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ias de los cargos y resultas que de ellas se sacaren contra otras personas que no puedan ni deban acudir á darlas al tribunal de Lima.

En Valladolid á 13 de marzo de 1610.

Y porque está dispuesto por la ordenanza 40 de nuestra contaduria mayor de Castilla que las cuentas que conviniere tomar fuera de ella se hagan y tomen por comision suya y del que presidiere y se ha dudado, si los despachos que ha de llevar el contador á Potosí se han de hacer por solo el virey ó juntamente con el tribunal de cuentas, como lo demas: Declaramos y es nuestra voluntad que en lo susodicho se guarde la ordenanza de la contaduría mayor. LEY XXXIII.

Ordenanza 29 de 1605.

Que los contadores resuelvan las dudas que no consis

tieren en derecho.

Las dudas y dificultades que se ofrecieren en el discurso de las cuentas que no han de llegar á pleito ni consisten en derecho, se han de resolver por los contadores de cuentas, y ejecutar lo que pareciere á la mayor parte, aunque alguno sea de contrario parecer, y todos lo han de firmar.

LEY XXXVI.

Ordenanza 32 de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 17 de
noviembre de 1627, y á 10 de abril de 1628.
Que de los pleitos de cuentas conozcan tres oidores, y
asistan dos contadores con volo consultivo, y haya grado
de segunda suplicacion.

Si de las cuentas que se tomaren y cobranzas de alcances que hicieren los contadores y de los negocios pendientes y concernientes å ellas resultaren, y se causaren algunos pleitos, conozcan de todos en primera y segunda instancia tres jueces oidores de la audiencia, que el virey ó presidente del Nuevo Reino nombrare en su distrito: y el virey ó presidente no tenga voto sino fueren letrados. Y es nuestra voluntad y mandamos que dos contadores nombrados por el virey ó presidente se hallen presentes á la vista y determinacion, y tengan voto consultivo, con obligacion del secreto que los otros jueces, y nuestro fiscal de la audiencia siga y defienda el pleito y causa en nuestro nombre en los casos que à Nos tocaren, el cual preceda en asiento á los contadores de cuentas: y si de las sentencias que pronunciaren fuere suplicado por las partes ó alguna de ellas, sea para ante los mismos jueces que lo vean y determinen en segunda instancia; y sin otra suplicacion se lleve á pura y debida ejecucion, de forma que en la primera y segunda han de ser jueces de los dichos pleitos y causas, y allí han de quedar fenecidos y acabados: y si se reLas contadurías de cuentas de Lima y Mésidente un oidor que con los demas jueces demitieren en discordia, nombre el virey ó prejico y Santa Fe despachen por provlsiones selladas con nuestro sello real, en la forma que las audiencias y chancillerías de las Indias y contaduría mayor de estos reinos de Castilla, firmadas del virey ó presidente y contadores de cuentas, ó por lo menos con tres firmas, y refrendadas del escribano de cámara de goberna-puesto cion: Y mandamos á los chancilleres y registradores que las pasen y despachen luego, sin poner ningun impedimento, pena de cien mil maravedís para nuestra cámara, en que desde luego los habemos por condenados, y damos poder á los contadores para que cobren de sus personas y bienes esta cantidad: y los contadores de Venezuela y la Habana guarden sus instrucciones.

LEY XXXIV.

Ordenanza 30 de 1605.

Que las contadurías despachen por provisiones selladas.

LEY XXXV.

Ordenanza 31 de 1605.

Que las provisiones libradas por los contadores de cuentas sean obedecidas y cumplidas.

Mandamos que las provisiones y cartas despachadas por los contadores de cuentas y selladas con nuestro sello real, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas, sin contravencion en todo y en parte, y que nuestros presidentes, oidores, alcaldes, gobernadores, corregidores y justicias de las Indias las obedezcan y cumplan, y hagan obedecer y cumplir, y no impidan su efecto por ninguna causa, esceso de comision ni en otra forma, porque nuestra voluntad es que sean inhibidos de todas las causas, negocios y cosas que pasaren y pendieren ante los con-tadores de cuentas.

bien y mandamos que en estos pleitos y causas termine el negocio remitido. Y tenemos por haya grado de segunda suplicacion para ante nuestra real persona como en lo demas, guardando en el tiempo, cantidad y forma lo dispuesto por las leyes de estos reinos de Castilla y de esta Recopilacion. (6)

LEY XXXVII.

