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LEY V.

Los mismos allí, Ordenanza 218. En Monzon de Aragon á 4 de diciembre de 1552. Que en la casa de Sevilla haya cátedra de cosmografia, y el cosmógrafo lea y enseñe las materias que en esta ley se contienen.

LEY VII.

El emperador D. Cárlos allí á 19 de setiembre de 1539. D. Carlor Il en esta Recopilacion.

Que el piloto mayor y cosmógrafos se junten dos veces cada mes á ver cartas de marear é instrumentos.

Mandamos que en la casa de contratacion El piloto mayor y cosmógrafos de la casa de Sevilla haya cátedra en que se lea el arte de la navegacion, y parte de la cosmografía y se de Sevilla se junten dos veces cada mes en la enseñe á los que la quisieren aprender con que dicha casa, donde se hace el exámen de pilotos y vean las cartas de marear, y otros instruno sean extranjeros, sino naturales de estos reinos de la corona de Castilla, Aragon y Navar-las otras cosas tocantes a sus oficios y navegamentos que hubiere, y platiquen en ellos y en ra; y lo que se ha de leer en dicha cátedra es lo siguiente:

Primeramente ha de leer el cosmógrafo la esfera ó á lo menos los dos libros, primero y segundo de ella.

Asimismo á de leer el regimiento que trata de la altura del sol y la altura del polo y cómo se sabrán, y todo lo demas que parcciere por el dicho regimiento.

Leerá tambien el uso de la carta y cómo se ha de echar punto en ella, y saber siempre el piloto el verdadero lugar donde está.

Asimismo ha de leer el uso y fábrica de los instrumentos, porque se conozca en viendo alguno si tiene error; y son aguja de marear, astrolabio, cuadrante y ballestilla, de los cuales y cada uno ha de saber la teórica y practica, esto es, la fábrica y uso de ellos.

Ha de leer asimismo como se han de mar

cion de las Indias lo que conviniere y fuere. necesario, pena de un ducado cada vez que no bicieren estas juntas. Y encargamos á la casa de contratación, que cuide mucho en que se cumpla lo referido.

LEY VIIL

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador, Ordenanza 141 de la casa. D. Felipe II en Madrid á 21 de octubre de 1564.

Que el piloto mayor y cosmógrafos se junten á marcar las cartas é instrumentos, y sin esta calidad no se vendan.

Porque de llevar los instrumentos de la navegacion falsos y no ajustados, han sucedido y pueden suceder grandes daños é inconvenientes, las cartas de marear; y asimismo otra para los ordenamos que haya marca con que se marquen astrolabios y otra para los cuadrantes y balles

car las agujas, para que sepan los pilotos y dis-tillas, las cuales dichas marcas estén en la casa cípulos en cualquier lugar que estuvieren; cuanto nordestéa ó noruestea la aguja en tal lugar, porque esta es una de las cosas mas importantes que han menester saber los pilotos, por las ecuaciones y resguardos que han de dar cuando navegan.

Leerá tambien el uso de un relox general diurno y nocturno, porque les será muy inportante en todo el discurso de la navegacion.

Lea asimismo para que sepan de memoria ó por escrito en cualquier dia de todo el año, cuántos son de luna, y cuándo y á que hora será la marca para entrar en los rios y barras, y otras cosas áte proposito, que tocan á la práctica y uso, lo cual ha de leer en una sala de la lonja, y en cada dia leccion á las horas que por el presidente y jucces de la casa fueren señaladas, y sean las mas convenientes para los que han de oir esta facultad.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de mayo de 1622.

Que en la lonja se dé una sala para leer la cátedra de cosmografía, y se junte la universidad de los mareantes.

