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LEY XVIII.

D. Felipe II ȧ 23 de mayo de 1578. En la Ordenanza 13 de 1579. En Madrid á 27 de febrero de 1591. Véase la ley 12, tit 17 de este libro.

Que haya libro en que se asienten las denunciaciones de contrabandos y descaminos.

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Tambien han de tener un cuaderno donde asienten todas las denunciaciones que ante ellos por nuestros gobernadores ó justicias se hicieren de mercaderías y cosas de contrabando y prohibidas de pasar á las Indias que se tomaren por perdidas y descaminadas; y en este cuaderno escriban ante qué juez y escribanos se hicieren, y lo que de ellas hemos de haber, para que por él se pueda comprobar la cuenta con sus libros, ver y entender el estado en que estuvieren. Y mandamos á todos nuestros gobernadores, justicias y escribanos públicos y reales, que luego hecha la denunciacion den noticia á nuestros oficiales, para que en este libro, asienten y firmen la razon; y asi lo hagan, pena de cincuenta mil maravedis en que incurran cada vez que no las manifestaren, aplicados à

nuestra cámara.

LEY XIX.

El mismo en Fuensalida á 18 de agosto de 1596. Que haya libro manual de almojarifazgos, novenos, penas de cámara, descaminos, restituciones y otros géneros.

En cada una de nuestras cajas ha de haber otro libro intitulado: Manual de almojarifazgos, novenos, penas de cámara, descaminos y restituciones, géneros, aprovechamientos y otras cosas extraordinarias; y en este libro asienten nuestros oficiales las partidas de almojarifazgos, sacadas de los registros y fees en que se hubieren avaluado distintamente la partida de cada persona separada, diciendo: En tantos de tal mes y de tal año se hace cargo al tesorero N. de tantos pesos por los derechos de almojarifaz

go

á razon de tanto por ciento de las mercaderias que recibió N. o trajo, contenidas en una partida de registro del navio nombrado N., maestre N., que vino de tal parte á esta isla puerto, los cuales el dicho tesorero ha de cobrar y entrar en la caja real conforme á lo dispuesto por las leyes y ordenanzas reales, y lo firmó el dicho tesorero. Y lo mismo se ha de hacer en las fees: y estas partidas firmarán todos nuestros oficiales, guardando la misma formalidad en los otros géneros de aprovechamientos, asentando las partidas como fueren sucediendo. y al fin de cada quince dias ó un mes, que será la mayor dilacion, se dará al tesorero memorial de todas las personas que bubieren adeudado, y el tesorero tomará la razon de las deudas como las fueren asentando, para hacer venir á las personas que las debieren á pagar efectivamente á nuestra real caja, y en ella se enteren en la parte donde tocaren, estando presentes nuestros oficiales; y si quisieren, para mas seguridad, podrán hacer que firmen las partes.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de julio de 1626. Que los oficiales reales tengan oficios vendibles y renunciables, y reconozcan si han llevado las partes confirmacion.

Formen y tengan libro particular donde tomen la razon de los oficios que se vendieren de todos y cada un oficio, y mucho cuidado de ó renunciaren, con muy clara y puntual cuenta reconocerle y ver por él si lleven las confirmaciones dentro del término que está señalado, como tienen obligacion las partes; y si no las llevaren se vuelvan á vender, en conformidad de lo ordenado.

LEY XXI.

D. Felipe III en Valladolid á 23 de enero de 1605. Que de los almacenes reales tengan libro el factor ó

tesorero.

De los almacenes donde entraren los géneros y especies pertenecientes á nuestra real hacienda, tengan llaves diferentes todos nuestros oficiales, guardando cada uno la suya; y si hubiere factor esté á su cargo la administracion ó al del tesorero si no le hubiere, con libro particular que tenga el contador, donde se asiente lo que por cualquier razon ó causa entrare en ellos; y el factor ó tesoreso tenga obligacion á firmar en él las partidas conforme fueren entrando, de suerte que por este libro se les pueda hacer cargo en todo tiempo de la introduccion en los almacenes, y de ellos no se pueda sacar ninguna cosa en género ó especie si no fuere por libranza y recaudo de todos los ofinuestra real hacienda, quedando en poder del ciales, de que tome la razon el escribano de factor ó tesorero las libranzas y recaudos, pues le han de servir para su data y descargo. Yordenamos que este libro esté rubricado de todos nuestros oficiales, como está dispuesto en otros. (3)

LEY XXII.

