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ra que vengan mas bien armadas, artilladas v guarnecidas de gente de guerra y mar, y haga que el maestre de la nao que diere al través entregue à los maestres de las otras naos en que se hubiere repartido su gente, todo lo que montaren las soldadas, para que lo entreguen a sus dueños, desembocada la canal de Bahama, y no en otra forma, y los dichos maestres que los recibieren han de quedar obligados a dar cuenta de todo lo que se les entregare, debajo de las fianzas que dan de sus maestrajes.

LEY CI.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador, en la Serena á 9 de octubre de 1553. D. Felipe II, capitulo 108 de instruccion.

Que de las naos que dieren al través se reciba en la armada la gente que faltare, y en plazas de soldados puedan venir pasajeros sia sueldo y con racion. En lugar de la gente de mar que se muriere ó huyere de la armada ó flotas en el viaje, clute el general la que hubiere de las naos que dieren al través, y hágala recibir al sueldo y raciones desde el dia que pareciere, por fé del veedor y escribano que fueren recibidos; y los soldados y gente de guerra, de los pasajeros que vinieren á España, despachados con sus licencias, con que no se les dé sueldo ninguno por el viaje; y en cuanto à la racion no se les ha de dar, sino es ocho dias antes que la armada o flota se haga á la vela de la parte donde fueren recibidos; y han de ser obligados á traer su arcabuz ó mosquete con que poder pelear en las ocasiones que se ofrecieren.

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D. Felipe II en el Pardo á 23 de diciembre de 1572. Y á 17 de febrero de 1573.

Que los generales traigan á los casados en estos reinos, y dén cuenta en la casa. Mandamos á los generales de armadas y flotas, y á los maestres de las naos, que cuando por nuestras justicias se les entregaren algunos presos por estar casados ó desposados en estos reinos, y tener sus mugeres ó esposas en ellos, los reciban por lista, y traigan á buen recaudo á costa de los mismos presos, y no los deien ausentar ni quedarse en otras partes del viaje, ni los suelten ni desembarquen hasta llegar á la ciudad de Sevilla, donde han de dar cuenta al presidente y jueces de la casa de contratacion de las personas y partes de donde vinieren, y en qué naos, guardando lo ordenado por las leyes de esta Recopilacion.

LEY CIV.

D. Felipe III á 16 de febrero de 1619. Que los remitidos por casados á España, si fueren pobres sean alistados en lugar de los soldados que faltaren.

Ordenamos á los generales que en lugar de los soldados que se murieren ó quedarea enfermos en Portobelo, Cartagena, Veracruz y la Ilabana, reciban y alisten en las compañías á los que remitieren los vireyes, audiencias y justicias, por estar casados en estos reinos, si fueren lan pobres que no pudieren venir á su costa.

LEY CV.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1621. Que los generales y ministros de armadas y flotas no reciban ni traiyan presos á España sin los auios de su prision.

Los generales, almirantes, capitanes y ministros de las armadas y flotas no reciban á ningunos presos para traer á estos reinos sin los procesos de sus culpas; ni los gobernadores y justicias se los entreguen de otra forma, pena de que se le hará cargo á unos y otros en sus visitas ó residencias, y serán condenados á arbitrio de los de nuestro consejo de Indias.

LEY CVI.

El mismo allí á 18 de marzo de 1623.

Que faltando el general lo sea el almirante, y el gobernador quede en su lugar.

En caso que durante el viaje de la armada faltare el general, sirva el almirante su plaza, y el gobernador del tercio de la infantería la de almirante; y si el almirante se apartare de la capitana, el dicho gobernador del tercio haga lo mismo, de suerte que en cualquier acontecimiento, despues del general y almirante, esté la armada, ó cualquier parte, á órden del dicho gobernanor donde se haliare. Y mandamos á la gente de guerra y mar que le obedezcan y faltare en el grado que en esta ley se contiene; respeten en lugar de cualquiera de los dos que y si faltaren todos tres, gobierne el capilan mas antiguo.

LEY CVII.

D. Felipe II en el Pardo á 6 de abril de 1568, cap. 93 de instruccion. Véase la ley 8 de este título. Que los generales, almirantes y otros oficiales y ninistros, no contraten en las Indias ni viajes, y los maestres no lleven las mercaderías.

