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LEY IV.

D. Felipe II allí á 31 de julio de 1572. Que muriendo ó faltando los fiadores de oficiales reales subroguen otros.

tualmente en todo y por todo, como en ella se contiene. (2)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de enero de 1634. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que para renovar las fianzas los oficiales de hacien-
da real, cuando convenga, se guarde la forma de
esta ley.

Por los títulos que se despachan á nuestros oficiales reales se déclara que para seguridad de nuestra real hacienda hayan de dar fianzas en la forma, cantidad y lugares que allí se espre-las fianzas de oficiales reales, despachen proviPara reconocer los contadores de cuentas san. Y porque conviene que sean firmes y bas- las fianzas de oficiales reales, despachen provitantes, y podria ser que algunos fiadores por siones dirigidas á los gobernadores y corregimuerte, falta de crédito ó ausencia viniesen á dores, y estos compelan a los oficiales reales á estado de menos seguridad, ó hallarse fallidos que si fueren muertos, ausentes ó fallidos de ó sin crédito, de tal forma que no pudiese ha su crédito y hacienda los fiadores, las den nueber recurso contra ellos ni sus bienes para covamente en la cantidad que les pareciere, à sabrar los alcances que á nuestros oficiales se hi- tisfaccion de sus compañeros; y en el interin ciesen ni se pudiesen cobrar de los suyos Man- que no lo cumplieren, el gobernador ó corredamos que si alguno de los que son ó fueren fia- gidor del partido tome la llave de la caja y dores de nuestros oficiales reales falleciere ó fal- ejerza el oficio, y cese el salario al oficial real tare de su crédito, ó se ausentare de la tierra, que dejare de afianzar, hasta que lo haya heel virey, presidente ó gobernador que de ella cho, ó por el gobernador se mande otra cosa: fuere, compela y apremie al oficial real á que y en la parte donde hubiere audiencia y caja subrogue otro, ilano y abonado en lugar del real, y no gobernador ó corregidor, tenga la difunto, fallido ó ausente, de que tendrán mu- llave nuestro fiscal. Y ordenamos que todas las cho cuidado, atento à la importancia y buen fianzas de gobernadores y corregidores, prorecaudo de nuestra real hacienda. veidos por Nos en estos reinos ó en las Indias por el gobierno, sean y se entiendan al riesgo, cuenta y cargo del tiempo que administraren y tuvieren la llave de la caja real que les tocare, conforme la ocurrencia, v estado de los casos: y que en las ciudades de Quito y Santiago de Chile, aunque haya gobernador o corregidor, hava de estar la llave v administracion à cargo de los fiscales de aquellas audiencias: y en las gobernaciones de Buenos-Aires y Tucuman, en cuyas ciudades no asistiere el gobernador y hubiere caja real, tenga la llave y administracion su teniente, con la obligacion referida. Y es nuestra voluntad que en esta forma hagan los vireyes y presidentes del Nuevo Reino que los contadores de cuentas despachen las provisiones necesarias. Y mandamos que en las cajas no subordinadas á las tres contadurías de cuentas de Lima, Méjico y Santa Fe, los gobernadores ó corregidores de oficio compelan á nuestros oficiales á subrogar las fianzas en los casos de esta ley, y se guarden como se mandan despachar las provisiones de los contadores.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1626.
D. Cárlos II y la reina gobernadora.

· Que las fianzas de oficiales reales, ministros y otros
para seguridad de la hacienda real, se reconozcan
cada diez años.

