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se ofrecen; y siendo esto lo que solamente toca nuestra real hacienda, los cuales, segun estos á su ejercicio y administracion, esceden consi- grados las cumplan y ejecuten como alli se conderablemente. Y porque deben contenerse den- tiene, pena de nuestra merced y de cien mil tro de los términos de sus facultades, manda- | maravedis para nuestra cámara. mos que no se introduzcan en las pagas de la gente de mar y guerra, y otras que se deben hacer en nuestras cajas reales por su autoridad, ni por libranzas de virey, presidente ó gobernador, pervirtiendo el buen órden que deben tener los libros reales, y dando ocasion á que se paguen muchas partidas sin particular órden

nuestra.

LEY XXXV.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605. Que el factor ó tesorero den relacion de los géneros que entregaren, y el contador tome la cuenta. Donde tenemos almacenes nuestros que son á cargo de los factores ó de los tesoreros, sino hay factor, se entregan algunos géneros á los maestros de ribera, herrería, pólvora, fundiciones y otras abras de nuestro servicio, en cuyos entregos tiene descargo el factor, y si se descuida y no trata de que los susodichos den cuenta de lo que reciben, puede haber muchos yerros y fraudes. Mandamos que el factor ó tesorero donde usare aquel oficio, dé cada un año relacion de lo que hubiere entregado, y el contador los haga llamar y tome cuenta de lo recibido; y si no lo hiciere el factor ó tesorero pasado el año, sean á su cargo y culpa los alcances que resultaren.

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Ordenamos que si por conveniencia de nuestro real servicio proveyeremos factor en algun puerto, el gobernador le dé instruccion en la mejor y mas conveniente forma que pueda, para que con mayor aprovechamiento de nuestra real hacienda prevenga y atienda al buen recaudo de ella, usen y ejerzan él y sus sucesores este oficio, proveyendo que den fianzas bastantes á su satisfaccion, conforme à lo que hubieren de tener á su cargo, y esprese todo lo necesario á la seguridad de ello, y así se guarde, si por sus titulos ú órdenes nuestras no mandáremos otra cosa.

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LEY XXXVIII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 28 de marzo de 1519. D. Felipe II en
Aranjuez á 4 de enero de 1563, y á 1.0 de diciembre

de 1573.

Que se reformen en las Indias los oficios de factor y

veedor.

Cuando vacaren en las Indias por muerte, privacion u otra cualquiera causa, los oficios de veedores ó factores proveidos, el tesorero ó contador que fueren de la provincia ó islas sirvan estos oficios, repartiendo su ejercicio entre los dos, conforme a las instruccionos que el veedor y factor tuvieren: y ejerzan juntamente con los suyos de tesorero y contador, y por esto no se les dé ni lleven mas salario que el de sus propios oficios: y si falleciere alguno de los dichos tesorero ó contador antes de llegar el caso de esta reformacion, el factor y veedor, sirvan de contador y tesorero, de forma que todos cuatro oficios de tesorero, factor, contador y veedor que servian cuatro oficiales, y despues sirvieron tres, lo sirvan solamente dos, que sean tesorero y contador, y no mas, por cuanto nuestra voluntad es que los dichos oficios de factor y veedor se consuman y no los haya sino donde Nos fuéremos servido de proveerios ambos ó alguno de ellos. (6)

LEY XXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 9 de marzo de 1597. Don
Carlos II y la reina gobernadora.
Que el proveedor y contador de Acapulco guarden lo
que por esta ley se dispone.

Porque en el puerto de Acapulco de la Nueva-España hay un proveedor y un contador oficiales de nuestra real hacienda: Mandamos que en el uso y ejercicio de sus oficios guarden la órden siguiente: Primeramente han de estar sujetos al virey de la Nueva-España, y cumplir las órdenes que de palabra ó por escrito en nuestro nombre les diere. El proveedor á de tener á su cargo la provision de armadas y navíos que en aquel puerto se despacharen para las Filipinas y otras partes, y los que á el vinieren, conforme ó las órdenes que se los dieren por el virey, proveyéndoles de las cosas necesarias del dinero de sus cargos, ó del que se le proveyere para el efecto, haciendo las compras de bastimentos y municiones que convinieren á la necesidad, con intervencion del contador, pagandolos en su presencia á los que hubieren de haber el valor de los bastimentos y municiones, sueldos y salarios, y las demas cosas que se les hubieren de pagar; y lo que así se gastase se recibirá en cuenta al proveedor, en virtud de certificaciones firmadas de su nombre y del contador, con cartas de pago de las partes y

(6) Esta ley se mandó cumplir en el artículo 92 de la instruccion de Intendentes de Buenos Aires, y se nombró un guarda general de almacenes.

fe del contador de haberse pagado en su pre- | ha de tomar el proveedor cartas de pago, con las cuales, v fé del contador de haberse entregado, se recibirá y pasará en cuenta.

sencia.