Ordenanza 33 de 1605.

Que los tres oidores no conozcan antes de la egecucion, escepto en causas de remision.

De los pleitos, negocios, diferencias y causas que resultaren de cuentas y sus alcances ante los contadores, no conozcan los tres oidores nombrados para verlos en justicia ni otros ningunos por via de agravio, apelacion, suplicacion ni en otra cualquier forma hasta haberse ejecutado los mandamientos de los contadores y pagado las partes, escepto en los nego

(6) A esta junta ó sala debe asistir el regente por cédula de 7 de setiembre de 1779. Ordenanza 32, título 27, lib. 1.o de las del Perú.

Y a los contadores que en esta sala y junta de real Hacienda concurran manda el rey tratar de Señores por escrito y de palabra en cédula de BuenRetiro á 10 de agosto de 748.

En Chile esta junta de ordenanza se compone del presidente, del decano, de la audiencia y el fiscal, con asistencia del contador.

Las facultades de que habla esta ley, están hoy refundidas en la junta superior por el articulo 214 de la ordenanza de Intendentes del Perú.

Pero este artículo se revocó por real órden de 3 de junio de 1791.

cios y casos que los contadores les remitie- | via de depósito y cuenta aparte, hasta que la

ren (7).

LEY XXXVIII.

Ordenanza 34 de 1605.

Que las contadurías tengan un libro de acuerdos como las audiencias.

En cada tribunal de cuentas haya un libro de acuerdo en la misma forma que le tienen nuestras audiencias reales, y en él se ponga y asiente lo que cada uno votare y se acordare, para que en todo tiempo conste de lo votado, acordado y ejecutado, el cual esté con la custodia, guarda y secreto conveniente, firmado y señalado de los contadores de cuentas, como se practica y estila en nuestras audiencias, pues lo son las contadurías de cuentas.

LEY XXXIX.

Ordenanza 35 de 1605.

Que da forma en proceder contra ausentes y rebeldes en juicio de cuentas.

Para llamar á cuentas á los que las deben dar, estando ausentes de la parte y lugar donde residen los tribunales, despachen los contadores sus cartas de emplazamiento, para que parezcan ante ellos por sus personas ó procuradores, con poder y recaudos bastantes, en las cuales señalen término competente con las penas que les pareciere, segun la calidad de la cuenta si no lo cumplieren, y señalamiento de estrados de su audiencia, para que en rebeldia se tomen, fenezcan y notifiquen los autos necesarios; y si pasado el término señalado no parecieren, puedan enviar persona conforme à la ley 9, tit. 1, lib. 7, á su costa, con dias y salarios á la cobranza de la pena, la cual si incurrieren segunda vez, cobrarán con la primera y la demas cantidad que pareciere, á buena cuenta de alcance, segun la calidad y cantidad, y por esta órden se procederá, hasta que vayan ó envien ante los contadores á dar su cuenta y si no lo cumplieren pasados los términos asignados, las fenezcan los contadores de oficio, habiendo precedido las notificaciones referidas y señalamiento de estrados para ellas, y cobren los alcances liquidos por la misma órden; y si los que han de dar cuentas estuvieren y residieren donde las contadurias, hagan los contadores las diligencias por autos firmados de sus nombres, y refrendados de los escribanos de su gobernacion.

LEY XL. Ordenanza 36 de 1605.

Que las penas se deposilen en las cajas, y vuelvan ó moderen al arbitrio de las contadores.

Todo lo que se cobrare de penas de los que fueren llamados á dar sus cuentas por los contadores, se ha de entregar en las cajas reales por (7) Esta ley y la antecedente se han mandado restablecer en real órden de 3 de junio de 1791.

El virey debe nombrar á propuesta de los regentes los ministros de que debe resultar la junta, aun cuando la superintendencia esté separada de aquel, segun real órden de 29 de octubre de 1782, añadiendo que debe celebrarse la junta todos los dias en que no haya embarazo de once ó doce.

cuenta se fenezca, con distincion y claridad de lo que procediere de cada cosa; y si fenecida pareciere que se debe volver á moderar lo cobrado en pena, podrán los contadores moderar ó volver la cantidad por sus mandamientos del mismo dinero que en las cajas estuviere en depósito.

LEY XLI.