El mismo allí.

Que haya dos libros de almondas.

En la caja hava dos libros intitulados De almonedas, el uno á cargo del contador, y el otro al del escribano de nuestra real hacienda, y en

ellos se asiente cuanto por esta causa nos pertenece, y firmen todos los que se han de hallar en ellas, conforme a lo dispuesto en el libro de contador, y en el del escribano él solo, para que se puedan comprobar. En estos libros se asiente tambien todo lo que por nuestra cuenta se comprare para cualesquier provisiones y otros efectos, lo cual se haga en la almoneda con intervencion de los que asistieren, y con los requisitos necesarios, separando los géneros y partidas para mayor claridad.

(3) Sobre almacenes de efectos, cuenta que deben llevar los guarda-almacenes y la que de aquellos mismos efectos deben tener los ministros, debe verse la real órden de 25 de noviembre de 1786.

Y debe tenerse ademas presente la declaracion que hace la misma órden para la inteligencia de esta y otras bay tales obligaciones y funciones, es lo que hoy se leyes de esta Recopilacion; y que este factor en quien llama guarda-almacen.

LEY XXIII.

D. Felipe II, Ordenanza 11 de 1579. Que haya libro de remates de lo que se vendiere. Han de tener nuestros oficiales otro libro que se intitule. Remates de la real hacienda que se vende en almoneda pública, en el cual asienten los remates que en cualquier forma se bicieren de los tributos de nuestra real hacienda, y de todo lo demas que nos perteneciere, y la parte firme en este libro los que hiciere, y asimismo nuestra justicia mayor, oficiales y escribanos ante quien se remataren: y este libro esté en el archivo de nuestra contaduría, donde se quintare y estuviere la sala de nuestra caja real, para que por él despues se pueda compro

bar el cargo.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Valladolid á 25 de enero de 1605.

Que haya dos libros de data de libranzas. Ordenamos que en todas nuestras cajas haya dos libros que se intitulen: Data donde se asientan las libranzas que se pagan de la real hacienda, en los cuales se ponga razon breve de las personas que reciben, y causa por qué se pagan: en el uno han de firmar todos nuestros oficiales, y ha de estar dentro de la caja: v el otro á cargo del escribano de nuestra real hacienda, que tenga particular cnidado de escribir todas las libranzas, para que se pueda comprobar con el otro libro lo que se pagare ó sacare, y las partidas se pasarán luego al libro comun y general.

LEY XXV.

D. Felipe II, Ordenanza de 1572. Que haya libro en que el contador asiente los libramientos á la letra.

Mandamos que todos nuestros contadores tengan libro separado en que asienten á la letra los libramientos que se pagaren de nuestra real hacienda, cada género por su parte, para descargo del tesorero, y que cuando convenga se pueda averiguar la data con este libro y el que tuviere el tesorero, y no pueda intervenir fraude.

LEY XXVI. D. Felipe III allí.

Que cada oficial tenga un libro de memorias y el escri bano otro.

Tendrá cada uno de nuestros oficiales un libro intitulado De Memorias, donde asienten lo que en cualquier forma entrare en la caja, con dia, mes y año, y relacion clara y distinta de la razon y causa por qué se introduce en ella, firmando todos al fin de cada partida uno y otro libro, para que se puedan comprobar con otro semejante que ha de tener el escribano de nuestra real hacienda, que ha de asistir cuando se abriere la caja, y dar fé de lo que en ella se enterare; y en el han de firmar el tesorero y escribano lo que cada dia se recibiere.

LEY XXVII.

D. Felipe II, Ordenanza de 1572. Que el tesorero tenga libro especial en que se haga cargo. El tesorero tenga libro separado donde se

asiente y se le haga cargo por el contador de lo que recibiere ó viniere à su poder por los derechos que nos pertenecieren y se hubieren de cobrar en la ciudad ó puerto donde estuviere la caja, poniendo y declarando cada cosa especificamente en partida distinta, las personas que pagan, y cuándo se reciben.

LEY XXVIII.