Todos los maravedis que à Nos pertenecieren, asi de derechos, como de los que se enviaren de Méjico y otros efectos, se pongan en una caja de dos llaves, que ha de estar en las casas reales en el aposento del proveedor, en buena custodia y guarda, y á su riesgo, de la cual tendrán dos llaves, la una el proveedor y la otra el contador, y dentro de ella un libro, en que se asiente todo el dinero que se introdujere en ella, declarando el dia, mes y año en que se introdujo, y la persona de quien se recibió, y por qué razon; y de la misma manera se asentarà en este libro la razon de todo el dinero que se sacare, para que haya claridad de la entrada y salida que se hiciere de él en la caja.

De lo que asi se pusiere en la caja del recibo hayan de dar y den el proveedor y contador juntos el recaudo necesario, y no puedan el uno sin el otro cobrar, recibir, ni sacar de ella ningunos maravedis, y la falta que hubiere scan obligados à pagar el proveedor y contador, á y sus fia lores por sus personas y bienes; y en esta conformidad darán las fianzas que por los títulos de sus oficios se les manda.

El proveedor y contador sean obligados á cobrar y cobren todos los derechos á Nos pertenecientes de todas las mercaderías que vinieren al dicho puerto y su distrito, y las que salieren de él, conforme a los aranceles dados y á que se dieren; y los que cobraren guarden lue go inmediatamente en la caja, y no den lugar á que ande ninguna hacienda fuera de ella, sino fuere para cosas de nuestro servicio, con las penas que adelante iran declaradas. Y porque hasta ahora ha estado la cobranza de estos derechos á cargo de nuestros oficiales de Méjico: Mandamos que se abstengan, y las dejen al proveedor y contador, á los cuales les encargarán y remilirán los despachos que tuvieren para hacerla, y elios cobrarán en aquella forma en virtud de este capítulo, sin otro recaudo ni réplica.

Los dichos proveedor y contador hayan de cumplir y ejecutar las órdenes que el virey les diere sobre el despacho de las armadas, porque nuestra voluntad es que todo lo tocante á esta materia esté á cargo del virey como hasta ahora. Y porque de la ciudad de Mejico se suelen proveer muchos bastimentos y municiones para Filipinas por mano de nuestros oficiales reales que alli residen, como se ha de hacer, tendrán con ellos mucha correspondencia, avisando al virey y oficiales de todo lo que fuere menester para el despacho de las armadas, para que las provean y envien lo necesario de la dicha ciudad y de las otras partes que se acostumbra.

Todos los bastimentos y municiones que proveyeren para las armadas estarán a cargo del proveedor, de cuyo poder se han de entregar á los maestres y personas que los hubieren de distribuir y gastar, con intervencion del contador, el cual ha de tener cuenta de todo lo que se comprare y entrare en poder del proveedor, para hacerle cargo, y de lo que entregare á los maestres y otras personas, de quien

Demas del libro que ha de haber en la arca de dos llaves, han de tener el proveedor y contador cada uno su libro separado, en que asienten por menor todos los maravedis, bastimentos y otras cosas que por hacienda nuestra entraren en su poder, para que por ellos se puedan comprobar los cargos que se hubieren de hacer de lo recibido.

Asimismo ha de tener el contador todos los registros de las mercaderias que se embarcaren en Acapulco para las Filipinas y otras partes, y los que vinieren á él por mar y tierra, y por ellos han de cobrar los derechos conforme a los aranceles.

Porque las naos que de aquel puerto se hubieren de despachar por nuestra cuenta para Filipinas, Perú y otras partes, se han de aderezar en Acapulco, será el aderezo á cargo del proveedor, con intervencion del contador, y lo que en esto se gastare se pagará de los mavedis que hubiere en la dicha arca; en presencia del contador, el cual dará fé de lo que se pagare de los dichos gastos, con que se recibirá en cuenta lo que asi pagare.