Ordenanza 37 de 1605. D. Felipe IV en Madrid á 17 de junio de 1619.

Que da forma de enviar jueces egecutores en materias de hacienda.

Siendo necesario despachar jueces para la cobranza de alcances ó penas, lo resuelvan los vireyes ó presidentes del Nuevo Reino y contadores de cuentas, como está ordenado por la ley 9, tit. 1, lib. 7, y el salario sea moderado á costa de las partes contra quien se despacharen, observando esta forma que si la cobranza fuere de alcance líquido á Nos debido, y los deudores tuvieren obligacion de pagarlo en diferente parte y lugar de donde residen los contadores, y por no haber pagado se enviare juez á la cobranza, se ha de declarar en la comision que si pagaren dentro de tercero dia del requerimiento lo que montare el alcance y penas, sean por nuestra cuenta todos los salarios y costas del juez comisario; y no lo pagando dentro del tercero dia, se cobren de las partes junto con el principal, si ya por los contratos no hubiere otra condicion, que en tal caso se guardará y lo mismo se observe en todo lo mandado cobrar por deuda liquida, si dentro del tercero dia del requerimiento no pagaren los deudores; y asimismo se ha de señalar término en las comisiones, dentro del cual hagan y cumplan los ejecutores lo que se les manda, procurando cuanto fuere posible escusar enviarlos, y no habiendo otra forma. Y porque asi conviene, mandamos que antes de entregarles sus comisiones, den fianzas á satisfaccion de los contadores, de que harán y cumplirán lo que por ellas se les mandare, y darán cuenta de lo que en su virtud obraren, y pagarán lo cobrado y alcances que de las cuentas que dieren resultaren, todo como se les mandare, y no se ha de poder nombrar segunda vez á ningun juez ejecutor, ni otra persona á quien se haya dado comision si no hubiere dado cuenta de la primera y pagado y satisfecho el alcance. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y contadores, que en el despacho de estos jueces no haya esceso por las molestias y agravios que suelen hacer.

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LEY XLIII. Ordenanza 39 de 1605. Que las justicias cumplan los autos y mandamientos de las contadurías.

Todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, alguaciles, alcaides de cárceles y ministros de justicia, cumplan y ejecuten los autos y mandamientos de las contadurías de cuentas en la forma que ordenaren, sin escusa ni dilacion, y con las penas que les impusieren de nuestra parte en defecto de cumplimiento, las cuales ejecuten en sus personas y bienes, como inobedientes á nuestros mandatos.

LEY XLIV. Ordenanza 40 de 1695.

Que el virey 6 presidente se puedan hallar presentes en las contadurías, y provean lo que con

venga.

LEY XLVII.

Segunda parte de la ordenanza 42 de 1605. Que si dos contadores tomaren cuentas por duplicado, se ocupe el otro en lo que esta ley dispone. Estando dos contadores de cuentas ocupados en algunas que se hayan de tomar por duplicado el contador que quedare solo, y no tuviere cuentas en que ocuparse, hará llamamientos, provisiones, cartas y otros despachos que convinieren al buen espediente de los negocios del tribunal, sacará cargos y satisfará á todo lo que pudiere hacer por una mano y sin duplicado; y si le sobrare tiempo, y no tuviere en que ocuparse solo, y conviniere para mas breve y buen despacho, que tome cuentas por duplicado, le podrá ayudar y glosar en el otro duplicado un contador de resultas, el que fuere mas á propósito, á eleccion del virey ó presidente. (8)

LEY XLVIII.

Si al virey ó presidente pareciere que conviene hallarse presente à las audiencias de la contaduría, y reconocer en qué forma se despacha, lo pueda hacer, y lo que mas convenga remediar y proveer, de que nos dará aviso, y Que las cuentas se tomen á órden y estilo de la contaduen el interin ordene lo que mejor le pareciere.

LEY XLV.

Ordenanza 41 de 1605.

Que el contador mas antiguo entre y vole en las juntas de hacienda.

En las juntas que los vireyes ó presidente hicieren, donde se tratare de nuestra real hacienda, su conservacion, aumento y cobranza, haya de entrar y entre como uno de ellos el contador de cuentas mas antiguo que allí residiere, y tenga voz y voto en todos los negocios de esta calidad, porque es muy conveniente que los contadores estén instruidos y se puedan prevenir para las cuentas que de nuestra hacienda hubieren de tomar.