Prohibimos, y expresamente defendemos á todos los generales, almirantes, capitanes y entretenidos, y á los demas oficiales y ministros de nuestras armadas y flotas, el poder tratar ni contratar en mucha ni en poca cantidad, por si ni por interpósitas personas en estos ireinos para las Indias, ni en ellas para estos reinos, ni en el mar é Islas por donde pasaren, llevar ni traer en sus cabezas ni en las de pilotos, maestres, pasajeros, ni otra cualquier persona, ningunas mercaderías en las armadas o flotas en que fueren, ni en otras, pena de nuestra indignacion, y de perder la mitad de sus bienes, y los navíos y hacienda que contrataren enteramente en cualquiera cantidad que sea; y demas de lo sobredicho queden inhábiles, como desde aho

ra los inhabilitamos, de tener y obtener en ningun tiempo ningun oficio, cualquiera que sea, en la carrera de Indias ni otro ninguno de honor fuera de ellas; y asimismo hayan incurrido en caso de menos valer. Y mandamos que los dichos generales, almirantes, capitanes, gentileshombres, entretenidos, oficiales y ministros, luego que se presentaren con sus titulos en la casa de contratacion de Sevilla, guarden y cumplan lo sobredicho y lo contenido en sus instrucciones, y de ello se tome testimonio, y envie cada año á nuestro consejo de Indias, porque esta ha de ser la cabeza de proceso para ejecucion de las penas referidas, las cuales establecemos, no para terror, sino por ley, que se ha de guardar y cumplir irremisiblemente; y esto mismo se guarde y cumpla sin diferencia con los maestres que en sus navíos llevaren ó trajeren las dichas mercaderías en cualquier cantidad que sea.

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D. Felipe III en Lisboa á 29 de junio de 1619. Que los generales no tomen cosa alguna de hacienda real sino es en caso preciso.

Mandamos á los generales de armadas y flotas de la carrera que de ninguna forma se valgan de nuestra hacienda real en las Indias ni en el discurso de sus viajes para ningun efecto sino fuere en caso tan preciso que se perderia el viaje y despacho; y al juez o ministro ante quien dieren sus visitas ó residencias que les haga cargo especial de lo susodicho en cualquier cantidad que haya sido, para que visto y reconocido si fuere extrema la necesidad ó pudo excusarse se provea justicia.

LEY CX.

El mismo en Valladolid á 25 de noviembre de 1604. En Madrid á 17 de marzo de 1608.

Que los generales de armadas y flotas no gasten los bienes de difuntos ni de personas particulares. Por la ley 68, tit. 3, lib. 2 de esta Recopilacion está ordenado, que los generales de galeones y flotas no se valgan de bienes de difuntos para gastos y provisiones de armadas ni otro ningun caso: Mandamos que asi se guarde con las penas allí impuestas; y que esto mismo se entienda en cuanto á los bienes de personas particulares.

LEY CXI.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 30 de octubre de 1648.
Que los generales de armadas o flotas no se valgan de
hacienda alguna registrada de particulares.
De no haberse observado lo que antes esta-

ba proveido, para que los generales con ningun pretexto ni causa libren ni gasten el oro y plabarras ta que se trajere de las Indias en reales, ó tejos, registrado por cuenta de particulares y otras bolsas, se han reconocido muchos y graves inconvenientes en daño de la hacienda de avería y personas particulares. Y porque conviene que las órdenes antiguas se guarden, mandamos á los capitanes generales de armadas y flotas, y á los que gobernaren en su lugar, que para ningun efecto lleguen á la plata y oro que en los navios de su cargo se trajere registrado, asi en reales como en pasta, porque en la misma especie se ha de traer á la casa de contratacion de Sevilla, para que no haya retardacion en entregarla á sus dueños. Y ordenamos que satisfagan las libranzas dadas y que se dieren á cualesquier personas, con la plata en reales ó harras, registradas por cuenta de nuestra real hacienda, y no con la de averia ni la de particulares, aunque las dichas libranzas lo comprendan: y para este efecto ni para otro no se puedan valer de ella por via de empréstito, trueco de barras ni en otra forma, porque nuestra deliberada voluntad es que en ningun caso, por urgente que sea, se llegue al registro de particulares, y que en la forma y especie de dinero que se hiciere en los puertos de las Indias, se traiga y entregue en la dicha casa de contratacion.

LEY CXII.

El mismo allí á 7 de setiembre de 1647. Que los generales no se libren á sí ni á los ministros, ni oficiales en las Indias, ninguna cantidad por cuenta de sueldos.