Los conciertos que se hubieren de hacer con los maestres, marineros y otros oficiales que han de servir en las naos, hará el proveedor, con intervencion del contador, señalando los sueldos que justamente se les han de dar por los viajes, y lo que montaren se les pagarà de nuestra hacienda en la forma susodicha.

Si el virey del Perú y oficiales de nuestra real hacienda de los dichos reinos, y el gobernador y oficiales de Filipinas despacliaren, cada uno de su distrito navios de armadas para Acapulco á cosas de nuestro real servicio. Mandamos, que à las personas que en ellos vinieren se les paguen los sueldos y lo demas que ordenaren, de los maravedis que hubiere en dicha arca, en virtud de las certificaciones que trajeren del virey, gobernador y oficiales, asentando lo que asi se pagare en los libros que han de tener, declarando en ellos la causa y razon por qué se paga, y con que órden.

Item, mandamos, que en todos los casos tocantes à la administracion y beneficio de nuestra hacienda tengan jurisdiccion, conociendo de todas las causas que se movieren, asi en los descaminos de las cosas que sin registrar se introdujeren y sacaren, como de las demas dependientes de nuestra hacienda que fuere á su cargo cobrar y pagar, guardando cerca de esto las leyes y ordenanzas, y de lo que las partes se agraviaren se les otorgue la apelacion para la audiencia de Méjico: Y mandamos al presidente y oidores que con brevedad y sin dilacion vean y determinen las dichas causas, y les devuelvan la ejecucion y cumplimiento de sus sentencias, para que pongan recaudo en nuestra hacienda.

De todo lo que entrare en su poder en cualquier forma, han de ser obligados a dar cuenta cada año a nuestros contadores de Méjico, guardando todos la misma forma y órden que

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en las demas de nuestra hacienda de la Nueva España: y los contadores envien un traslado de ellas á nuestro consejo de Indias, para que en él se vean por los contadores que en él residen.

Asimismo tendrán cuidado de escribir en todos los pasages que se ofrecieren á estos reinos, dando cuenta del estado de las cosas que se ofrecieren en aquel puerto, y de los avisos que tuvieren de todas las partes, y de lo que conviniere proveer para mejor gobierno y administracion de nuestra hacienda, y despacho de las armadas que hubieren de despachar.

Porque la avaluacion de las mercaderias que vinieren al dicho puerto no se puede hacer con puntualidad en él, darán aviso al virey y oficiales reales de Méjico para que ellos la hagan conforme al valor que tuvieren, y por la relacion firmada de sus nombres que les enviaren, cobrarán los derechos á Nos pertenecientes, en la forma dicha.

provincia, acostumbraron nombrar un letrado que hiciere el oficio de fiscal, para la defensa y solicitud de todos los que se ofrecieren y tocasen á nuestra real hacienda, con doscientos pesos de salario pagados de ella. Y respecto de consistir en derecho, y no poderlos determinar de olra suerte, es nuestra voluntad que haya este oficio, y se continúe como hasta ahora, con que el salario referido no se pague de nuestra real hacienda, sino de lo que resultare de costas y condenaciones, aplicadas en los mismos pleitos; y á falta de esto de descaminos. Y mandamos que si nuestros oficiales hubieren de nombrar asesor, no lo sea el dicho fiscal, defensor y solicitador en los pleitos que hubiere sido parte ó hubiere intervenido como tal, y procedan conforme á derecho.

LEY XLIII.

El mismo allí á 26 de mayo de 1637.
Que el teniente de Cartagena no sea defensor de la Real
Dacienda.

Está permitido que en la ciudad de Carta

Y para que haya mejor recau lo en la cobranza de los derechos, ordenamos y mandamos que todas las mercaderías que por mar y tier-gena haya un defensor y abogado de nuestra . ra se introdujeren en el puerto, se descarguen real hacienda, y nuestra voluntad es que no lo y pongan en la aduana y casas reales que en sea el teniente de gobernador: Mandamos que él ha de haber, y todas las que derechamenasi se guarde y cumpla, y para esta ocupacion te no se llevaren á estas casas y aduana por ensea nombrado sugeto distinto, el que pareciere cubrir y dejar de pagar los derechos, se tomas á proposito. men por perdidas, y para ello admitan las denunciaciones que se hicieren, aplicando á los denunciadores la parte que hubieren de haber, conforme a los aranceles.

