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DE LA SANTA IGLESIA; SUS DERECHOS, BIENES Y RENTAS: PRELADOS Y SUBDITOS: Y PATRONATO REAL

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Obligacion de todo cristiano, y modo de creer Obligacion del cristiano á acompañar al Santísimo Sacramento en la calle.

en los Artículos de la Fe.

E Anseña y predica la santa Madre Iglesia, que firmemente crea, é simplemente confiese todo fiel cristiano, regenerado por el Sacramento santo del Bautismo, ser un solo y verdadero Dios, eterno, inmenso, é inconmutable, omnipotente, inefable; Padre, é Hijo y Espíritu Santo; tres Personas y una esencia, substancia ó natura: el Padre innascible, el Hijo del solo Padre engendrado, y el Espíritu Santo espirado de muy alta simplicidad, procediente igualmente del Padre y del Hijo; en esencia iguales, en omnipotencia, y un principio principiante de todas las cosas visibles é invisibles: é crea firmemente los Artículos de la Fe, que todo fiel cristiano debe saber, los clérigos explícitamente y por extenso, los legos implícita y simplemente; teniendo lo que tiene, y enseña y predica la santa Madre Iglesia é si qualquier cristiano con ánimo pertinaz é obstinado errare, é fuere endurecido en no tener y creer lo que la santa Madre Iglesia tiene y enseña; man. damos, que padezca las penas contenidas en las nuestras leyes de las siete Par tidas, y las que en este libro (a) en el título de los hereges se contienen. (ley 1. tit. 1. lib. 1. Recop.)

(a) Véase la asignacion de estas penas en las tres

primeras leyes del título 3. lib. 12.

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ni

orque á nuestro Señor son aceptos los corazones contritos y humildes, é el conocimiento de las criaturas á su Criador; mandamos y ordenamos, que quafido acaesciere, que Nos, ó el Príncipe heredero, o Infantes nuestros hijos, o otros qualesquier cristianos vieremos que viene por la calle el Santo Sacramento del Cuerpo de nuestro Señor, que todos seamos tenudos de lo acompañar fasta la Iglesia donde salio, y fincar los hinojos, para le hacer reverencia, y estar así, hasta que sea pasado; y que nos no podamos excusar de lo así hacer por lodo, por polvo, ni por otra cosa alguna: é qualquier que así no lo hiciere, que pague seiscientos maravedís de pena, las dos partes para los clérigos que fueren con nuestro Señor, y la tercera parte para la Justicia, porque haga presta execucion en quien en la dicha pena incurriere: é los judíos é moros que en la dicha calle estuvieren, se partan luego de ella, y se escondan, ó finquen los hinojos, hasta que el Señor sea pasado; é si alguno de ellos hiciere lo contrario, que qualquiera lo pueda tomar sin pena alguna, y lo llevar delante de la Justicia donde acaesciere, y lo acusar; y si se le probare con dos testigos, aunque sean cristianos, que la nuestra Justicia le juzgue la ropa que el

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tal judío tuviere encima cubierta, ó vestida al tiempo que no guardó lo contenido en esta ley; y sea para el cristiano que le así llevare é acusare: y queremos, que esta ley se entienda en los judíos y los moros que hobieren edad de mas de catorce años, y no en los que fueren de menor edad (ley 2. tit. 1. lib. 1. R.). (1) LEY III.

D. Alonso XI. tit. de las penas cap. 11.; y D. Enrique III. año de 1400 en el mismo tit. cap. 9. Obligacion del cristiano á confesar y comul

gar al tiempo de su muerte.

Todo fiel cristiano, al tiempo de su finamiento, sea tenudo de confesar devotamente sus pecados, y rescebir comunion del Sacramento Santo de la Eucaristía, segun lo dispone la santa Madre Iglesia (b) y el que no lo hiciere, é finare sin confesion é comunion, pudiéndolo hacer, que pierda la mitad de sus bienes, y sean para la nuestra Cámara ; pero que si finare por caso que no pudo confesar ni comulgar, que no incurra en pena alguna. (ley 5. tit. 1. lib. 1. R.)

LEY IV.

D. Felipe II. en Madrid por pragmática de 27 de Marzo de 1569.

Comunion del condenado á muerte el dia an

terior á la execucion de la justicia. Por quanto nuestro Santo Padre Pio V,

(1) Por auto acordado de 23 de Mayo de 1711, con motivo de haber encontrado el Consejo, viniendo á la visita general de cárcel, al Santísimo Sacramento, que se llevaba por viático á un enfermo, y con la justa reflexion de quanto debe venerarse tan sagrado Misterio, y de los exemplares de los Señores Reyes que han practicado la católica demostracion de su Real asistencia; mandó, que aunque vaya junto à qualquiera funcion, si en el tránsito hallare algun Sacerdote que lleve por viático al Santísimo, dexen los coches el Presidente ó Gobernador y todos los Ministros, y tomando el Sacerdote el de dicho Presidente, le acompañen á pie hasta dexarle colocado en la Iglesia de donde hubiere salido, y desde ella vuelvan á continuar el acto interrumpido: lo qual se execute inviolablemente. (aut. 3. tit. 1. lib. 1. R.)