El mismo, Ordenanza 14 de 1579. Que haya libro de acuerdo y le tenga el contador; y forma de resolver en casos de discordia. Tendrán nuestros oficiales reales otro libro de acuerdo de hacienda real, y ha de estar en grande encuadernado, que se intitule: Libro poder del contador, donde se asienten todos los

acuerdos y resoluciones tocantes á nuestra real hacienda y su buena administracion, declarando especialmente lo que acordaron ó resolvieron, con dia, mes y año, por capítulos distintos; y si discordaren, lo comunicarán con el oidor mas antiguo donde hubiere audiencia, y si no la hubiere con el gobernador, corregidor o justicia ό mayor, y se ejecutará lo acordado por la mayor parte: y lo que en otra forma se hiciere no pare perjuicio á nuestra real hacienda, é incurra cada oficial real en pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara y fisco.

LEY XXIX.

D. Felipe II allí.

Que tengan libro de comisiones para cobrar alcabalas. Asimismo ha de haber otro libro donde asienten nuestros oficiales todas las comisiones que dieren para cobrar las alcabalas, y por él han de tomar cuenta á los receptores de lo que fuere á su cargo.

LEY XXX.

El mismo, Ordenanza 15 de 1579. Que tengan libro donde copien las cédulas y despachos del rey.

Otro libro han de tener donde copien todas las instrucciones, cédulas y ordenanzas que para la administracion, cobranza y buen recaudo de nuestra real hacienda les mandáremos enviar, y en él asienten todas las respuestas que nos remitieren, y lo que á ellas se les volviere á responder y hubiéremos proveido y ordenado, pena de quince mil maravedis para nuestra cámara todas las veces que sucediere no haber copiado cédula, carta ó respuesta nuestra.

LEY XXXI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de octubre de 1624. En el
Pardo á 16 de enero de 1628.
Que los libros y papeles tocantes á la real Hacienda estén
en un archivo.

Los libros, tasaciones, fianzas, cédulas reales y papeles tocantes á nuestra real hacienda, estén en un archivo en la sala de nuestra real caja, con tantas llaves cuantos fueren nuestros oficiales, si ya no estuviere expresamente ordenado que algunos estén dentro de la misma caja. Y mandamos que no se saquen de alli sino cuando fuere necesarios, y entonces se vean en la misma sala y archivo, y se saque la razon ó testimonios que conviniere; y esto se entien

da en los que pertenecieren solamente á la cuenta y razon de nuestra real hacienda que deben tener nuestros oficiales.

LEY XXXII.

D. Felipe III allí á 27 de febrero de 1620. Que los libros y papeles de hacienda Real, no se saquen fuera de la caja.

Ordenamos y mandamos que ningun oficial real saque los libros y papeles generales y particulares que en alguna manera loquen á nuestra real hacienda fuera del archivo, caja real ni aposento del despacho, ni tenga su oficio de contador, tesorero, factor ó veedor donde los hubiéremos permitido fuera de nuestras casas reales, y que allí se junten todos en el tribunal al despacho ordinario, y todo lo demas que se ofreciere tocante á su oficio y obligacion (4). LEY XXXIII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 17 de octubre de 1535.

Que las escrituras que se sacaren de la caja, se hagan volver por las justicias.

Mandamos que todas las cédulas, cartas y escrituras tocantes á nuestra real hacienda, estén siempre guardadas en la caja real, y que nuestros oficiales no las saquen de ella; y si alguna vez constare que han contravenido, el gobernador ó justicia mayor las haga volver y guardar, para que siempre estén alli con toda seguridad.

(4) Véase la nota á la ley 1.a de este título y libro.

LEY XXXIV.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia, gobernadores en Valladolid año de 1550. D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que todos los tribunales, jueces, cabildos y concejos, tengan y guarden esta Recopilacion y un libro de cédulas y despachos.

Mandamos que en cada una de nuestras audiencias, tribunales de cuentas, y ordinarios de ciudad, villa ó lugar de las Indias é Islas, hahacienda, oficios de gobierno, archivos de la ya y se guarde esta nuestra Recopilacion de leyes: y que las cédulas y provisiones que despues se hubieren dado y despachado para el buen gobierno y administracion de justicia de nuestras audiencias, tribunales y juzgados se vayan asentando en un libro aparte, el cual esté dispuesto conforme á los libros, titulos y materias de esta recopilacion, guardando la misma órden, por haber parecido la mas conveniente, para que cese la confusion que puede ocasionar el desórden.