LEY XLVI.

Primera parte de la ordenanza 42 de 1605. Que declara las cuentas que se han de tomar por duplicado, y remitir al consejo.

Mandamos que los contadores de cuentas tomen las de importancia y consideracion por duplicado, teniendo presente cada uno el suyo, salvo las que comunicadas al virey ó presidente pareciere que se pueden tomar por una mano, que para mas facilidad, brevedad y menos costa de las partes que las han de tomar no se duplicarán y en particular todas las que fueren de comisarios para compras y conducciones de bastimentos, municiones y otras cosas, tenedores de ellos y mayordomos de la artillería, que por ser de tal calidad no se han tillería, que por ser de tal calidad no se han de duplicar con que habiéndolas tomado y pasado un contador, otro las repase y haga los sumarios y restos, porque no haya yerros que intervienen con facilidad. Y ordenamos que de las cuentas tomadas por duplicado, el uno, despues de fenecidas y acabadas, se remita á nuestro consejo de Indias para la noticia general que conviene tener, y lo demas que fuere necesario proveer; y el otro duplicado quede en poder de los contadores de cuentas.

Ordenanza 43 de 1605.

ría mayor de Castilla.

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Que suplan los ordenadores por los contadores del tri

bunal y de resultas, y no lleven derechos de la ordenata.

Mandamos que las cuentas sean ordenadas por los oficiales ordenadores, que ha de haber y nombraremos para este efecto, y dar el redespacho de los negocios y fenecimiento de las caudo de libros y otras cosas necesarias al buen cuentas á los contadores del tribunal, por no convenir á nuestros servicio, que quien las hubiere de tomar las órdenes; y por la ordenata no han de llevar derechos ni otra cosa alguna á las partes cuyas fueren, porque les mandamos dar salario por esta ocupacion y trabajo, y en dores de cuentas, porque no cesc el despacho, casos de enfermedad ó falta de algunos contade resultas, donde los hubiere, ú oficiales ordamos facultad para que uno de los contadores denadores, que eligiere el virey ó presidente, pueda entender en las glosas y fenecer, conforcuentas y con calidad de que el mismo contame á la órden, que le diere el contador de dor, que las hubiere ordenado, no las glose ni fenezca. (9)

.

(8) Véase la ley 85 de este título y libro.

(9) Sin embargo de lo espreso en esta ley debe tenerse presente, que en real cédula de 21 de marzo está declarado lo que estas comisiones indican y vaten en favor de los contadores de resultas.

LEY L.

Ordenanza 45 de 1605.

tener gastos inescusables y necesarios à la autoridad, ornato y decencia del tribunal, uso y

Que si las partes quisieren finiquito ó certificacion se les ejercicio de sus ocupaciones, papel, tinta, p'u

dé á su costa, pagados los alcances. mas, trenzaderas, cubiertas de libros y otros, y que apliquemos efectos de que se puedan cosSi las partes quisieren finiquitos de sus cuentas, se los darán los contadores, firmados lo susodicho puedan gastar y librar en alcances tear, les damos poder y facultad para que en de sus nombres, y sellados con nuestro sello á de cuentas que tomaren en cada un año lo que costa de las partes que los pidieren, y en ellos se ha de incorporar la cuenta, con cargo y da- pareciere á los vireyes ó presidente, con que no esceda de quinientos ducados al año. Y deta, segun y por la órden que se practica en claramos que si hicieren ó resultaren condenanuestra contaduría mayor de Castilla; y si quisieren el finiquito firmado de nuestra mano lir de nuestra real hacienda, pena de que se cociones de que se puedan suplir, no han de sase enviará en esta forma para que Nos le firme-brará de sus personas y bienes lo que así gastamos y si no quisieren finiquito, y pidieren certificacion de haber dado las cuentas, se la darán, con advertencia, que ningun despacho de los referidos no se ha de hacer, hasta que conste haber pagado los alcances y satisfecho á las condiciones de las cuentas. (10)

LEY LI.

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Ordenanza 47 de 1605. Véase la ley 104 de este título.

Que los contadores tengan libro de fianzas de oficiales reales y se renueven cuando convenga.