En abono de nuestros oficiales perpétuos y otros ministros de las Indias, proveidos por tiempo indefinido y sin limitacion, ó por duracion de muchos años, se dan fianzas que suelen venir en quiebra, falta de crédito ó mudanza del estado, y tiene graves inconvenientes que no se reconozca y vea si se hallan con su primera seguridad ó han venido á notable diminucion por el curso y mudanza de los tiempos y otros accidentes á que están sujetos los mayores caudales: Nos, por ocurrir á lo que puede suceder, mandamos que todas las fianzas que hasta ahora se hubieren dado y se dieren. para seguridad y abono por tiempo indefinido v sin limitacion, ó con duracion de algunos años ora sean afianzando los oficios perpétuos de cualesquier ministros y oficiales nuestros, ora sea por asientos y arrendamientos ó seguridad de la real hacienda, se reconozcan de diez en diez años, y antes si fuere pedido por los fiscales ó ministros que tuvieren nuestra voz y defensa de hacienda real, para que se renueven y den otras si las dadas hubieren venido en alguna diminucion. Y ordenamos á los vireyes, audiencias y gobernadores que hagan reconocer todas las fianzas dadas por cualesquier nuestros ministros y oficiales y otras personas en la forma referida, dentro en los términos de sus distritos; y si no fueren cuales convengan por haber venido en diminucion, hagan que los obligados à darlas afiancen con otras llanas y abonadas en la misma cantidad, y vayan ejecutando esta órden siempre, precisa y pun

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cion.

Por el breve y buen despacho de las fundiciones, quintos, almonedas, cobranzas y pagas de nuestra real hacienda y otros negocios, vivan nuestros oficiales en la casa de la fundicion donde la hubiere, y esté en ella nuestra caja real principal, y las demas que fueren de su cargo, y los libros y recaudos, y allí asistan por la órden y forma contenida en nuestras leyes y ordenanzas. LEY XII.

provincia, parte y lugar adonde fueren destina- | Que los oficiales reales vivan en las casas de la fundidos para usar y ejercer sus oficios, se presenten ante el gobernador ó justicia mayor, y ante los demas oficiales á cuyo cargo estuviere la administracion y cobranza de nuestra real hacienda al tiempo que llegaren, para que constando haber dado las fianzas contenidas en sus títulos, y hecha ante todos la solemnidad y juramento á que son obligados, del buen recaudo y administracion de la real hacienda, si otra cosa no se ordenare por los títulos, en su presencia se asienten en los libros reales, con las fianzas, cédulas é instrucciones que llevaren y fueren obligados á presentar, para que conforme á los dichos instrumentos hayan de dar en sus provincias los tanteos de cuentas que en cada un año ban de enviar á la contaduría de nuestro consejo de Indias, y á los tribunales donde estuvieren subordinados.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1530. D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Formulario de juramentos del consejo. D. Cárlos II y la reina gobernadora."

Que antes de entrar en sus oficios hagan el juramento de esta ley.

Nuestros oficiales reales, proveidos y presentes en estos reinos, hagan el juramento que se acostumbra en nuestro consejo real de las Indias; y si se hallaren en ellas, ante los tribunales ó ministros que en los titulos se espresaren y prometan que bien y fielmente, y con todo cuidado y diligencia usarán y ejercerán sus oficios, mirarán y examinarán las escrituras, papeles y recaudos de las cuentas que fueren á su cargo, guardarán justicia a las partes, y mirando por la utilidad y aumento de nuestra real hacienda y su administracion, guardarán secreto de lo que se debe guardar y las leyes, ordenanzas é instrucciones dadas para el buen gobierno y estado de las Indias, y las leyes del reino, y nos darán cuenta y aviso en nuestro real consejo de las cosas que convengan á nuestro real servicio; y no tratarán ni contratarán por sí ni por interpuestas personas, y en todo harán lo que buenos y fieles ministros en los dichos cargos deben y son obligados; y luego digan: Si juro. Y el que tomare el juramento prosiga diciendo: Si así lo hiciéredes, Dios os ayude; y si no os lo demande. Decid: Amen. Y él responda: Amen.

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D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1614.
D. Felipe IV allí á 1.o de junio de 1623.

Que un oficial real viva donde estuviere la caja.

