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LEY XXX.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Cigales á 25 de octubre de 1549. Que los oficiales reales procuren averiguar si los exentos de pagar almojarifazgo venden ó negocian las cosas francas.

Mandamos á nuestros oficiales de los puertos de Indias que se imformen, averiguen y procuren saber qué personas privilegiadas de pagar almojarifazgo venden ó han vendido en todo ó en parte las cosas exentas, y cobren de ellas y sus bienes el almojarifazgo: y si algunas tuvieren cédulas nuestras en que les concedemos esta franqueza, y contra su tenor y forma las vendieren negociaren, procedan, cobren ó y guarden las leyes.

LEY XXXI.

D. Felipe II, Ordenanza 48 de 1579. Que los oficiales reales visiten los navios, y tomen por perdido lo que fuere contra órdenes.

Porque asi conviene al buen cobro de los derechos de almojarifazgo: Mandamos que los oficiales reales de los puertos de las Indias vean, reconozcan, visiten y registren todos los navíos, fragatas y embarcaciones que á sus distritos llegaren, y averiguen si llevan mercaderías de contrabando, prohibidas ó sin registro, como se practica y ejecuta por nuestros jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y tomen por perdido todo lo que hallaren y se hubiere conducido en los bajeles contra lo que por Nos está ordenado, y lo pongan en nuestras cajas reales, juntamente con lo procedido como hacienda nuestra.

LEY XXXII.

El emperador D. Carlos y el principe, gobernador, en
Valladolid á 10 de mayo de 1554.
Que la paga de los almojarifazgos se haga en presencia
de todos los oficiales y justicias.

La paga de almojarifazgo se ha de hacer en presencia de todos nuestros oficiales que en el puerto residieren, y del gobernador y alcalde mayor que en él estuviere ó en presencia del oficial principal, y de los tenientes de oficiales que alli no residieren, pena de pagar con el cuatro tanto todo lo que de otra forma cobraren, y en presencia de todos se ponga luego dentro del arca, y asiente la partida en el libro general que ha de estar en ella, y todos los susodichos den fé de que realmente se contó, pesó, y en su presencia contó y cerró, y quién lo pagó, y por qué causa, firmando todos de sus nombres.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1591. Que si al tiempo de partir las flotas no se hubiere abierto la plaza y determinado el precio, se cobren dos tercias partes de almojarifazgo por tanteo. Porque ha sucedido haber mucha priesa en el despacho de los que habian de volver con la plata y oro de las provincias del Perú y TierraFirme, quedándose á invernar en ellas alguna parte de la Flota, y con esta ocasion nuestros oficiales dejaron de cobrar y remitir algunos navios, que luego volvieron á estos reinos, los

derechos de almojarifazgo con pretexto de que no hubo lugar de abrirse la plaza, y computar el precio á que se han de avaluar las mercaderías de que nuestra real hacienda recibió notable daño y perjuicio por detenerse allá mucho tiempo, correr los intereses causados por la retardacion de la paga, y no llegar este caudal cuando debia: Ordenamos y mandamos á nuestros oficiales reales de la provincia de TierraFirme que en ocasiones semejantes, sin embargo de no estar abierta la plaza ni determinado el precio justo á que se han de avaluar, hagan un tanteo con toda diligencia y cuidado por los registros de las naos de lo que montaren los derechos de almojarifazgo que á Nos pertenecen (porque luego se entienda el precio que tienen las mercaderías), y hecho esto, cobren sin dilacion por lo menos las dos tercias partes de lo que montare, y las registren en los dichos primeror navios, con una copia autorizada del tanteo; y apercibimos á nuestros oficiales que en caso de contravencion mandarémos cobrar de sus personas y bienes los daños é intereses v menoscabos que se recrecieren á nuestra real hacienda por no haber cumplido lo susodicho, quedando el derecho de nuestra real hacienda reservado para cobrar la restante cantidad de las personas, bienes y mercaderías que lo de

bieren.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1577. D. Felipe IV en Madrid á 5 de abril de 1630. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que los maestros paguen el almorifazgo en el puerto del Callao, y sea en moneda de plata. Ordenamos que en el puerto del Callao esten obligados los maestres á pagar los derechos de almojarifazgo de las cosas que traen del Perú y otras partes á Tierra-Firme y los de las perlas, y sea en monela de plata ensayada ó corriente de toda ley.