Asimismo ordenamos y mandamos que todas las mercaderías, oro y plata, perlas y joyas que al dicho puerto llegaren sin registro, se puedan tomar y tomen por perdidas, y apliquen conforme á nuestras ordenanzas.

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LEY XLIV.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. Que si los oficiales reales propietarios salieren á negocios del real servicio puedan llevar doscientos mil maravedis mas sobre su salario.

Cuando los oficiales de nuestra real hacienda del Nuevo-Reino salieren á la costa del Norte á llevar oro ó plata para remitir á estos reinos, ó visitar algunas haciendas que nos pertenezcan, ó á otras cosas necesarias y convenientes á nuestro real servicio: Declaramos y mandamos que se les haya de aumentar y pagar á razon de doscientos mil maravedis cada año sobre el salario que gozaren por sus oficios, y esto y no mas puedan percibir, pena de pagar el exceso, con el cuatro tanto en que les condenamos y aplicamos á nuestra cámara y fisco, y no se les pase en cuenta otra cantidad, rateándola segun el tiempo de la ocupacion y ausencia desde el dia que salieren hasta fenecer el viage: lo mismo se guarde generalmente con todos los oficiales propietarios de las Indias donde militare la misma razon, que asi es nuestra voJuntad. (7)

LEY XLV.

El emperador D. Carlos en Burgos á 15 de febrero de
1528 La emperatriz gobernadora en Valladolid à 28
de setiembre de 1556. Véase la ley 48 de este titulo.
D. Felipe II Ordenanza de 1572. Ÿ en la 44 de 1579.
D. Felipe III en Balsain á 4 de octubre de 1600.
Que los oficiales reales no traten ni contraten con hacien-.
da del rey, ni propia, ni agena, ni tengan parte en ar-
madas ni canoas de perlas.

Ordenamos y mandamos que ninguno de

(7) Por real órden de 8 de mayo de 97 se ha declarado, que el sobresueldo que declara esta ley sea el de 9 pesos diarios si el viaje fuere por tierra, y si por mar 18, costeándose con esto en el todo.

nuestros oficiales trate ni contrate, dentro ó fuera de su provincia con nuestra real hacienda ni la suya propia, ni de otra cualquier persona, ni pueda tener ni tenga otro género de trato ó aprovechamiento ó grangería en su provincia ni en otra ninguna parte de nuestras Indias, ni de estos reinos, ni negocie ni se aproveche de nuestra real hacienda, ni la defraude por ninguna via directé ni indirecté, por sí, ni por otra cualquier persona, pública ni secretamente, ni en otra forma, ni puedan armar navios ni tener parte en ninguna armada que se hiciere para descubrimientos, rescates ni contrataciones, ni arme canoa de perlas, ni las rescate, ni ten ga compañía por ninguna forma, pretexto, ni color, pena de perdimiento de todos sus bienes, y privacion perpetua de oficio y destierro por diez años de todas las Indias, en que por el mismo hecho le condenamos y hemos por condenado, para cuyo cumplimiento y seguridad de nuestra hacienda han de dar las fianzas que por sus titulos se les mandare y está dispuesto. (8)

LEY XLVI.

D. Felipe II en Toledo á 4 de agosto de 1596. Que los oficiales reales no beneficien minas ni ingenios.

Mandamos que nuestros oficiales reales, sus hijos, hermanos y criados, en ninguna parte ó lugar donde se labraren ó beneficiaren minas de oro, plata ú otros metales, no puedan labrar ni beneficiar minas ni ingenios de cualquier suerte ó calidad, asi por sus personas como por otras, directé ni indirecté : y los que contravinieren incurran en las penas impuestas á los que tratan y contratan, que se ejecuten en sus personas y bienes, sin disimulacion en ningun caso ni por ninguna causa.

LEY XLVII.