Porque los oficiales reales reciben y cobran nuestra hacienda real, y dan fianzas para seguridad de sus oficios, es nuestra voluntad y mandamos que los contadores de cuentas tomen la razon de ellas, y tengan libros particulares donde las asienten y pongan con mucha guarda y custodia, de forma que cuantas veces fuere menester se puedan hallar: y atento à que con el tiempo faltan ó por muerte ó quiebra de principales ó fiadores, se ponen de mala calidad, en cualquier caso que se entendiere ser conveniente que las vuelvan á dar, se participará á los vireyes ó presidente para que pongan el cobro y recaudo necesario á la seguridad de nuestra real hacienda,

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Siendo forzoso que los contadores hayan de (10) Esta ley está mandada observa a real órden de 3 de mayo de 794 por queja de los ministros de Buenos-Aires.

Y en la misma se ha declarado que estos finiquitos libran á los ministros y sus fiadores de toda responsabilidad, como si fueran dados por la contaduría general, salvo por dolo ó error de cálculo, conforme á la ley 30, tit. 15, 1. 5.

Por real orden de 14 de julio se ha declarado que las certificaciones obraran los mismos efectos que los finiquitos, pues sin embargo de ser aquellos documentos mas sencillos contienen espresivamente lo mismo.

ren, sobre que les encargamos las conciencias. LEY LIV.

Ordenanza 49 de 1605.

Que los contadores no tengan parte en arrendamientos ni rentas reales, ni puedan tratar ni contratar. Ordenamos y mandamos que los contadores de cuentas no puedan tener ni tengan parte ninguna en los arrendamientos ni contrataciones que se hicieren de nuestras rentas reales y otras ni puedan tratar ni contratar por sí ó por intercosas que á Nos pertenecen en cualquiera forma, puestas personas, pena de privacion de sus oficios y la mitad de sus bienes, que aplicamos á nuestra cámara y fisco.

LEY LV.

Ordenanza 50 de 1605. Que no reciban dádivas de los que tuvieren cuentas ó negocios ante ellos.

Mandamos á los contadores de cuentas que no reciban ni puedan recibir dádivas ni presentes, aunque sean de cosas de comer, de ninguna persona que tenga cuentas que dar, ó negocios ante ellos, ni que se pueda esperar que vcrisimilmente los podrán tener, antes ni despues de haber dado las cuentas, porque conviene que tengan libertad para usar y ejercer bien y fielmente sus oficios, pena de que pagarán lo recibido, con las setenas, y mas serán castigados conforme á sus culpas.

LEY LVI.

Ordenanza 51 de 1605.

Que se fenezcan las cuentas comenzadas antes de tomar otras, si no faltaren partes ó recaudos.

Prosigan los contadores las cuentas que hubieren comenzado á tomar y no las dejen por fenecer, ni puedan comenzar otras sin acabar las primeras, porque á nuestro servicio conviene que nada quede atrasado sino fuere en caso que no se puedan continuar por falla de asistencia de las partes que las han de dar, ó no tener para su fenecimiento los recaudos necesarios, en que les encargamos las conciencias.

LEY LVII.

Ordenanza 52 de 1605.

Que los contadores envien relacion al consejo cada año
de lo que hicieren y conviniere proveir.
Para tener perfecta noticia de las cuentas
que nuestros contadores tomaren y fenecieren,

su calidad, sustancia y resultas, y de todo lo demas que hicieren: Mandamos que en todas las flotas y galeones que vinieren à estos reinos envien á nuestro consejo de Indias razon de todo, muy particular y distinta, y de lo que les ocurriere y pareciere conveniente que Nos proveamos y mandemos para la buena administracion, cobro y recaudo de nuestra real hacienda, y visto en el consejo se nos consultará y ordenaremos lo que conviniere.

LEY LVIII.

LEY LXI.

Ordenanza de 1609.

Que haya otro aposento para los ordenadores, y su forma.

Ha de haber otro aposento apartado, con una mesa larga y sobremesa de paño, y banco raso, donde los ordenadores usen sus oficios, y alli se ponga un estante ó armario, con dos llaves, que tengan los ordenadores, donde recojan sus papeles, en separaciones diferentes, cada uno los que trajere entre manos, y este aposento tenga puerta para entrar y salir por el

D. Felipe III en San Lorenzo á 17 de agosto de 1609. tribunal, y no por otra parte que no sea por

Ordenanza 1 de contadurías.