Ordenamos y mandamos, que los generales. de la armada y flotas de la carrera no libren ni paguen en las Indias, ni durante el viaje, ningunos maravedis por cuenta de los sueldos de sus personas á almirantes, veedores ó contadores, oficiales y gente de mar y guerra, ni á los dueños de naos de ellas, á cuenta de lo que han de haber, porque esto solamente toca y ha de tocar y pertenecer al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que dadas las cuentas, y satisfechos los alcances y resultas, constando por certificacion de la contaduría de cuentas de avería, se los libraran y barán pagar, los cuales y cada uno por lo que les toca, asi lo cumplirán y ejecutarán, pena de que se cobrará de sus personas y bienes lo que asi libraren luego que constare, con mas cincuenta mil maravedis, que imponemos á cada uno para nuestra cámara y gastos de justicia de la casa de contratacion, y asi se guarde si la necesidad no fuere tal que no admita dilacion ni pase de moderado socorro.

LEY CXIII.

El mismo allí á 16 de diciembre de 1623. Véase la ley 48, título 22 de este libro.

Que no se gaste mas pólvora que la inexcusable. La pólvora que se lleva para defensa de las armadas y flotas, no se puede gastar en tierra y mar en salvas y fiestas particulares que acostumbran hacer los generales. Y porqué no falte en las ocasiones forzosas, mandamos que los ge

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Si antes de salir los generales de los puer

tos de las Indias tuvieren aviso cierto de cosa

rios, ó armada que haya salido y reconocieren que los navíos en que han de traer el oro y plata nuestro y de particulares, no estan bien armados ó que no son tan fuertes y veleros como conviene y es necesario, y que es bien reducirlos á menos ó cambiarlo a navíos mayores ó menores, ó que es importante descargar el oro y plata y no salir del puerto ó mudar derrotas en el mar, hagan junta sobre esto con el almirante, 'veedor, capitanes, maestres y pilotos de la armada y flota, y con la justicia de la tierra y nuestros oficiales reales; y si fuere en la Nueva España, el general de lo flota dará cuenta al virey y audiencia real de lo que en esta junta resolvieren, para que en esta conformidad acuerden y resuelvan entre todos lo que mas convenga, y asi se guarde y ejecute, auuque sea contra lo que por instrucciones hubiéremos ordenado á los generales, y no tengan necesidad de otra órden nuestra.

LEY CXV.

Capítulo 89 de instruccion.

Que si se acordare que las naos se reduzgan á menos, el general las haga artillar y abastecer de las demas.

Si por haber tenido nuevas dc cosarios se hubiere resuelto en la junta que los navíos se reduzgan á menos se han de armar, guarnecer de artillería, fortificar y abastecer los que fueren elegidos de todo lo necesario, sacando de las naos que hubieren dado al través y de las de armada y merchante, la gente, armas, artillería, municiones y bastimentos en el género y cantidad que pareciere á la junta, conforme à la necesidad de proveer á lo mas preciso y forzoso, procurando que los demas bajeles queden armados y abastecidos cuanto permitiere el tiempo y ocasion.

LEY CXVI.

Capítulo 102 de instruccion.

fender del enemigo y ofenderle en lo posible y
darán á cada uno su instruccion, para que se sepa
lo que debe hacer y la parte donde ha de acu-
dir la cual cumplirá precisamente.
LEY CXVII.

D. Felipe II, capítulo 90 de instruccion.
Que si el aviso de enemigos fuere en el mar, se haga jun-
ta; y habiendo de arribar, sea donde el general se pueda
defender.

Si el general tuviera nueva de enemigos en el mar, haga junta con la gente de su armada y flota, y tratarán de la derrota que pueden traer para no encontrarlos y esta seguiran; y si conviniere arribar á algun puerto ó parte de las Indias ó Islas ó Canaria ó España, segun la parte y tiempo que tuvieren el aviso, procurarán que sea donde pareciere mas á propósito y suficiente para poderse defender del enemigo si fuere sobre él, y para proveerse y abastecerse de manaviso de todo con los autos, para que Nos protenimientos y lo demas que faltare; y nos dará veamos lo que convenga.

LEY CXVIII.

D. Felipe IV capítulo 17 de instruccion de 1628. Que el general de la armada para las juntas llame á los de las flotas y personas prácticas, y se hagan como esta ley dispone.