El prior y consules de la universidad de cargadores de Sevilla dén una sala de las bajas en la lonja de la dicha ciudad á los diputados de la universidad de los mareantes, y les entreguen la llave para que se lea la cátedra de cosmografia del arte de navegaar y siempre que la dicha universidad se hubiere de juntar en esta sala, sea á horas que no embaracen la lectura de la cátedra. Y ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion, que provean y dispongan que así se baga, de forma que se consigan ambos efectos.

de contratacion de Sevilla en una arca separada con dos llaves diferentes, de las cuales tenga una el piloto mayor y otra el cosmógrafo Sevilla biciere algunas cartas ó instrumentos, menos antiguo; y cuando algun cosmógrafo de no los pueda vender si no fueren primero aprolo cual todos los que está dispuesto que hayan bados por el piloto mayor y cosmógrafos, para de hacer el exámen de pilotos, se junten en la casa el lunes de cada semana, desde las dos à las cinco de la tarde; y á las cartas é instrumentos que asi aprobaren, echen las dichas marcas y de esta forma los pueda vender el dueño á quien quisiere, y no se vendan ni compren sin esta calidad, pena de treinta ducados y perdimiento de todos los dichos instrumentos, aplicados á nuestra cámara; y el piloto mayor y cosmógrafos, que á las horas susodichas faltaren incurran en pena de seis ducados, con la misma aplicacion.

Otrosi ordenamos que si se ofreciere tal necesidad y precision de tiempo que convenga juntarse el piloto de la casa y cosmógrafos á sellar y marcar, para dar en esto breve y buen despacho, el presidente y jueces señalen dias y horas en que se ejecute sin dilacion.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 25 de febrero de 1565. Don Felipe IV en San Lorenzo á 7 de octubre de 1622. Que en visitar y sellar los instrumentos de navegacion se guarde lo que contiene.

Mandamos que todos los instrumentos de navegar se visiten y examinen por el piloto mayor y cosmógrafos, que no los hacen ni venden, y dos pilotos de los mas antiguos y de experiencia en la navegacion de la carrera de In

.

dias, persona desocupadas que se nombren en cada un año; y que se junten en la sala de la casa de contratacion que les está señalada, todos los lunes y viernes por las tardes, desde las cuatro á las seis en el verano y el invierno desde las tres á las cinco; y visiten y examinen todos los instrumentos que se les llevaren, y faltando un cosmógrafo ó piloto, se haga el exámen por los demas: v si en estos dias no lo acabaren de hacer se difiera al dia siguiente sin mas dilacion: y que los sellos estén en una arca que ha de haber en la dicha casa para este efecto, con dos llaves, una de las cuales tenga el piloto mayor y la otra el uno de los dos pilotos: V y que la aguja de marear se visite y examine como los otros instrumentos que no son de tanta importancia, y hallándose en el punto que debe tener se le ponga una señal de aprobacion, y que el libro de registro se corrija y examine, y teniendo algun error se enmiende, y si no le tuviere, se firme y apruebe por el piloto mayor y pilotos que se hallaren al exámen; y porque se han de examinar las agujas tocándo las à la piedra imán que para esto ha de haber en la casa al tiempo que examinaren las rosas de las dichas agujas, las han de cebar con ella: y si en el exámen que se hiciere de los instrumentos no los hallaren ciertos y en el punto que deben tener en lo que toca al astrolabio, se rompa y vuelva á fundir: y si la carta de marear tuviere algun error que sufriere enmienda, como algunas veces sucede, se enmiende por las personas que hicieren el exámen, y no teniéndole, se corte y quede en la sala del tesoro, para que no se pueda usar de ella: y en lo que toca á la ballestilla, teniendo algun daño y la rosa de la aguja algun error, se corten, porque no se sufre enmienda, ó á lo menos sea tal, que con ella queden en el punto necesario.

LEY X.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador,
Ordenanza 142 de la ca a.
Que cuando se juntaren el piloto mayor y cosmógrafos,
primero se ocupen en examinar, luego en marcar

instrumentos y ver cartas y el padron. Luego que se juntaren el piloto mayor, cosmógrafos y pilotos, los dias y horas que está ordenado, y algun maestre y piloto hubiere que examinar, los examinen uego, y despidan á los demas, quedándose el piloto mayor y cosmógrafos el tiempo que restare ó los dias que no hubiere exámenes, á corregir, exáminar y marcar las cartas é instrumentos de navegación; y el tiempo que sobrare, y no hubiere exámen ni carta, ni instrumento que marcar, el piloto mayor y cosmógrafos entiendan en ver y reconocer el padron general, y añadir en él lo que reconocieren por necesario: y si no tuvieren que hacer en las cosas susodichas despidan la junta.

LEY XI.

Los mismos allí, Ordenanza 134. D. Felipe IV en Madrid á 23 de mayo de 1623. Y á 10 de julio de él. Que el piloto mayor, cosmógrafos y pilotos en el exámen y otras cosas de la facultad se asienten como se ordena.