Declaramos y mandamos que el oficial real mas antiguo por lo menos, viva en nuestras casas reales, sea contador ó tesorero; y no habiendo casas reales, despues de estar acomodada nuestra caja real en lo mas seguro de la ciudad, viva y esté el tesororo donde estuviere la caja, aunque no sea oficial mas antiguo.

LEY XIII.

D. Felipe III en Lerma á 8 de mayo de 1610. En el Pardo á 10 de febrero de 1613. En Madrid à 18 de abril de 1617.

Que se escusen los oficiales reales del Callao, y corra el ejercicio, cuenta y razon por los de Lima, asistiendo uno en aquel puerto.

Mandamos que se escusen los oficiales reales del puerto del Callao, y la administracion de nuestra real hacienda, registros, visitas de navios y todo lo demas que pertenece hacer y ejecutar á título de nuestros oficiales, corra por el tesorero, contador, factor ó veedor de nuestra caja real de Lima, pues con esta intencion hemos proveido en ella cuatro oficiales, y ha de ser una con la del Callao, y un solo cargo, para que todos cuatro corran el riesgo y tengan obligacion de dar cuenta por ambas: y que la plata que viene por la mar se quede en la del Callao, escusando las costas de acarreos de llevarla á Lima y volverla despues, atento à que con la armada y gente de guerra que hay alli de ordinario, está muy segura, si ya no se ofreciere accidente tan forzoso que obligue á otra disposicion, y quedan suprimidos los dos oficiales del Callao, y los dos mil quinientos ducados de su salario, y otros tres mil de sueldo de proveedor y pagador de la armada, porque nuestra voluntad es que se reparta el cuidado de estos oficios entre los cuatro oficiales de Lima con que la asistencia en el puerto del Callao sea de los cuatro por su turno, cada uno un mes, y el trabajo entre todos, mas tolerable. Y orde namos que así los oficiales de Lima, como el que hubiere de asistir en el Callao, tengan sus libros con mucha claridad y distincion, de forma que siendo ambas cajas una misma cuenta, haya en nuestra real hacienda y su administración, la que conviene. (3)

(3) Por cédula de San Ildefonso á 13 de agosto de 761 se mandó guardar, y que el virey señale el tiempo que cada uno de los cuatro debe asistir en ol Callao.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.

real hacienda que reconozcan y guarden las leyes, cédulas y ordenanzas que tratan de su administracion, y cobranza, y no den esperas á

Que los oficiales reales de Lima y puerto del Callao ejer-los que fueren deudores por cualquier causa

zan conforme á esta ley.

Nuestro oficial real de la ciudad de los Reyes á quien tocare por su turno asistir en el puerto del Callao tenga la cuenta y razon de la gente de mar y guerra del presidio y armada del Sur, y la intervencion de compras y consumos que alli se hicieren, y por ello no se le de ningun salario ni ayuda de costa: y los dedé -mas oficiales reales sus compañeros, que en la ciudad quedaren, la tengan de lo que en ella se ofreciere conforme á sus obligaciones. Y encargamos á los unos y á los otros que vivan con particular desvelo y cuidado de mirar por el beneficio de nuestra real hacienda y su buena cuenta y razon, sin dar lugar á que las compras se hagan por respetos particulares de criados, ni allegados de los vireyes ni de otros ministros nuestros, ni por sus inteligencias ni medios.

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Los oficiales reales envien todos los años consecutivamente y sin falta por ninguna causa relacion jurada de la cuenta corriente de su cargo á los tribunales de cuentas del distrito donde tuvieren obligacion á darlas, y por esto no dejen de estar obligados a dar cuenta en la forma que está ordenado, pena de privacion de oficios; y sino la enviaren cada año, puedan nuestros contadores de cuentas de aquel tribunual despachar ejecutores á costa de los susodichos que los compelan á ello, que Nos les damos tan bastante poder cuanto de derecho se requiere. Y mandamos á los vireyes y presidentes del reino que lo hagan cumplir y ejecutar, guardando lo ordenado en la forma y nombramiento de personas que lo han de ejecutar.