Que los vireyes y presidentes tengan libro de repartimiento de indios, ley 62, lit. 3, lib. 3. Libros que deben tener las audiencias reales para las materias de su cargo y real hacienda, ley 136 y siguientes, lit. 15, lib. 2, y especialmente las leyes 159 y 160 allí.

Que haya libro en que se asiente la parte de tributos tocante a las iglesias, ley 34, tit. 5, lib. 6.

Que para excusar el fraude de los pesos largos del quinto se guarde lo que se dispone, y haya libro, ley 31, tit. 10'de este libro..

TITULO OCHO.

De la administracion de la real hacienda,

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 12 de junio de 1617. En San Lorenzo á 24 de abril de 1618.

Que encarga la buena administracion de la real Hacienda y reformacion de gastos. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y ministros de nuestra real hacienda que pongan sumo cuidado en procurar el beneficio y aumento de todo cuanto à Nos pertenece en las provincias de sus gobiernos, y apliquen toda su atencion y diligencia al beneficio y labor de las minas, cobranza de nuestros derechos reales, y remision á estos reinos de lo que resultare, procediendo con grande puntualidad, sin permitir retenciones ni rezagos en ninguna cantidad de un año en otro, porque las faltas que se han esperimentado, con ocasion de graves daños, no sufren tolerancia ni disimulacion, á que debemos ocurrir con tiempo y al servicio de Dios nuestro Señor, y conservacion de estos reinos, conviene la buena administracion y acrecentamien

to lícito de nuestra real hacienda (que nos será muy agradable). Y encargamos á los vireyes y presidentes que en consideracion á que este es el nervio y espíritu que da vigor y ser al real estado, se junten con los contadores de cuentas, oficiales reales, ministros y personas que parecieren mas á propósito, para conseguir el fin, y procuren y traten de estas materias y reformacion de gastos cuanto sea posible, para que por este medio y los demas que alcanzaren, sea nuestra real hacienda beneficiada, y con ella podamos acudir á las necesidades de nuestra monarquía, y guarden lo que está prevenido por la ley 55, tit. 3 y 17, tit. 14, lib. 3, y las demas que de esto tratan (1).

(1) El arrendamiento de Real Hacienda solo ha de ser por 4 ó 5 años. Cédula de Buen-Retiro á 2 de julio de 752.

La superintendencia general concedida á los vireyes en asientos y arrendamientos de rentas reales coa inhibicion de las audiencias, se concedió en céduln de Buen-Retiro de 1.o de julio de 752.

Y por cédula fecha en Madrid á 27 de agosto

LEY II.

D. Felipe II, ordenanza 45 de 1579. Que los oficiales reales tengan la cuenta de la real Hacienda por miembros y géneros. Nuestros oficiales tengan asentada y armada cuenta en los libros reales por menor, con division de miembros y géneros, como se practica en nuestra contaduría mayor de hacienda.

LEY III.

El mismo, ordenanza 40 de oficiales reales de 1579. Que todo lo perteneciente al rey entre en la caja, con asistencia de los oficiales reales.

y

Todo lo que se cobrare y recibieren nuestros oficiales y nos perteneciere de quintos, derechos, diezmos de oro, perlas, piedras, plomo, cobre y estaño, tributos de indios de nuestra real corona, diezmos v novenos, condenaciones de nuestra cámara, derechos de almojarifazgos y todos los demas contrabandos y descaminos á Nos aplicados, y cuanto nos tocare y perteneciere por cualquier causa ó razon, han de cobrar nuestros oficiales reales, y cargarse de ello en nuestros libros, poniéndolo dentro en nuestra caja, con asistencia de todos los que tuvieren llaves, guardando la forma contenida en la ley 11, tit. 6 de este libro, y los que dan otras prevenciones para la administracion de nuestra real hacienda.

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cualesquier derechos, quintos, entradas, cavalgadas y rescates, hagan nuestros oficiales que se nos pague igualmente en las cosas que hubiere en su misma especie, como no sea en perjuicio de nuestra hacienda. ni de otro ter

cero.

LEY VII.