Cuando el piloto mayor y cosmograjos se

juntaren á hacer algun exámen ó á enmendar el padron ú otra cosa que toque á sus ministerios, se ha de asentar en medio el piloto mayor, y á la mano derecha el cosmógrafo mas antiguo, y á la izquierda el menos antiguo y los demas pilotos por sus antigüedades: y si concurrieren los diputados y mayordomos de la universidad de mareantes. se asentarán primero el piloto mayor, luego los dos cosmógrafos en la forma susodicha, y seguirán inmediatos los diputados y mayordomos, y despues los demas pilotos.

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.

Con mucho acuerdo y deliberacion de pilotos, cosmógrafos y maestres se hizo un padron general en plano, y se asentaron en un libro las islas, bahias, bajos y puertos, y su forma en los grados y distancias del viaje, y continente descubierto de las Indias, el cual padron y libro está en la casa de contratacion de Sevilla, en poder del presidente y jueces de ella, que los deben tener bien guardados y reservados, para cuando se haya de usar de ellos. Y porque asi conviene, mandamos que las cartas que hicieran los cosmógrafos sean por el dicho padron y libro, y no se use de ellas en otra forma, y cualquiera de nuestros cosmógrafos que faltaré á este ajustamiento y puntualidad incurra en pena de suspension de oficio á nuestra voluntad, y cincuenta mil maravedís para nuestra cámara: y el presidente y jueces tengan contínuo cuidado en ordenar que se junten los cosmógrafos y los que hacen las dichas cartas, para que añadan lo que de nuevo se hallare al principio de cada un año con el piloto mayor y otras personas sábias en el arte de navegar, que vean y reconozcan las relaciones que los demas pilotos hubieren traido de las islas puertos y bajos, y lo demas que hubieren visto y notado; y si hallaren que alguna cosa se debe enmendar ó añadir ó quitar, lo hagan y se sienten en el dicho libro: y si algo se ofreciere entre año, tan importante que se deba luego proveer, sin esperar al tiempo referido, en tal caso hagan juntar luego á los susodichos, y ejecuten lo que pareciere mas conveniente y necesario.

LEY XIII.

Los mismos allí, Ordenanza 135. Que no baste estar examinado el piloto en otras partes para ser admitido en la carrera.

Ningun piloto, aunque sea examinado en otras partes, se admita à la navegacion de la carrera de Indias si no fuere examinado primero y aprobado, conforme á lo resuelto por las leyes de este título y calidades que se requie

ren.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos, Ordenanza 1.a de Valladolid á 2 de agosto de 1527. D. Felipe II en Madrid á 22 de octubre de 1576.

Que los pilotos y maestres sean naturales de estos reinos.

El que se hubiere de examinar de piloto ha

de ser natural de estos reinos de Castilla, Ara- | gon y Navarra y ningun extranjero sea admitido, ni se les despache título de piloto ni maestre para las Indias, ni se les ha de permitir que navegue á ellas; ni tener carta de marear, ni pintura ni descripcion de las Indias, ni por otro alguno le ha de ser dada ni vendida sin nuestra especial licencia.

LEY XV.

El emperador D. Cárlos allí a 11 de diciembre de 1534.
En Monzon á 2 de agosto de 1547. D. Felipe II en
Madrid á 9 de noviembre y 7 de diciembre de 1561.
Y á 2 de octubre de 1576.

Que para exámen de pilotos y maestres naturales ó
extranjeros precedan las calidades de esta ley.
El piloto mayor y cosmógrafos de la casa no
examinen piloto ni maestre si no presentare
primero testimonio signado de escribano públi-
co, por donde conste de la vecindad en estos
reinos; y si lo quiere probar por testigos, pre-
sente y dé informacion ante el presidente y jue-
ces de la casa, con testigos bastantes, y con es-
tos recaudos acuda ante el piloto mayor y cos-
mógrafos para ser admitido à exámen; y si no
fuere natural de estos reinos de Castilla, Ara-
gon y Navarra y verificare que es casado y tie-
ne en ellos su muger y morada, y si fuere
soltero, tuviere vecindad por el tiempo nece-
sario para poder tratar y contratar en las In-
dias, sea admitido á exámen, y siendo apro-
pósito désele despacho.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador,
Ordenanza 135 de la casa. D. Felipe II en Madrid á
11 de noviembre de 1566.
Que los

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Que el exámen de pilotos ó maestres sc haga en la casa conforme á esta ley.