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que sea, á que no contravengan, porque si
procedieren de otra forma se les hará cargo de
los maravedis que por esta causa dejaren de
cobrar, y correrá por su cuenta y riesgo el da-
ño que resultare contra nuestra real hacienda,
y de la. omision nos tendremos por deser-
vido. (4)
LEY XVIII.

D. Felipe II ordenanza de audiencias de 1563.
Que los oficiales reales no se puedan ausentar sin
licencia.

Si los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren necesidad por justa causa de ausentarse de la ciudad donde residieren, siendo para fuera de la provincia no pueda salir sin nuestra licencia y siendo para dentro de ella sin licencia del virey ó presidente de la audiencia de aquel distrito, y esta sea por breve tiempo y limitada al mismo distrito, y no mas, dejando en su lugar substituto con acuerdo del virey ó presidente; y si de otra forma se ausentaren, pierdan sus oficios, y se guarde la ley 88 titulo 16, libro 2, que trata de esta prohibicion.

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Que ningun oficial real pueda venir á estos reinos sin licencia del rey.

Los vireyes, audiencias ó gobernadores no den licencia por ninguna causa ni razon á oficial de nuestra real hacienda de todas las Indias é islas adyacentes para venir á estos reinos sin espresa licencia ó comision nuestra, ni los manden venir á ningun negocio, de cualquier calidad, pena de mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco, en que condenamos á cada uno que contraviniere, todas las veces que concediere la licencia ó le mandare venir: y el oficial que saliere de la provincia ó islas de su distrito para venir á estos reinos, usando de tal órden ó licencia, y no la tuvieren espresa nuestra, por el mismo caso haya perdido y pierda su oficio, y quede vaco, para que Nos le proveamos á nuestra voluntad real. (5)

(4) Mándase observar con puntualidad por cédula de Madrid á 11 de mayo de 706.

Véase las leyes 13, 14, 15, título 8 de este libro. (5) Véase sobre esta ley la cédula de 25 de junio de 1765.

Tienen obligacion los oficiales reales de enviar cada un año á nuestro consejo un tanteo de cuentas de lo que hubieren cobrado perteneciente á hacienda real, y la cuenta final de tres en tres años, como está dispuesto por la ordenanza 21 de las generales: Mandamos á todos los de nuestras Indias, Tierra-Firme é islas adyacentes, que la guarden, cumplan y ejecuA representacion del marqués de Osorno, virey ten sin omision, con apercibimiento que si no del Perú sobre las frecuentes ausencias de los emlo hicieren serán castigados con la demostra-pleados en real hacienda, S. M. mandó en real órden cion que el caso requiere, por ser materia que tanto importa á nuestro real servicio.

LEY XVII.

D. Felipe IV en Aranjuez á 21 de marzo de 1642.
Que los oficiales de la real hacienda no den esperas.
Ordenamos á todos los oficiales de nuestra

«dieren licencias para salir de sus destinos por indis-
de 22 de diciembre de 1797, «que á los que preten-
posiciones y no probarles el temperamento, se les
«conceda con la mitad del sueldo; que en las enfer-
«medades agudas y graves se den por tres ó cuatro
«meses con sueldo entero por la super-intendencia.
«Y finalmente, que cuando las enfermedades se hi-
«cieren habituales y no den esperanza de remedio,
«consulte á S. M. para el retiro. »

se

LEY XX.

D. Felipe II ordenanza de 1572. Para esta ley y la siguiente se vea la ley 7,. título 6 de esfe libro. Que los oficiales reales no se ausenten y asistan, y no den las llaves si no tuvieren justo impedimento.