D. Felipe II., ordenanza 31 de 1579.
Que las cobranzas y pagas sean en sus mismas
especies.

Prohibimos y defendemos que nuestros oficiales por ninguna causa ni razon puedan en mucha ó poca cantidad reducir las pagas que de nuestra real hacienda se nos hicieren, ni las que de nuestras cajas se pagaren de una moneda en otra, y todo lo que à Nos perteneciere en oro, lo cobren en oro, y si fuere plata ensayada, 'sea la cobranza en plata ensayada, y si en corriente, cobren en corriente por maravedis, de forma que siempre hayamos lo que derechamente se nos debiere; y asimismo se pague de nuestra caja á cada uno por maravedis, en el oro ó plata que se le debiere, y por la suerte y género de cada cosa, se haga el cargo ó descargo en los libros reales, de que nos hayan de dar cuenta con pago, pena de cien mil maravedis para nuestra cámara cada vez que no lo cumplieren.

LEY VIII.

D. Felipe II en Valladolid á 29 de junio de 1592. Que los pesos que se debieren á la real Hacienda, se cobren por su justo valor.

Las pagas que se hacen á nuestra real hacienda, pagándose en reales, suelen recibirse computando cada peso ensayado á doce reales y medio, siendo su justo valor trece reales y cuartillo. Mandamos que se cobre cada peso por su justo valor, ora se cobre cada peso por su justo valor, ora se cobre en plata ó en reales.

LEY IX.

El mismo en Badajoz á 2 de diciembre de 1580. En Lisboa á 24 de diciembre de 1581. D. Cárlos II y la reina gobernadora en Madrid á 22 de noviembre de 1670. Y á 18 de enero de 1675.

Forma en que se han de hacer las pagas de salarios, y libronzas en barras por la cuenta de ensayado.

Habiéndose dudado por algunas personas sobre la forma en que se les habian de pagar las libranzas que po razon de empréstitos y

otras causas se les habian dado en nuestras reales cajas de Panamá ocurrieron á nuestro consejo de Indias, con cuyo motivo fuimos servido de ordenar que se verificase la diferencia que habia en hacer las pagas en ensayado, que comunmente llaman malos maravedis, á satisfacerlas en reales, y qué interés podia haber en esto, y si los oficiales reales de Panamá reentregaban, y en qué consistia esta diferencia: cibian las barras por la misma cuenta que las y si en la caja de la ciudad de los Reyes habia el mismo estilo, sobre lo cual pareció que por diferentes órdenes nuestras está mandado que los salarios y libranzas en pesos ensayados se paguen contados á ciento y cuarenta y dos pesos de á nueve reales el ensayado, que viene á ser dar por cien pesos ensayados de á cuatro

cientos y cincuenta maravedis, que es su valor ciento y cuarenta y dos pesos de á nueve reales, en que hay de diferencia en cada cien ensayados mil y quinientos y cuarenta y ocho maravedis: y que no solamente se hacia la paga de los salarios consignados en pesos ensayados en la dicha forma, sino los salarios que eran en maravedis, por cuya causa se habian mandado cobrar diferentes resultas de los vireyes, por la diferencia que ha habido de una paga á otra en lo tocante á sus salarios: y que tambien se hacia esto con todas las demas deudas que se debian en las cajas, no habiendo en ellas otro género de moneda que barras cuando llegaba el caso de contar el dicho ensayado á ciento y cuarenta y dos pesos de á nueve, porque habiendo otro género de moneda no se hacia esta cuenta para las pagas que no eran salarios, y esto se observaba en nuestra caja real de la ciudad de los Reyes y en las demas del reino. Y habiéndose reconocido la importancia de esta materia, y precedido para su direccion y acierto los informes que parecieron convenientes, tuvimos por bien de mandar y mandamos que las libranzas y pagas de salarios que han de cobrar los ministros han de ser en barras de plata ensayada, dándoles por cada cien pesos ensayados, que han de haber, ciento y cuarenta y dos pesos de á nueve reales; y si llevaren mas cantidad se cobre luego de todos los susodichos y sus bienes, y entere y restituya en nuestras reales cajas, y asi lo ejecuten y hagan ejecutar los vireyes y presidentes gobernadores, audiencias y todos los demas ministros, á los cuales en cualquier forma toca la cnenta, paga, distribucion y entero de nuestra real hacienda, y reprendan y castiguen á los que hubieren contravenido. Y con especialidad ordenamos á nuestros contadores de cuentas que no pasen ni hagan buenas ningunas partidas de este género, y usen de su jurisdiccion como en todo lo demas concedido á sus oficios, porque no se ha de hacer novedad ninguna en lo dispuesto por esta nuestra ley. Y asimismo mandamos que todas las pagas en ensayados que entraren en las cajas reales y pertenecieren á nuestra real hacienda por cualesquier título ó causa, se hagan y paguen á Nos por su entero valor, considerado cada peso ensayado por cuatrocientos y cincuenta maravedis, sin reducirlos ni hacer otro género de cuenta, observandose por punto general todo lo referido en esta ley: tanto en lo que toca á salarios como á pagas de libranzas de empréstitos ó de otros cualesquier débitos que se hubieren de pagar de nuestras cajas reales, porque con ninguno se ha de hacer diferencia si no se previniere espresamente lo contrario: y en lo que toca á la paga de libranzas de los cabos de galeones y otras personas particulares que se despacharen sobre nuestra caja real de Panamá : Ordenamos y mandamos á nuestros oficiales de ella que en caso de no haber reales para satisfacerles, lo hagan en barras, contando el ensayado á ciento y cuarenta y tres pesos de á nueve, segun el corriente de ella, obligándose los librancistas á verificar haber vendido en estos reinos á com