Ordenamos que cuando el piloto mayor hubiere de examinar á algun piloto ó maestre haga el exámen dentro de la casa de contratacion, y no en la suya ni en otra parte, y llame á los dos cosmógrafos que de Nos tienen salario en la dicha casa, y á los pilotos que se ballaren al tiempo en la ciudad, con que no sean menos de seis personas sábias en el mar, para que se hallen presentes al exámeu, y se haga con todo rigor, jurando primero todos en forma de derecho de que bien y fielmente lo barán y darán en el sus votos. Y mandamos que al que fuere aprobado por la mayor parte se le despache el titulo, poniendo en él como fue examinado por los susodichos, y en el exámen se tenga consideracion á que el examinado que se hubiere de aprobar tenga asimismo experiencia de las costas del mar: y si de otra forma se hiciere, sea en sí ninguno, y por él no se le pueda dar carta de exámen: y si el piloto mayor la diere, incurra en pena de cien mil maravedís para nuestra cámara. Y ordenamos que en la carta de exámen que asi se diere al piloto, se ponga que no pueda llevar por los viajes que hiciere mas salario que el que tuviere tasado.

hubieren de ser examinados de pilotos dén que informacion de lo contenido en esta ley. Porque las principales calidades que ha de probar el que quisiere ser piloto para ser admitido á exámen, son, naturaleza de estos reinos de Castilla, Aragon y Navarra, mayor de veinte y cuatro años, de buenas costumbres y buen juicio, no blasfemo ni jurador, ni el que tuviere vicio notable, y que haya navegado por espacio de seis años á nuestras Indias, que es hombre diligente y solícito, y que el testigo que depusiere le encomendaría su navío: todo lo cual pruebe con cuatro testigos que los dos por lo menos sean pilotos que bayan nave. gado con él, y para lo probanza de naturale-piloto ó maestre que se examinare todas las pre

za no sea menester esta última calidad.

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LET XIX.

Los mismos, Ordenanza 137 de la casa. Que el piloto mayor y cosmógrafos hagan al que se examinare las preguntas que quisieren y tres los pilotos.

El piloto mayor y cosmógrafos hagan a

guntas que quisieren y les parecieren necesarias, y cada uno de los pilotos que se hallaren presentes hagan tres preguntas y no mas.

LEY XX.

D. Felipe III en Valladolid á 15 de setiembre de 1604.

Que un jucz oficial de la casa asista al exámen de los pilotos.

Mandamos que al exámen de pilotos de la carrera que se ha de hacer en la casa do contratacion, asista uno de nuestros jueces oficiales de ella con el piloto mayor y cosmógrafos, el que fuere mas práctico en la navegacion; y tenga, como es justo el primer lugar.

LEY XXI.
El emperador D. Cários y el principe gobernador,
ordenanza 129 de la casa.

Que para ser examinados los pilotos sepan el arte de
navegacion y uso de sus instrumentos.

El que hubiere de ser examinado para pi-
loto, aunque tenga la experiencia que se re-
quiere, aprenda primero todas las reglas y arte
de navegar con el uso de todos los instrumentos
necesarios al ministerio de piloto, para que sea
experto en la teórica y práctica.

LEY XXII.

Los mismos, ordenanza 133. D. Felipe II en el Esco-
rial á 11 de noviembre, en Madrid á 15 de diciembre

de 1567. Y á 15 de febrero de 1568.
Que los cosmografos y pilotos que fueren l'amados para
el exámen vayan a la hora, p na de cuatro reales.

Los cosmógrafos y pilotos que fueren lla-
mados para asistir al examen vayan á la hora
señalada, pena de cuatro reales, el uno para el
portero que los llamare, y los tres para los pre-
sos de la cárcel.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos, ordenanza 7 de 1527.
Que los pilotos que examinaren hagan el juramento de
esta ley.

Mandamos que los pilotos juren antes de ha-
cer las preguntas, que serán las mejores y mas
dificiles que supieren, y que las sustentarán sc-
gun su saber y posibilidad, y que darán su voto
libremente, sin respeto de amistad, odio, ni otra
pasion alguna, y así lo ejecuten en los exáme-

nes.