Sin comision ó licencia nuestra no se ausenten los oficiales reales de la provincia, ni vengan á estos reinos, guardando lo resuelto por las leyes antes de esta: asistan á la cobranza de nuestra real hacienda: y no puedan dar los unos á los otros las llaves de las cajas reales no teniendo justo impedimento, que entonces las podrán dar á su teniente ó substituto, habiendo afianzado, ó enviar persona de confianza, pena de perdimiento de sus oficios, y mitad de todos sus bienes para nuestra cámara.

LEY XXI.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que estando algun oficial enfermo habiendo tres, entreque la llave al mas antiguo.

Si alguno de nuestros oficiales estuviere enfermo ó justamente impedido, y fueren tres los que actualmente sirvieren y asistieren, entregue su llave al mas antiguo de los compañeros, para que no cese el despacho y buen recaudo de nuestra hacienda.

LEY XXII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora
año 1530.
Que el teniente ó sustituto del oficial real ausente, sea
nombrado conforme á esta ley, y afiance y haga el
juramento.

Si el oficial real ausente por justa causa y con licencia no dejare teniente ó substituto, la justicia y los otros oficiales le nombren por ahora hasta que el virey ó presidente nombre en interin, y sea de las calidades que al oficio convienen; y para ejercer den las fianzas y seguridades que el propietario, y haga el juramento y solemnidad de guardar la forma y orden que tenia obligacion el ausente.

LEY XXIII.

Los mismos en Valladolid á 7 de diciembre de 1537. Que por los oficiales reales ausentes den cuenta sus tenientes ó sustitutos, y no sea necesario citar á los propietarios.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 13 de julio de 1613. Que los oficiales de Potosí puedan nombrar un teniente en la Plata.

Por estar en costumbre que nuestros oficiales de la villa imperial del Potosí nombren un teniente en la ciudad de la Plata, para que recoja nuestra real hacienda de aquel partido, y la remita á la caja de aquella villa, y tiene conveniencia que esté muy subordinado y obediente a los oficiales reales, para que sea mas puntual en el cumplimiento de sus órdenes, despacho y envio de la plata que tuviere en su poder, á los tiempos necesarios, y no lo será tanto sin la dependencia de los propietarios: Ordenamos á los vireyes del Perú que les dejen nombrar teniente en la Plata en la forma que hasta ahora le han hecho y los vireyes les ordenaren. Y mandamos que nuestros oficiales den siempre aviso al virey de la persona que nombraren, para que tenga noticia de sus partes, calidades y suficiencia; y si no fuere á propósito, y tal que por otra causa no convenga, les ordene que nombren otro.

LEY XXVII.

Por cualquier causa que intervenga, voluntaria, necesaria ó probable, si los oficiales de nuestra real hacienda, se ausentaren de las ciudades donde deben residir, á la obligacion de sus oficios, sus tenientes ó substitutos, han de dar cuenta por los oficiales reales de sus cargos, la cual sea habida por buena y legitima, y no sea necesario que los oficiales propietarios sean citados ni emplazados, como si se hiciese y averiguase con sus mismas personas, y para esto dejaran instruidos à sus tenientes; porque así tomada han de perjudicar á los oficiales, como si se hiciesen y averiguasen con sus personas presentes; y por las que fueren hechas y fenecidas con los tenientes y alcances que resulta-dad de S. Felipe de Portobelo no conviene teren, sean ejecutados los propietarios en sus personas y bienes, aunque los tenientes y oficiales y otras personas á quien se tomaren las dichas