LEY XXXV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de enero de 1607. Que en los puertos y ciudades de las Indias se cobra el almojarifazgo y los derechos én dinero. Los oficiales de nuestra real hacienda de la Isla Española, y de los demas puertos y ciudades de las Indias cobren en dinero los derechos de almojarifazgo, y todos los demas que nos pertenecen; y no en frutos de la tierra, excepto en las partes, ó por los géneros y cosas que por leyes ó cédulas nuestras estuviere mandado ó permitido que se cobren en frutos. LEY XXXVI.

El mismo en Valladolid á 6 de marzo de 1610. Que en el Rio de la Hacha y la Margarita se pague el almojarifazgo en perlas.

En el Rio de la Hacha y la Margarita, y todas las demas perquerias de perlas, se nos paguen los derechos de almojarifazgo y otras cosas que à Nos pertenecieren y bubieren de entrar en nuestra caja real, en perlas, como si fuese en oro ó plata. Y es nuestra voluntad y declaramos que alli corran por moneda.

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Todas las mercaderías que fueren en los navios se lleven derechamente á la casa de contratacion ó aduana del puerto donde se descargaren, y allí se entreguen á sus dueños, pagando primero los derechos que á Nos pertenecen. LEY XXXIX.

D. Felipe II en Valladolid á 17 de mayo de 1557. Que los arrieros entrando en puertos con carga vayan á las aduanas á registrar y pagar los derechos. Ordenamos y mandamos que todos los arrieros al tiempo de salir de los puertos ó entrar con ellos con sus bestias cargadas de lo que se lleva á las Indias y retorna á estos reinos, vayan derechamente á la aduana y casa de contratacion, y no descarguen ninguna en otra parte antes de haberse alli registrado y pagado, ó asegurado los derechos, pena de cien azotes y perder las bestias: y asimismo den noticia al gobernador ó alcalde mayor y oficiales reales que hubiere en el puerto, de su venida, y les manifiesten los recaudos que trajeren, y el gobernador ó alcalde mayor y oficiales pongan por memoria en un pliego agugereado todo lo que traferen, y el que lo recibiere firme en el pliego como lo recibe, para que conste lo que se deja de registrar en el puerto, y coteje con la memoria de lo que entrare.

LEY XL.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de noviembre de 1602.

Que los generales de las armadas y flotas no impidan

la cobranza de los derechos reales.

Mandamos á nuestros capitanes generales de las armas y flotas de las Indias, y á los capitanes y cabos de otros cualesquier navíos que fueren á los puertos de las Indias, que no impidan á nuestros oficiales de ellos la cobranza del almojarifazgo y otros derechos que se nos debieren pagar en virtud y cumplimiento de nuestras órdenes, y sin embargo de cualesquiera que llevaren.

LEY XLI.

D. Felipe II, Ordenanza de 1563. En Madrid á 21 de enero de 1571.

Que no se cobren derechos sin licencia del rey.
En ningun puerto ó parte de las Indias se

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D. Felipe IV en Madrid á 15 de marzo de 1631. Que se puedan dar en arrrendamiento los derechos reales, conforme á esta ley.

nifestado la esperiencia, permitimos á los viPor obiar los fraudes que resultan y ha mareyes y presidentes pretoriales que con asistencia de un oidor y fiscal de la audiencia, y nuestros oficiales puedan dar en arrendamiento los derechos reales en los puertos y partes donde convieniere; con buenas condiciones y seguras fianzas, atencion al aumento de nuestra real hacienda: y buen cobro que debe tener (9).

LEY XLIII.

de octubre de 1575.

D. Felipe II, Ordenanza de 1572. En San Lorenzo á 2 Que los oficiales reales cobren los almojarifazgos, y se hagan cargo de ellos por menor.

Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que se hagan cargo de lo que procediere de los derechos de almojarifazgo que cobraren, declarando en cada partida To que fuere registrado, y la persona y navío, por menor, con el dia, mes y año en que se despacharen las mercaderias, cuyas son, á quién tocan, quién es el consignatario, y á qué respecto se cobran los derechos, para que con esta razon y órden al tiempo que se les tomen sus cuentas se pueda comprobar y confrontar cada partida, con los registros y afueros, y en todo tiempo conste de la verdad.

LEY XLIV.

El mismo en la dicha Instruccion de 1597. Que de no pagar los derechos reales conozca la justicia ordinaria ó los oficiales reales.

Contra todos los que debieren derechos reales, aunque sean militares alistados en armadas o flotas, y no pagaren, ó intentaren ocultar los derechos reales, conozca la justicia ordinaria ó nuestros oficiales reales á prevencion, y los puedan prender, sentenciar la causa, y apremiar á que paguen.