LEY XXIV.

El mismo, Ordenanza 184, y 5 de 1527.
Que los pilotos para ser examinados y ejercer tengan los
instrumentos y sepan lo contenido en esta leỷ.

El que hubiere de ser piloto tenga su carta
de marear, sepa echar punto en ella, y dé ra-
zon de los rumbos y tierras que contiene, y de
los puertos y bajos mas peligrosos, y de los res-
guardos que se les deben dar, y de los lugares
donde se pueden abastecer de agua y leña, y
de las otras cosas necesarias á los viajes: tenga
asimismo astrolabio para el sol, y cuadrante
para el Norte, y sepa el uso de entrambos en
tomar la altura, y añadir ó quitar la declina-
cion del sol, y lo que la estrella alza ó baja,
juntamente con el conocimiento de las horas que
á cualquier tiempo, de dia ó noche: y los que
se hubieren de examinar sean obligados à traer
ante el piloto mayor al tiempo de su exámen,
los instrumentos de astrolabio, regimiento, cua-
drante y carta de marear: y lo mismo hagan
cada vez que hubieren de partir de la ciudad de
Sevilla para las Indias, á fin de que vea si es-
tán concertados, y si son buenos y suficientes
para regir por ellos aquel viaje: y ningun maes-
tre pueda llevar piloto, si no le constare que ha
hecho la muestra de sus instrumentos ante el
piloto mayor.

LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 6 de octubre de 1567. Y á 25
de febrero de 1568.

Que para ser examinados tos pilotos hayan cursado dos
meses en la cátedra de cosmografía, y sepan leer el regi-
miento y firmar.

Los que han de ser examinados para pilotos
de la carrera hayan oido la cátedra de cosmo-
grafia de la casa de Sevilla dos meses, contan-
do las fiestas y cursando en ella, y en el arte de
marear, con la fábrica y uso de instrumentos
de navegacion de aquellos viajes, como ahora
se practica y baste que sepan leer el regi-
miento de la navegacion, y firmar sus nom-
bres, con que en lo demas tengan la habilidad
y suficiencia que se requiere y los que hubie-
ren de ser examinados para algunos puertos de
las Indias, si al tiempo que se examinaren ha-
bian oido la cátedra de cosmografía, puedan
examinarse para los demas puertos, sin obliga-
cion de oirla otra vez, porque las reglas que se
leen son generales, y no habiendo oido la di-
cha cátedra, la oigan como los demás.

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D. Cárlos II en esta Recopilacion.
Que sean examinados los maestres por las obligaciones
de sus oficios.

Porque antiguamente se solian ejercer los
oficios de pilotos y maestres por unas mismas
personas, y hoy no se practica: Mandamos que
los maestres sean examinados por las obligacio-
nes de sus oficios, y preguntados por cada una
en particular, atento à que este ejercicio es de
mucha confianza y necesario para el buen go-
bierno y providencia que se debe tener en los
bajeles: y no sean tan ignorantes en el arte de
navegar, que en casos de necesidad y falta de
pilotos ó marineros diestros no los puedan go-
bernar.

LEY XXIX.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador, ordenanza 140 de la casa.

Que el reprobado haga otro viaje á las Indias, y el aprobado no pueda ser examinador sin esta calidad.

El que una vez saliere reprobado en el exámen de piloto ó maestre, no pueda ser admitido á exámen si no hiciere primero otro viaje á las Indias, pena de treinta ducados á cada uno, que sabiéndolo se hallare al exámen, aplicados á nuestra cámara; y el que saliere aprobado no pueda ser examinador ni votar en exámen, hasta que asimismo haya hecho otro viaje á aquellos reinos.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 26 de noviembre de 1586. Que cuando el piloto mayor y cosmógrafos avisaren á la casa que el examen no se hace como conviene, lo remedie.

Porque en el exámen de pilotos y maestres de la carrera no se pone algunas veces el cuidado conveniente, y se dan titulos á personas insuficientes, de que resultan muchas pérdidas y daños: Mandamos al presidente y jueces de la casa, que si el piloto mayor y cosmógrafos les advirtieren, ó en otra forma les constare, que algunas cosas necesitan de remedio, hagan que se guarde lo proveido en estas leyes.

LEY XXXI.