Para las materias que se ofrecieren de guerra ó navegacion haga llamar el general á las juntas á los generales de flotas, y á los almirantes de la armada y flotas, y á las demas personas prácticas que le pareciere, como en estas leyes se ordena, dando siempre a los generales el mejor lugar segun su antigüedad en los oficios; y habiéndoles propuesto lo que se debiero tratar, darán sus pareceres ante el escribano mayor de la armada y se seguirá y ejecutará lo que resolvieren los mas votos; y el general de la armada dará las órdenes á los de las flotas, para que ellos las den à la gente y bajeles de su cargo; pero si por algunas causas justas que podrian ignorar los demas, pareciere al general de la armada que debe hacer otra cosa, se cumplirá de todos los que hubieren votado en el libro de que ordenare, quedando asentado y firmado acuerdo particular, que para este efecto ha de tener en su poder el contador de la armada, al cual mandamos que le tenga, y el general se lo ordene; y si los dichos generales pidiere al escribano testimonio se lo dará. Y ordenamos y mandamos al general de la armada, que tenga muy buena correspondencia con los de las flotas, á los cuales y á los demas ministros dejará votar, usar y ejercer libremente sus cargos y oficios, para que en todo haya la buena cuenta y razon que conviene.

lo

LEY CXIX.

Que el general, con el almirante y piloto mayor, haga instruccion de la navegacion que han de traer. Para mejor acierto del viaje harán los generales junta en la Habana, y con acuerdo de. El mismos en Madrid á 9 y 12 de abril de 1628. sus almirantes y pilotos mayores formarán una Que el gobernador del tercio se halle en las juntas, y le instruccion del viaje que deben traer, y la que prefieran los generales y almirantes de flotas. todos han de guardar en la forma de pelear El capitan á quien hubiéremos nombrado siempre que encontraren con enemigos y las por gobernador del tercio de la infanteria, se naos que han de ocupar la vanguardia, ba-ha de hallar precisamente en las juntas, y los talla y retaguardia repartiéndolas segun las generales de la armada de galeones lo harán fuerzas que tuvieren, para que se puedan de- llamar; y si concurrieren generales y almiran

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tes de flotas, le han de preferir los dichos ge- | forzosa que la armada ó flota ó navíos no se nerales y almirantes de flotas.

LEY CXX.

D. Felipe IV, cap. 17 de instruccion de 1628. En Madrid á 30 de enero de 1635. Que en las juntas que se hicieren en tierra, al gobernador de ella, si fuere capitan general, solo prefieran el general de la armada y los oidores que se hallaren. Cuando en la ciudad de la Habana ó cualquier puerto de las Indias, cuyo gobernador sea capitan general, se hicieren concurrencias y juntas de generales y otros ministros de nuestras armadas y flotas sobre materias que á ellas pertenezcan, conforme à lo ordenado: Tenemos por bien y mandamos que al gobernador y capitan general donde sucediere no prefieran en las juntas que se hicieren en tierra ningun general, almirante ni otro ministro, sino solamente el capitan general que fuere de la armada real de la carrera de Indias, y los oidores de nuestras audiencias reales de aquellos reinos y provincias que se hallaren en las juntas; y si no fuere el gobernador capitan general, le puedan preceder el general y almirante de flota, Y ordenamos á los generales, almirantes y otros cualesquier ministros y personas á quien toca. re, que asi lo ejecuten, pena de que nos tendremos por deservido, y se les hará cargo en sus visitas ó residencias, y serán castigados con rigor como inobedientes á nuestras órdenes, y de todos los acuerdos dé fé el escribano mayor de la armada.

LEY CXXI.

El mismo allí á 30 de junio de 1629. Y á 11 de abril de 1642. Que el general trate al gobernador del tercio como se ordena.

Mandamos que el general en las órdenes que diere por escrito al gobernador del tercio le trate de señor, como á los almirantes de flotas, veedor y contador, y sus oficiales, cuando van y vuelven sirviendo sus oficios.

LEY CXXII.