Que los oidores y fiscales de Santo Domingo no carguen frulos, y de lo que se les llevare paguen derechos, ley 61, tit. 16, lib. 2. Que de lo que se llevare al virey del Perú hasta ocho mil ducados cada año no paguen derechos, ley 10, tit. 3, lib. 3.

Que los vireyes de Nueva España, proveidos al vireinato del Perú no paguen los derechos de almojarifazgo de aquel viaje, ley 14, titulo 3, lib. 3.

(9) Con tal que no exceda de 4 á 5 años. Cédula de Buen-Retiro de 2 de julio de 752.

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TITULO DIEZ Y SEIS.

De las avaluaciones, y afueros generales y particulares.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 26 de febrero de 1563. Que los jueces oficiales de Sevilla envien á los oficiales de las Indias las avaluaciones por donde se cobraren los derechos.

Nuestros jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla envien á los puertos de las Indias las avaluaciones que en aquella ciudad se hicieren, por las cuales se pagare el almojarifazgo y otros derechos de las mercaderías que se llevaren á los puertos, y las envien á nuestros oficiales de ellos juradas por las partes, y firmadas de los jueces oficiales.

LEY II.

El emperador D. Cárlos en Madrid á 27 de mayo de 1535. La emperatriz gobernadora en Valladolid á 16 de junio de 1537.

Que los oficiales reales hagan las avaluaciones estando juntos y solos.

Para la buena cuenta y razon que se debe tener en la cobranza de nuestros reales derechos y otras conveniencias de buen gobierno: Ordenamos y mandamos que cuando nuestros oficiales hubieren de hacer avaluaciones generales ó particulares de géneros, mercaderías y otras cosas que se llevan á los puertos y parles de las Indias, asistan y estén todos juntos: y solos entren en acuerdo para ello, y no consientan á otras ningunas personas mas de las por Nos diputadas, y alli traten y confieran sobre las avaluaciones que hubieren de hacer, habiéndose primero informado de las partes y personas peritas, y tasado el valor de las mercaderias, géneros y cosas, y de todo lo demas que convenga, las avalúen y aprecien por su justo valor, de forma que nuestras rentas reales no reciban diminución, ni los dueños de las mercaderías agravio; y si hubiere diversidad de pareceres, firme cada uno el suvo en el libro de acuerdo, y ejecútese el de la mayor parte; y en igualdad de votos sea la avaluacion mas favorable á los dueños de mercaderías.

LEY III.

D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Que los oficialas reales hagan las avaluaciones sin llamar á los gobernadores, estando informados y

solos.

Porque á las avaluaciones que se hacen en los puertos de nuestras Indias no hay necesidad que se hallen los gobernadores: Mandamos que nuestros oficiales las hagan con los dueños ó administradores de las mercaderías, y que no tengan obligacion á dar aviso á los gobernadores; y hecho el informe de los dueños y partes interesadas y otras personas peritas, entren en acuerdo, y tomen resolucion como está ordenado.

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Para cada flota que saliere de estos reinos y de los puertos del mar del Sur, y otros cualesquier navios á las provincias del Perú y otras partes y volvieren de las Indias: Mandamos que se hagan avaluaciones generales de todas las mercaderias que se llevaren y trajeren respecto del precio comun y valor que tienen en la tierra de donde salen. guardando la forma dispuesta y si las sedas, lienzos, géneros, frutos y todo lo demas se dividiere en diferentes suertes, se avalúen cada una separadamente al mismo respecto, para que con todos los cargadores y contratantes se proceda con igualdad, guardando en lo que fuere dañado, quebrado ó maltratado la ley 10 de este titulo, y todos los derechos se introduzgan luego en nuestra caja real.

LEY V.

El mismo, Ordenanza 9 de 1564. Y en la 31 de 1572. Que por las avaluaciones generales se hagan las de cada navio.

Por las avaluaciones generales en la forma referida se han de hacer las de cada navío y por el registro que llevare, y en fin de ellas ha de dar fe el escribano de todo lo susodicho.

LEY VI.

El mismo en Madrid á 4 de agosto de 1561. Y á 2 de febrero de 1562.

Que siendo generales las avaluaciones que se llevaren, se hagan particulares, y por ellas se cobre el mas valor.

Si la certificacion ó fé que los mercaderes ó maestres llevaren de los oficiales de puertos donde primero se hubieren avaluado sus mercaderías y pagado los derechos de almojarifazgo de ellas, fuere general y no particular del precio en que cada cosa fuere avaluada, nuestros oficiales de los puertos adonde despues llegaren, vuelvan á avaluar todo lo que llevaren, y cobren enteramente los derechos de almojarifazgo que á Nos debieren, hasta que lleven la dicha fe en particular, y entoces vuélvanles la cantidad pagada en el puerto donde primero avaluaron, cobrando solamente el mas valor, como está ordenado.