D. Felipe III en Balsain á 4 de octubre de 1600. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que como los oficiales reales no pueden tener canoas de perlas, no lo puedan ser los que las tuvieren. Nuestros oficiales reales del Rio de la Hacha, y todos los demas que, como está ordenado, no pueden tener canoas de perlas, tampoco podrán nombrar por ausencia suya á ningun dueño de canoa, para que sirva su oficio por muerte, ausencia ú otro cualquier accidente, ni en su lugar sea proveido ninguno que la tenga.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Valladolid á 27 de julio de 1592. Que los oficiales reales no puedan tener grangerias ni traer dinero fuera de las cajas. Prohibimos á nuestros oficiales reales que tengan ingenios de moler metales y otras cualesquier grangerias: beneficiar minas por sus personas ni otras: ocupar ó tener fuera de nues

(8) Por real órden de 14 de abril de 1789 se mandó que empleado ninguno en Real Hacienda pueda comeréiar directa ni indirectamente, bajo de la pena de privacion de empleo.

Pero es una excepcion de esta ley la real órden que se cita, bajo de la ley 48 siguiente.

tras cajas ningun dinero ó hacienda que à Nos pertenezca, so las penas contenidas en la ley 45 de este titulo; y los que con ellos tuvieren parte en tales intereses, directé ó indirecté, incurran en perdimiento de sus haciendas aplicadas á nuestra cámara, y destierro perpétuo de las Indias; y asi se ejecute irremisiblemente. (9) LEY XLIX.

D. Felipe II en S. Lorenzo à 29 de setiembre de 1596. Que las mugeres é hijos de oficiales reales no puedan tratar ni contratar.

contratar las mugeres é hijos de los oidores de Declaramos que la prohibicion de tratar y nuestras reales audiencias por la ley 66, tit. 16, lib. 2, comprende á las mugeres é hijos de los oficiales reales, y que incurren en las mismas penas, con la calidad que alli se contiene. LEY L.

El mismo en Madrid á 3 de abril de 1567. D. Felipe III en Valladolid á 27 de mayo de 1605.

Que los oficiales reales no se ocupen en otros cargos ni oficios mas que en los suyos.

Nuestra voluntad es que cada uno de los oficiales reales resida en su oficio, y les sirva sin otra ocupacion ni comision, aunque sea provcido par los vireyes, presidentes, audiencias ó gobernadores. Y mandamos á los susodichos que no los ocupen en otros oficios, si no fuere habiendo hecho primero dejacion de los suyos, para que Nos los proveamos en otras personas, y guarden la ley 23, tit. 2, lib. 3.

LEY LI.

D. Felipe III en Aranjuez á 10 de mayo de 1600. Que los oficiales reales no sirvan oficios de alcaldes mayores ni alféreces de los pueblos.

La prohibicion de ser nuestros oficiales realea alcaldes ordinarios, expresada en la ley 6, tit. 3, lib. 5, comprende cualquier oficio de traer vara de nuestra real justicia, ser alguacil ó alferez mayor de los pueblos donde residieren. Y ordenamos y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que no lo permitan y tengan especial cuidado de que se cumpla.

LEY LII.

D. Felipe III en Madrid á 14 de diciembre de 1606, D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde lo proveido por la ley 40, tit. 2, lib. 5.

Los oficiales reales de cualquier parte, provincia ó puerto no pueden ser tenientes de gobernadores, corregidores ó alcaldes mayores, por la falta que hacen á la precisa ocupacion de sus oficios, y esta prohibido su nombramiento por la ley 40, tit. 2, lib. 5. Conviene que asi se guarde, y repetidamente lo orde

namos.

(9) Véase sobre esta ley y la 45 la real órden de 4 de agosto de 91 que la manda observar; haciendo una excepcion de las grangerías y tratos que procedan de sus propias haciendas.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de febrero de 1622. Que ningun oficial real pueda tener regimiento, ni sus hijos, deudos, criados, ni allegados, ni de sus mugeres.

Ordenamos que ningun oficial de nuestra real hacienda sea regidor de la ciudad, villa ó lugar donde residiere, ni de otra parte de las Indias, aunque lo compre con su propio dinero, ó suceda en él por donacion, renunciacion herencia ni en otra forma, que Nos desde luego inhabilitamos a todos, y los hacemos incapaces de poder obtener ni servir semejantes oficios, porque nuestra intencion y voluntad es que solo se ocupen en la administracion y cobranza de nuestra real hacienda, como estan obligados: y esta misma prohibicion se ha de entender con sus hijos, deudos, criados y allegados, y de sus mugeres.