D. Felipe II en Villamanta á 21 de agosto de 1596.
D. Felipe III en Valladolid á 20 de setiembre de
1608.

Que en Portobelo asistan los tenientes de oficiales reales
de Panamá y un propietario.
Habiendo entendido que en el puerto y ciu-

ner oficiales reales propietarios distintos y separados de los que asisten en Panamá, por cobrarse en ella la mayor parte de derechos que

causan las mercaderías que se llevan al Perú: Ordenamos y mandamos que los dichos oficiales estén justos en Panamá, y sean contador, tesorero y factor, con título de nuestros oficiales para todo aquel reino, y el uno de ellos por su turno ó por nombramiento del presidente, dejando en Panamá teniente en su oficio, asista y esté en Portobelo con los tenientes de los otros dos que quedaren en Panamá todo el año, y no salga de allí sin licencia del presidente, y tengan libro de asientos y socorros de la gente de guerra, por la órden y forma que los demas de nuestra hacienda y los tenientes que nombraren los oficiales, y han de asistir en Portobelo, sean personas de suficiencia y confianza, à satisfaccion del presidente. Y para que se puedan hallar tales, y apetezcan estos oficios, y no sean mercaders, tenemos por bien de señalar y señalamos á los dichos dos tenientes que han de asistir en Portobelo, á razon de á cuatrocientos ducados á cada uno de salario al año que consignamos en nuestra real hacienda, segun y á los tiempos que á los otros oficiales propietarios, los cuales nombren desde luego los tenienhubieren de tener en Portobelo á satisque

tes

faccion del presidente, y no los puedan remover y quitar, y proveer otros en su lugar si no | fuere por justas causas, comunicadas y aprobadas por el presidente, con condicion y declaracion que no se pague el salario de los cuatrocientos ducados más que á los dos tenientes que sirvieren con el propietario asistente en Portobelo todo el año, porque el teniente de propietario, entretanto que él residiere allí, no ha de servir ni llevar salario. Y asimismo es nuestra voluntad y mandamos, que al despacho de galeones y flotas baje á Portobelo otro de los oficiales propietarios de Panamá, el que al presidente pareciere, dejando alli su teniente; y acabado el despacho, se vuelva luego á su oficio. Y porque se ha considerado que de ser tan crecidas las fianzas que dan de veinte mil ducados, resulta que apenas hallan personas abonadas que los fien en aquel reino, y mucho daño de haberlo hecho, porque nuestros oficiales quedan prendados de sus fiadores, y no pueden ejercer sus oficios con la libertad conveniente, tenemos por bien que estas fianzas se reduzcan á la cantidad de diez mil ducados en lugar de los veinte mil que hasta ahora han dado: y los que se hallaren en estos reinos al tiempo de su provision, las den conforme está ordenado por la ley 2 de este título.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de febrero de 1609. Allí á 20 de abril de 1614, y á 16 de abril de 1618. En Lisboa á 6 de junio de 1619.

Que al oficial propietario que asistiere en Portobelo se den doscientos ducados de ayuda de costa.

Al oficial real propietario de Panamá que conforme lo ordenado asistiere en Portobelo, se den doscientos ducados de ayuda de costa sobre su salario de nuestra real hacienda, por el tiempo que alli estuviere.

LEY XXIX.

D. Felipe II á 27 de febrero de 1575. ciudad y puerto. Que los dos oficiales reales de Arequipa asistan en la

En la ciudad de Arequipa haya dos oficiales de nuestra real hacienda, el uno resida en aquella ciudad con el corregidor, y otro vava al puerto de Chile ó al de Quilca, donde llegaren los navios á hacer la visita de lo que allí se descargare cuando hubiere ocasion y sea conveniente. LEY XXX.

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Guárdese lo proveido generalmente por la ley 51, tit. 2, lib. 3, y los que fueren nombrados en interin por oficiales reales ó por sus tenientes, no gocen ni perciban mas que la mitad de el salario que deben y pueden llevar los propietarios con la pena alli contenida.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1622. Que todos los oficiales reales principals se correspondan.

A la buena administracion, cuenta y razon de nuestra real hacienda conviene que nuestros oficiales reales se correspondan con los otros que estuvieren en las cabezas de provincias, y continuamente les den aviso del estado que tuvieren las cobranzas. Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que den las órdenes necesarias para que así se ejecute en todas las cajas de sus gobiernos, de forma que los envios anden ajustados y se hagan á sus tiempos.

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