LEY VII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 17 de mayo de 1557. El mismo, Ordenanza 9 de de 1564. En Madrid á 24 de enero. Y á 22 de febrero de 1580. En Lisboa á 4 de junio de 1582. D. Felipe IV en Madrid á 14 de agosto de 1664.

Que se avalúe por los registros y libro de sobordo, sin desempacar los fardos, y póngase fe en los registros.

De las mercaderías, géneros y otras cosas

que se llevaren de estos reinos se hagan las avaluaciones por los registros y libros de sobordo que llevaren los maestres, sin desempacar ni abrir los fardos, haciendo juramento en forma los dueños ó administradores de ellas, de que son las contenidas en los dichos registros, y si bubiere ocultacion ó fraude se castigue.

LEY VIII.

LEY XII.

D. Felipe II á 5 de setiembre de 1574.
Que da forma en hacer las avaluaciones en Tierra-
Firme.

llevan de estos reinos y descargan en S. Felipe
Mandamos que de las mercaderias que se
de Portobelo, y en las que se traen del Perú á
la ciudad de Panamá se guarde esta órden. Los

D. Felipe II allí á 22 de diciembre de 1579. D. Felipe III oficiales de nuestra real hacienda que residieren

/allí a 28 de febrero de 1614. Y á 18 de abril

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D. Felipe II en Madrid á 28 de diciembre de 1568. Que los afueros y avaluaciones se hagan por el valor que tuvieren las mercaderías donde se pagare el almojarifazgo.

en Portobelo, juntamente con el oidor de la audiencia de aquella provincia que allí se hallare presente, ó con la justicia ordinaria en caso de no asistir allí el oidor, hagan las avaluaciones por ellas los derechos que á Nos pertenecieren, de las que se llevaren de estos reinos, y cobren hagan por los oficiales que en ella estuvieren, y de las que se trajeren del Perú á Panamá se juntamente con un oidor de la misma audiencia que nombrare el presidente.

LEY XIII.

D. Felipe II en Badajoz á 2 de diciembre de 1580. Que los oficiales reales de Tierra-Firme ejecuten sus avaluaciones, y no las envien á la audiencia.

Los oficiales reales de la provincia de Tierra-Firme ejecuten las avaluaciones que hicieren, y no las envien á nuestra real audiencia de Panamá, como antiguamente se solia hacer, á la cual podrán acudir las partes interesadas que se agraviaren, ó adonde su derecho convenga. LEY XIV.

El mismo en Madrid á 6 de mayo de 1573. Y á 12 de enero de 1576.

Los afueros y avaluaciones se bagan justa y verdaderamente, segun el verdadero y comun valor que las mercaderías tuvieren en las partes y lugares de las Indias; donde se nos pagan y deben pagar los derechos de almojarifazgo, y no por los afueros y avaluaciones que se hicieren en estos reinos al tiempo de la cargazon Que los oficiules reales de Tierra-Firme envien á los deľ para las Indias ni en otras partes y lugares por el viaje y camino donde se lrubieren descargado y no vendido y asimismo se hagan con parti-Tierra-Firme pasaren mercaderías al Peru, llecularidad y distincion por géneros, especies, calidad y bondad, como esta ordenado, en que no haya ningun arbitrio.

LEY X.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 18 de octubre de 1539. D. Felipe II, Ordenanza de 1564.

Que de cosas quebradas y dañadas se hagan las avaluaciones conforme á su valor.

Si de las mercaderías que llevaren los navíos se hallaren algunas al tiempo de dar fondo y ajustar los derechos de almojarifazgo dañadas, quebradas ó maltratadas, nuestros oficiales las avalúen por lo que justamente valieren asi dañadas, quebradas ó maltratadas, y no al respecto de lo que valieren sanas, y sin daño y menoscabo, y con esta consideracion cobren los derechos y no mas.

LEY XI.

D. Felipe III en Lerma á 19 de julio de 1608.
Que los oficiales de los puertos de las Indias en las ava-

luaciones guarden el estilo de Cartagena.
Las avaluaciones que se hicieren por nues-
tros oficiales de Tierra-Firme é islas adyacen-
tes de las mercaderias llevadas en navios suel-
tos que à ellas fueren, sean conforme à las que
se hacen en las flotas, guardando la órden y
forma practicada en la ciudad de Cartagena.

Perú sus avaluaciones para que hagau las

de mas valor.