Que en el tratamiento de los contadorss se guarde el estilo de las audiencias reales y ley 93, título 15, libro 3.

Ordenamos y mandamos que en el tratamiento por escrito y de palabra guarden los contadores de cuentas la ley 93, tit. 15, lib. 3, entre sí mismos, y en la correspondencia con los oficiales reales, corregidores y otras personas, observando el estilo de nuestras audiencias reales.

LEY LIX.

Ordenanza 2 de 1609.

Que los tribunales de cuentas tengan la forma y adorno que se dispone.

En el aposento señalado en nuestras casas reales de Lima, Méjico y Santa Fe para audiencia de la contaduría de cuentas, conforme à la ley 3 de este titulo, baya un dosel de terciopelo carmesi, y arrimada á él una silla de tela ó terciopelo, , para que el virey ó presidente se asiente, en caso que alguna vez quiera asistir en la contaduría y audiencia de ella, y desde alli se siga una mesa del largo necesario, cubierta con sobremesa de terciopelo ó damasco, y á los lados se pongan sillas de cuero para los ires contadores, por la órden y con el respeto de la persona y silla del virey ó presidente que están las del acuerdo de oidores, y esta mesa cargue sobre tarima, que tenga solo un escalon, y alfombra ó estera curiosa, segun los tiempos, que la cubra.

LEY LX.

Ordenanza 3 de 1609. D. Felipe IV en Zaragoza á 19 de mayo de 1643.

Que en otro aposento separado concurran los contadores y ordenadores, y forma de su asiento.

En otro aposento diferente del que ha de ser sala principal, ha de haber un bufete y sobremesa de seda, sin dosel ni otro ningun adorno mas de una ó dos silas de cuero y banco raso, donde puedan apartarse uno ó dos contadores de cuentas, con los de resultas ú ordenadores para ver á tomar razon de algunos papeles y cuentas y en estas ocasiones y otras cualesquiera donde hubieren de concurrir contadores de resultas y ordenadores, dentro de los aposentos del tribunal, se asienten los contadores en sillas, y los demas ordenadores en banco raso. Y mandamos que en el ejercicio se guarde la ley 49 de este título.

delante del mismo tribunal.

LEY LXII.

Ordenanza 5 de 1609.

Que los contadores no hagan audiencia ni junta fuera del tribunal.

Mandamos que los contadores de cuentas no hagan audiencia ni junta por tribunal, fuera del que les tuviere asignado, si no se ofreciere algun caso tan estraordinario y preciso en tiempo de fiestas ó vacaciones que no permita dilacion, y esto sea con sabiduría y licencia de los vireyes ó presidente, y no de otra forma. LEY LXIII.

Ordenanza 6 de 1609. Que los oidores vayan á la contaduría á ver los pleitos de hacienda, y los contadores asistan con espadas ceñidas sentados en sillas despues del fiscal. Los pleitos que resultaren de cuentas, cobranzas, resultas y alcances y sus depencias se han de determinar en la forma y orden dispuesta por la ley 36 y ministros allí referidos en primera y segunda instancia y los oidores han de ir á los tribunales de cuentas y ver en ellos los pleitos en que especialmente fueren nombrados por jueces, y no otros, porque el nombramiento del virey o presidente ha de ser ó particular en cada pleito, eligiendo los jueces que les pareciere dentro del número señalado, á que asistirán los contadores con espadas ceñidas, como en su tribunal, asentados en sillas á continuacion despues del fiscal.

LEY LXIV.

Ordenanza 7 de 1609. El mismo D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614.. En Lisboa á 24 de agosto de 1619. En Madrid á 9 de marzo de 1620. Que lon contadores usen en los despachos la forma que da esta ley.

En todos los casos de proceder los contadores de cuentas á la cobranza de deudas, resultas y alcances, restituciones y pagas procedan y despachen por auto en la forma ordinaria, conforme á las leyes, pues son jueces legitimos y competentes de estos artículos, cuenta y cobranza, y todos los comprendidos en sus autos, no se escusen de cumplir los por oficiales reales, ni otro ningun empleo, ejercicio ó administracion de nuestra real hacienda y si para las cuentas que fueren tomando tuvieren necesidad de algunos papeles que estén en poder de los oficiales reales, se los pidan por recetas á estilo de contaduría ó por pliegos, y las recetas vayan solamente firmadas ó rubricadas de los con

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