prador de plata las barras en que se les diere satisfaccion para que las labre, y por este medio se aseguren los derechos reales, y se excuse el estravio que de ellas se puede recelar, pues à esto no se pueden resistir los librancistas, y con estas prevenciones se resguarda la real hacienda, sin oponerse á la justa satisfaccion que se les debe dar de sus libranzas y en caso que digan les es gravoso el traer las barras á estos reinos porque las distribuyen en Tierra-Firme en pagar á sus acreedores, les obligarán tambien à que las reciban á ciento y cuarenta y ocho pesos de á nueve el ensayado, ó al precio que comunmente corriere en la feria de Portobelo, respecto de que á lo mismo pagarán ellos á sus acreedores: estando advertidos que en todas las ocasiones de galeones han de remitir á nuestro consejo de Indias y casa de contratacion de Sevilla, certificacion de las pagas que hicieren en barras, y á qué personas. Y porque conviene á nuestro real servicio, y buen cobro de nuestra real hacienda, es nuestra voluntad que asi se guarde, cumpla y ejecute. LEY X.

Que

D. Felipe IV en Madrid á 2 de octubre de 1638. los deudores paguen en los géneros que están obligados, y la satisfaccion sea maravedi por maravedi.

Mandamos que los deudores á nuestra real hacienda le paguen sus débitos en los géneros que estuvieren obligados, y que de esta forma los cobren nuestros oficiales; y si los deudores en barras no las tuvieren para pagar, satisfagan dose cada peso ensayado á razon de cuatro cienen reales maravedi por maravedi, considerantos y cincuenta maravedis; y si no lo hicieren, se les haga cargo en sus cuentas de lo que importare la diferencia,

LEY XI.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de julio de 1578. En Badajoz á 17 de octubre de 1580. Que los oficiales reales se hagan cargo del oro por el valor que esta ley declara.

Ordenamos que de todos los pesos de oro que en nuestras cajas hubiere y a Nos perteneá cieren, y cobraren nuestros oficiales, se hagan cargo en nuestros libros, á razon de quinientos y cincuenta y seis maravedis cada un peso de veinte y dos quilates y medio, y de veinte y cuatro maravedis y tres cuartos de maravedi por cada quilate de oro, que es el verdadero valor que tiene cada uno, sin embargo de cualquier orden y costumbre que se haya observado; y por este valor es nuestra voluntad se les haga cargo en las cuentas que dieren de pesos, pena de suspension de oficio y perdimiento de bienes al que lo contrario hiciere.

LEY XII.

D. Felipe II en Lisboa á 30 de noviembre de 1582. Que los oficiales reales no reciban plata sino tuviere la ley que se declara, y envien testimonio con ella.

Mandamos á nuestros oficiales que toda la plata que cobraren y pusieren en nuestra caja, asi de quintos como de tributos, y cualesquier pagas, sea por lo menos de dos mil y doscien

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