LEY LIV.

D. Felipe II allí á 8 de mayo de 1563.

Que se guarde la ley 25, tit. 2, lib. 3. Por la ley 23, tit. 2, lib. 3, está ordenado que para oficiales de nuestra real hacienda no sean proveidos mercaderes ni tralantes: Mandamos que asi se guarde precisamente, y siempre sean elegidos los sugetos mas hábiles y á propósito, y cuales convengan á nuestro real servicio.

LEY LV.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador en Toro á 18 de enero de 1552. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que los oficiales reales no puedan tener indios, ni sus hijos estando en la potestad de sus padres. Habiéndose ordenado por la iey 12, tit. 8, lib. 6, que los oficiales de nuestra real hacienda no puedan ser encomenderos de indios, y por la siguiente extendido esta prohibicion á sus mugeres é hijos, exceptuando los varones casados y que gobernaren sus familias al tiempo de la encomienda; porque si estuviesen en la patria potestad, serian sus padres en el efecto los en comenderos en fraude de la ley, y no tendrian casa poblada: Ordenamos y mandamos que se cumpla y guarde la prohibicion, exceptuando el caso de hallarse los hijos fuera de la potestad de sus padres, y teniendo el gobierno de sus familias al tiempo de la encomienda, como en aquella y esta ley se contiene.

LEY LVI.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 19 de mayo de 1525.

Que los oficiales reales no se dejen acompañar de los vecinos.

No consientan nuestros oficiales que en dias de fiesta ni de trabajo los acompañe ninguna persona sino fueren sus criados ó los que llevaren su sueldo, pena de quince pesos de oro al vecino, cada vez que contraviniere, aplicados á los pobres del hospital de aquel pueblo y al oficial real de diez mil maravedis, que aplicamos a nuestra cámara.

LEY LVII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1630. Véase la ley 41, tit. 35, lib. 9.

Que habiéndose de nombrar guardas, los nombre el guarda mayor.

En todos los puertos de las Indias donde por Nos estuviere proveido guarda mayor, pueda el susodicho nombrar guardas si se hubieren de poner en los navíos que entraren, y no se lo prohiban ni se introduzgan en esto los gobernadores y oficiales reales ni justicias. LEY LVII.

El mismo alií á 4 de marzo de 1628, y á 31 de mayo de 1629.

Que á los guardas mayores, pudiendo ser, se les dé casa en que vivan.

A los guardas mayores, que tambien son alguaciles de nuestra real hacienda en los puertos de las Indias, acomoden nuestros gobernadores de casa para su vivienda competente y capaz á las personas y ocupaciones, pudiendo ser sin inconveniente.

LEY LIX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. Que los oficiales reales y dos oidores de Lima cxaminen al Balanzario de Potosi.

Los vireves del Perú han acostumbrado proveer un alguacil en Potosi para las cobranzas de nuestra real hacienda, y le han agregado el oficio de balanzario y pesador de la plata, haciendo estos nombramientos, y removiéndolos con mucha frecuencia: Y habiéndose experimentado que ninguno de ellos llegaba á entender suficientemente la balanza, se reconocieron en esto graves inconvenientes, y daños de mal peso y despacho: y Nos, por ocurrir á tales inconvenientes, ordenamos y mandamos á los vireyes, que no provean este oficio en persona que no tenga noticia y no se hava ejercitado en él, y sea examinado por los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de los Reyes, hallándose presentes los dos oidores mas antiguos de la audiencia de la dicha ciudad, y otras personas peritas en este ministerio, de forma que se provea en el que mas liberal y fielmente lo hiciere, á satisfaccion de la causa pública, que tan interesada es en el acierto. Y ordenamos que el asi nombrado no pueda ser removido sin causa legitima, á satisfaccion de nuestra audiencia.

ya

LEY LX.

D. Felipe IV en Buen Retiro á 14 de mayo de 1632. Que en la recusacion de oficiales reales se guarde la costumbre.

Proceden los oficiales reales en las causas de nuestra real hacienda contra los deudores que por evadirse de pagar al plazo y dilatar la satisfaccion. se valen de las recusaciones y las pretenden remover in totum: Y deseando que en la cobranza de nuestra real hacienda se proceda con toda puntualidad, ordenamos que cuando las partes intentaren este medio, se guarde la costumbre.

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