El mismo allí á 11 de noviembre de 1567.

Que faltando el piloto mayor y cosmógrafos nombre la casa quien de el grado.

En ausencia ó enfermedad del piloto mayor y cosmógrafos, el presidente y jueces de la casa nombren á la persona que les pareciere competente cosmógrafo o piloto, para que dé el grado en el examen de los pilotos y maestres de la carrera de Indias.

LEY XXXII.

El emperador D. Cárlos, ordenanza 9 de 1527. Que al piloto ó maestre que se examinare se le dé carta de exámen.

.Al piloto ó maestre examinado se le dará su carta de exámen, y no le sean llevados mas derechos que dos reales para el escribano ante qnien pasare, la cual ha de ir firmada del piloto mayor, y signada del dicho escribano, refiriéndose en ella que fueron guardadas en el exámen todas las calidades en estas leyes contenidas. Y mandamos que en las cartas se pongan las señas, edad y naturaleza.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1563. Que al examinado se le dé luego carta de exámen, y jurando que se le perdió, se le vuelva á dar. Mandamos que no se haga agravio á los pilotos y maestres en el despacho de sus cartas de examen, y el presidente y jucces de la casa los hagan despachar brevemente: y si se les perdieren bagan que se les vuelvan á dar otras tales, jurando primero los susodichos que las han perdido, que no las tienen en su poder, ni en el de otra persona alguna.

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LEY XXXIV.

D. Felipe IV allí á 23 de diciembre de 1621. Que para la eleccion de piloto mayor de la armada proponga la casa personas al consejo.

Ordenamos y mandamos, que cuando se baya de proveer el puesto de piloto mayor de la armada real de la carrera de Indias, el presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla nos envien relacion y propongan á los mas hábiles y de mayor experiencia que se hallaren, para que con Nos, consultado por nuestro consejo de cámara y junta de guerra de Indirs, proveamos al que fuere nuestra voluntad.

LEY XXXV.

El emperador D. Cárlos, Ordenanza 10 de 1827. Don Felipe II en Madrid á 5 de febrero de 1572. En S. Lorenzo á 4 de abril de 1587. D. Felipe III en Madrid á 12 de marzo de 1608. D. Cárlos II en esta Recopilacion.

Que en cada navío de armada y en la capitana y almiranta de flota vayan dos pilotos.

Mandamos que en cada una de las naos capitana y almiranta de galeones, capitana y almiranta de flotas, y en cada uno de los galeones de armada vayan un piloto principal y otro acompañado que sirva de consejero, y un maestre, el cual tenga en la navegacion la pericia y sabiduría conveniente, y sustituya por muerte, enfermedad o imposibilidad de los dos, que así conviene al buen regimiento y seguridad de los bajeles, guardando en la asignacion y paga de sus sueldos lo que se acostumbra, y en todos los demas navíos, caravelas y otras embarcaciones de gavia ó cubierta, vaya un piloto examinado y aprobado, y el maestre lleve carta de marear, marear, astrolabio y cuadrante, para que los marineros se instruyan en el arte de la navegacion.

LEY XXXVI.

D.Felipe IV en Madrid á 19 de mayo de 1635. En Aranjuez á 29 de abril de 1643.

Que al piloto mayor de Sevilla y pilotos de la carrera de Indias se les guarden las preeminencias que se declara.

Es nuestra voluntad y mandamos, que las preeminencias concedidas al artillero mayor, y á los demas artilleros de las armadas y flotas, examinados y aprobados, se guarden al piloto Indias, sin faltar en cosa alguna. Y ordenamos mayor, y á los demas pilotos de la carrera de á los presidentes y gobernadores y oidores de nuestras cbancillerías y audiencias, alcaldes v alguaciles de nuestra casa y corte y chancillerías, y al asistente de Sevilla y alcaldes de cuadra, y otras cualesquier justicias y jueces de estos nuestros reinos y señorios de Castilla, que les guarden y hagan guardar las gracias, mercedes, franquezas, libertades y exenciones, preeminencias y prerogativas expresadas en las leyes 36 y 37, tit. 22 de este libro, y las demas que de esto tratan, como se mandan guardar á los dichos artilleros, con las penas y apercimientos allí contenidos, y que de sus cansas no puedan conocer otros jueces sino el presidente y los de la casa de contratacion.

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