D. Felipe II, capítulo 17 de instruccion. Que el general ejecute con rigor y sin excepcion las penas que en sus instrucciones pusiere. De no ejecutar los generales las penas que imponen en sus instrucciones se ha ocasionado que muchos navíos se derroten y aparten de su capitana sin tormenta ni ocasion, y con malicia, y han venido á poder de enemigos y seguidose otros daños: Mandamos que el general, sin remision ni excepcion de personas, ejecule con rigor las penas que impusiere en sus instrucciones, asi en las materias de mayor momento como en las menores, para que todos lo cumplan y guarden inviolablemente, pena de que si por no castigar á los inobedientes sucediere algun daño, será á su culpa y cargo. LEY CXXIII.

El mismo allí. Capítulo 116. Que siendo forzoso tomar puerto, el general provia que no salte en tierra mas gente que la necesaria, y que no saque oro, plata ni otra cosa.

Si bubiere alguna necesidad tan urgente y

pueda excusar de tomar puerto en alguna Isla ó parte del viaje: Mandamos que el general provea que ningun pasajero, soldado ni marinero salga á tierra, si no fueren los forzosos al remedio de la necesidad; y visite, reconozca y vea si llevaren oro, plata, perlas ó cosa de valor, atendiendo á que sean personas de salisfaccion, y que no se quedarán en tierra. Y ordenamos que en remediar la necesidad baya tanta diligencia que se granjee el tiempo por instanles.

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Mandamos á los generales y almirantes de la armada y flotas que no saquen gente del presidio y vecinos de la ciudad de la Habana, ni de los navios que se hallaren en aquel puerto, si no fuere la ocasion tan calificada, grave y forzosa que convenga á nuestro servicio; y en este caso ha de ser dando cuenta primero al gobernador y capitan general de la dicha ciudad, porque asi conviene á nuestro real servicio, y en sus visitas y residencias se les hará cargo y procederá con todo rigor de derecho.

LEY CXXV.

D. Felipe II, capítulo 85 de instruccion de 1597. Que se haga cargo del dinero que se diere para gastos á los maestres y de lo que se les entregare.

E general de la armada ó flota haga cargo al veedor ó pagador, ó persona en cuyo poder hubiere entrado, de todo el dinero que librare y se le entregare para compras que se hayan de hacer en las Indias, y ordene que entregue todas las cosas que comprare á los maestres de raciones en las propias especies ante el escribano mayer que dé fé de la entrega, y el maestre firme en el conocimiento general, para que por él se le haga cargo en Sevilla de lo que hubiere recibido en el viaje cuando diere la cuenta que debe.

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Si en el viaje de armada ó flola navegando á las Indias ó viniendo de ellas, muriere algun pasajero ó mercader, ú otra cualquier persona

que llevare cargazon ó hacienda registrada ó sin registrar, y en el registro se dijere que se ha de entregar al mismo, y por su ausencia ó muerte nombrare otra persona que lo haya de recibir ó no dejare instituido heredero que esté en la provincia donde fuere la armada ó'flota, ó testamentarios á quien se entregue, para que lo beneficien y vendan; el general nombre una persona de quien tenga mucha satisfaccion, que dé fianzas abonadas para recibir, beneficiar y vender las cargazones que hubiere llevado el difunto, y todo se venda en pública almoneda ante el general y su almirante, guardando la ór

den de las leyes 63 y siguientes, tit. 32, lib. 2, y registre todo lo procedido en el navio ó navíos que le pareciere, á entregar al presidente y jueces de la casa de contratacion por cuenta y riesgo de los interesados; pero si en el registro fuere nombrada otra ó mas personas por consignatarios, ó el difunto dejare nombrado ó tuviere heredero forzoso en la dicha armada, flota ó provincia donde fuere, ó testamentario á quien mande beneficiar sus bienes, no se introduzga en ello el general, y dejélo administrar ó disponer a quien fuere nombrado en segunda ó mas consignaciones, ó al heredero ó testamentario, de forma que se cumpla la voluntad del difunto, y lo mismo se guarde con toda la gente de mar y tierra que hiciere viaje.

LEY CXXVII.

D. Felipe II, capítulos 106 y 107, de instruccion. Que muriendo en el viaje algun capitan ú oficial, el general nombre quien sirva por él, y ios libros y pa

peles se le entreguen por inventario.

