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RECOPILACION

DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS,

MANDADA IMPRIMIR Y PUBLICAR

POR LA MAGESTAD GATORIGA

DEL REY

DON CARLOS II.
NUESTRO SEÑOR,

LEY

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CORREGIDA Y APROBADA POR. LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

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1

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D. Felipe III en Burgos á 24 de agosto de 1605. Or- Ordenanza 2 de 1605. Contesta la ley primera, tit. 2

denanza primera de contaduría.

Que en el Perú, Nuevo Reino y Nueva España haya tres tribunales de cuentas y los ministros que se declara.

Estatuimos y mandamos que para la buena administracion, cuenta y cobro de nuestra real hacienda haya en los reinos y provincias de las Indias tres tribunales de contadores que tomen las cuentas de las rentas y derechos que á Nos pertenecen en aquellos reinos y señorios á todas y cualesquier personas en cuyo poder hubiere entrado y entrare hacienda nuestra, los cuales estén y residan, uno en la ciudad de los reyes de las provincias del Perú: otro en la de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada: y otro en la de Méjico de la Nueva España, y que en cada uno haya, estén y residan siempre tres contadores que sean y se intitulen de cuentas, y despachen v libren, segun, en la forma y órden que por las leyes de este titulo y libro está dispuesto: dos contadores de resultas, y dos oficiales con titulos nuestros, para que ordenen las cuentas que se hubieren de tomar, los cuales y no otros ningunos lo puedan hacer y asimismo los dichos oficiales den á nuestros contadores de cuentas el recaudo necesario para tomarlas y lo que mas conviniere al ejercicio de sus oficios, y asistan á las audiencias á las mismas horas que los contadores, guardando las órdenes que ellos les dieren: y cada tribunal tenga un portero que guarde y asista á la puerta de su audiencia, haga y ejecute lo que le ordenaren y mandaren los contadores, y para que mejor lo pueda cumplir traiga vara de justicia, y todos tengan y gocen el salario que les hubiéramos concedido y constare por sus títulos. (1)

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La última planta de este tribunal debe verse en la

real órden de 6 de noviembre de 86.

de este libro.

Que los contadores de cuentas hagan el juramento conforme á esta ley.

en

Luego que por Nos fueren librados los titulos de contadores de cuentas, se presenten los proveidos, hallándose en estos reinos, nuestro consejo real de las Indias, donde hagan juramento de que bien y fielmente usarán de sus oficios, guardando nuestras leyes, órdenes y cédulas dadas y que fuéremos servidos de dar, cerca de su ejecucion y cumplimiento: guardarán secreto en los negocios y materias que trataren en sus tribunales y en las demas juntas en que por nuestro mandado entraren y en todo harán lo que deben y son obligados a nuestro servicio por sus oficios, pena de que no lo haciendo, demas de ser suspendidos de ellos, caigan é incurran en las demas contenidas en las leyes de estos y aquellos reinos, en que caen é incurren los que no cumplen con las obligaciones de sus oficios; y si no estuvieren en estos reinos y se hallaren en las Indias ó en otras partes de ellas, ausentes de la ciudad donde asistiere el tribunal, antes que los empiecen á usar y ejercer, hayan de presentarse ante el virey ó presidente de la audiencia de Lima, Méjico ó Santa Fe, segun la provision, y ali hagan el juramento referido, y hecho, puedan libremente usar y ejercer y en cuanto á los contadores de cuentas de la Habana y Santiago de Leon de Caracas: Es nuestra voluntad que hallándose en las Indias hagan esta solemnidad ante los gobernadores y capitanes generales de aquellas ciudades.

LEY III.

Ordenanza 3 de 1605. Que los vireyes y presidente señalen silio al tribunal en las casas reales.

Los vireyes y presidente de estos tribunales señalen en las casas reales los aposentos, parte y lugar que conviniere y fuere necesario, donde los contadores de cuentas se puedan juntar á hacer audiencia, tomar cuentas y tratar de los negocios tocantes á ellas, los cuales estén con la decencia y autoridad que deben tener nuestras audiencias en las Indias.

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