Los mercaderes y otras personas que de

ciales del Perú y de lo que hubieren pagado por menor: y los de Tierra-Firme se lo remitan en particular y no generalmente, para que cobren el mayor valor, sin excusa ni impedimento. LEY XV.

ven testimonio de avaluaciones á nuestros ofi

Felipe III en Aranjuez á 29 de abril de 1603.
Que en Guatemala se hagan las avaluaciones como en
Tierra-Firme, Nueva-España y puertos de las
Indias.

En las provincias de Guatemala y sus puertos se hagan las avaluaciones como en TierraFirme y Nueva-España, y en los demas puertos de las Indias. esto es, cobrando los derechos que nos pertenecen por el valor que en los registros llevan las cargazones, y cargando mas a cuarenta y cinco ó á cincuenta por ciento, conforme à la buena ó mala venta que tuvieren. Y mandamos á nuestros oficiales que las hagan al cómputo susodicho.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Que los oficiales de la Veracruz envien las avaluaciones al virey, y ejecuten lo que mandare sin apelacion.

Nuestros oficiales de la Veracruz luego que lleguen las flotas à aquel puerto hagan dili en

te averiguacion del precio á que conviene avaluar las mercaderías que en ellas se llevaren, conforme á lo ordenado: y hecha con su parecer, sin declarar ni publicar ninguna cosa, la envien con todo secreto y brevedad al virey de Nueva-España, al cual mandamos que luego en llegando á su poder, sin ninguna dilación haga juntar acuerdo de hacienda de la audiencia real, y fiscal y oficiales reales de Méjico, y juntos determinen los precios á que se hubieren de cobrar los derechos de almojarifazgo, y los remitan á los oficiales de la Veracruz, con provision para que ejecuten lo acordado y resuelto, y sobre esto no se admita apelacion á los interesados para la dicha audiencia; y que asi se guarde y ejecute.

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D. Felipe II en el bosque de Segovia á 23 de setiembre de 1568.

Que los oficiales reales no lleven salario por hacer las avaluaciones.

Los oficiales de nuestra hacienda no han de Hlevar ninguna cosa por entender en avaluar las mercaderías para que se pague el almojarifazgo, ni se les ha de recibir ni pasar en cuenta, porque ha de ser obligacion de sus oficios, y se ha de computar en los salarios que perciben por ellos, el tasar y avaluar, como se practica en todas las Indias, sin otro nuevo y diferente premio, y si alguno hubieren percibido por esta razon, es nuestra voluntad que lo vuelvan ó nuestra caja, y no se les reciba ni pase en cuenta. LEY XX.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora
en Valladolid á 13 de mayo de 1538.
Que los oficiales reales tengan presentes las leyes, ins-
trucciones y cédulas para hacer las avaluaciones.

Siempre que nuestros oficiales hicieren avaluaciones en las aduanas ó otra cualquier parte, tengan presentes las leyes de este titulo, instrucciones y cédulas nuestras, para que por ellas determinen los casos y dudas que se ofrecieren, y asi lo cumplan, pena de nuestra merced y cien mil maravedis para nuestra cámara.

TITULO DIEZ Y SIETE.

- De los descaminos, extravíos y comisos. LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550. D. Felipe III allí á 23 de julio de 1604. Y á 25 de enero de 1603. En San Lorenzo á 22 agosto de 1607. En Lerma á 5 de junio de 1610. En el Pardo á 12 de julio de 1614. En Valladolid á 20 de agosto de 1615. Don Felipe IV en Madrid á 16 de diciembre de 1628.

I de aquellas provincias, y en ellos se llevare algo sin registrar y poner con expresion en los registros: Es nuestra voluntad y mandamos que los dueños lo hayan perdido y pierdan, y lo aplicamos en la forma contenida en la ley 11 de este titulo, no obstante que no se haya descargado en tierra. Y probibimos á nuestros jueces y oficiales que de las causas conocieren, que

Que declara por de comiso todo lo que fuere sin regis- Iragan y puedan hacer concierto ó iguala alguna

tro, aunque no se haya desembarcado, y prohibe

todo concierto é iguala.

Si se averiguare que algunos navíos de flota, galeones ó escuadras, ú otros sueltos ó acompañados, fueren de estos reinos á las Indias, ó salieren de los puertos de ellas á otros

ni manifestaciones sobre lo susodicho, sin embargo de cualquier costumbre en contrario. Y mandamos que lo tomen por perdido, con la aplicacion que allí se dispone, y que pongan mucho cuidado y diligencia en inquirir y visitar los navios que fueren de estos reinos, ó de unos puertos á otros de las Indias para saber lo

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