Si los que murieren en los viajes fueren veedores, capitanes, pilotos ú otros cualesquier oficiales cuyo nombramiento á Nos tocare, el general de la armada ó flota donde sucediere provea otro en su lugar como le pareciere y fue

re mas conveniente al servicio de Dios nuestro

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Señor y nuestro, que mejor entienda, y haga el oficio à que fuere proveido con la cristiandad y rectitud que debe, y ordene que se asiente y tome la razón en los libros del dia de la vacante, con el nombre y oficio del difunto, y del que se recibiere y entrare à servir en su lugar; y si hubiere sido el difunto veedor, escribano ó maestre, asimismo ordene el general que al nuevamente nombrado se le entreguen por inventario todos los libros, escrituras, recaudos, cuentas y papeles de su antecesor, para que los tenga y prosiga por la misma órden y continuacion de lo comenzado, con que habrá la puntualidad, claridad y verdad que conviene, guardando las instrucciones.

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Que cuando al general se encargare la provision de la armada, guarde lo que esta ley dispone.

Si al general se le cometiere y encargare la provision de la armada ó flota, mandamos que guarde la órden siguiente: Para remedio de los fraudes que se cometen en las certificaciones que se dan en los puertos de las Indias por personas nombradas por el proveecor y veedor, de los materiales que se gastan en carenas y aderezos de los bajeles, ordenamos que se den las dichas certificaciones por los capitanes, cada uno de lo que se gastare y comiere en su galeon, como lo habia de hacer el veedor ó proveedor, y que para esto tengan obligacion de ver y reconocer las obras que en él se hicieren y géneros que se compraren, y los calafates y carpinteros que cada dia trabajaren, de que han de dar certificacion para la paga de sus jornales: en esta conformidad el general dará las órdenes necesarias á los capitanes de la armada ó flota, en

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cargándoles muy particularmente el cuidado que han de poner, por ser cosa tan importante para reconocer el punto fijo de estos gastos: en llegando á los puertos de las Indias, el general reconocerá, con intervencion del veedor y contador, el estado que tuvieren los bastimentos, pertrechos y las demas cosas que fueren en la armada, antes de proveer otros de nuevo, y procure el reparo de los que tuvieren alguna necesidad; advirtiendo que si despues de ajustadas las cuentas de vuelta de viaje se reconociere y hallare que se gastó y compró lo que se pudo excusar, el daño que recibiere por esta causa nuestra hacienda ó la de la avería ha de ser por cuenta y riesgo de dichos generales, veedores y contadores, supuesto que los consumos y echazones al mar que hacen los maestres de raciones, proceden del desórden que en esto ha habido. En lugar de las certificaciones tables, contra-maestres de raciones y jarcias, que han acostumbrado dar los pilotos, condesmandamos que en el caso de esta ley las den los capitanes ante el escribano del navío, que dé fé de lo susodicho el mismo dia que se hiciere el consumo, ba que se ha de hallar presen→ te el capitan, como lo ordenamos; y al general que tenga particular cuidado de la ejecucion. Por haberse entendido que en las cartas de pago simples que los pagadores de la armada han tomado de los vendedores de bastimentos, pertrechos y otros géneros, han interveniel do algunos fraudes, es nuestra voluntad que en cada puerto donde la dicha armada llegare, general nombre un escribano público de los que hubiere en él, que sea de toda satisfaccion; para que asista al pagador, y ante él se den las dichas cartas de pago, con fé de paga é intervencion del veedor y contador, y sin estos requisitos mandamos que no se le reciba y pase en cuenta lo que pagare, quedando en poder del escribano el registro de las cartas de pago, y ha de dar un traslado autorizado al pagador para su descargo, y le pagará sus derechos, y remitirá otro al presidente y jueces de la casa de contratacion. Son tan grandes las cantidades que se han dado por pagadas algunos años á título de ahorro de raciones de la gente de guerra y mar, que obligan á procurar el remedio á los fraudes que en esto se cometen: y en esta consideracion mandamos á los generales que no hagan pagar ningunas raciones que no fueren ahorradas con órden particular suya, y las que se dieren para ello scan ante el escribano mayor de la armada o flota, con declaracion accidente y causa que le obligare a darlas, porque sin estas calidades no las ha de poder dar, supuesto que la provision va hecha enteramente para todo el viaje, y que el bizcocho y otros géneros que se embarcan si no se van consumiendo á su tiempo se corrompen, de que se sigue el daño de las echazones al mar, mazamorra del bizcocho y otros desperdicios que no conviene dar lugar por ningunos fines particulares de los maestres de raciones ni otros que tienen granjerias en tan grave perjuicio de nuestra hacienda real y de la averia. Todo lo cual mandamos que se guarde y ejecute en lo

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