(b) Véase la ley 1. tit. 11. lib. 8. que previene á los Médicos la observancia de lo dispuesto por Deresho canónico sobre advertir y amonestar á los enfermos que se confiesen.

(2) El citado proprio-motu es la constitucion 91, que empieza Cum sicut accepimus; por la qual San Pio V. confirmó todos los indultos, gracias é indulgencias concedidas anteriormente por los Papas Inocencio VIII., Leon X., Clemente VII., Paulo III., Julio III. y Pio IV. á la Cofradía de Nacionales de Florencia, llamada de la Misericordia, y establecida en

en conformidad de lo que por los sacros Canones estaba estatuido, por un proprio motu (2) ha proveido, que á los condenados á muerte, en quien se ha de hacer execucion de justicia, no se deniegue, ántes se les dé el Santísimo Sacramento del Altar; mandamos, que todas las personas que fueren condenadas á muerte, y se hobiere de executar la justicia, pidiéndose de su parte, y pareciéndole á su confesor que se le puede y debe dar, se les dé un dia ántes que en el tal condenado se haya de executar la justicia; proveyendo, que se les diga misa dentro de la cárcel, en el lugar mas decente que estuviese señalado por el Ordinario: y porque no se tome esto por medio para dilatar la execucion de la justicia, diciendo los condenados, ó sus confesores, que no estan bien prevenidos para ello; mandamos á las Justicias esten advertidas, que por semejantes cautelas no se difiera la execucion de la justicia (ley 9. tit. 1. lib. 1. R.). (3)

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Roma baxo la invocacion de San Juan Bautista para confortar caritativamente á los condenados á muerte, subministrarles los Sacramentos, y enterrar sus cuerpos previniendo, que el Capellan de la dicha Cofradía pudiese aun de noche, en caso de neceșidad y á presencia de ellos, celebrar misa, concederles absolucion é indulgencia plenaria, y administrarles la Eucaristía.

(3) Por Real órden inserta en circular del Consejo de 19 de Julio de 1798, con motivo de haberse opuesto el Capellan del Real Cuerpo de Guardias Walonas á que se executase la sentencia de muerte impuesta á un desertor de él, que hablaba solo el idioma Polonés, hasta que se encontrase confesor ó intérprete apto para prepararle á morir cristianamente, y precedida consulta del Supremo Consejo de Guerra sobre el caso; se sirvió S. M. resolver, que para que conste en todo el exército esta ley, se ponga por adicion del art. 6. tit. 5. trat. 8. de las ordenanzas generales; y que á fin de evitar semejantes casos en los regimientos, en que se admitan individuos de varias Naciones, solo se reciban aquellos que posean los idiomas de que haya instruccion en los Cuerpos; y se les haga entender, que si llegasen á incurrir en pena capital, no se dilatará su execucion mas allá del término de la ordenanza con pretexto de falta de instruccion en el idioma, ni otro alguno.

lugar donde se pueda hollar con los pies: y qualquiera que lo hiciere, que pague ciento y cincuenta maravedís, la tercera parte para la Iglesia, y la otra tercera parte para el acusador, y la otra tercera parte para la ciudad ó villa donde esto acaesciere: y el que agora tuviere cruces hechas en algunos paños ó en otras cosas, que las deshaga, ó ponga en lugar donde no se puedan hollar; é si así no lo hiciere, que caiga en la dicha pena: é demas, las cruces que estuvieren hechas en las Iglesias y en los lugares sagrados que se puedan hollar, rogamos y mandamos á los Perla dos, que las manden deshacer; é si estuvieren en otros lugares, que las hagan deshacer los nuestros Jueces. (1.3.tit. 1.lib. 1. R.) LEY VI.

El mismo allí ley 1.

Modo de recibir al Rey, Príncipe é Infantes en los pueblos con las cruces de las Iglesias.

Por quanto segun verdad de la santa Escritura Dios se paga del conocimiento, y no solamente quiere que con el corazon, mas aun que con las figuras de fuera le adoremos y hagamos reverencia; por ende ordenamos y mandamos, que quando Nos, ó el Príncipe, ó los Infantes nuestros hijos fuéremos á qualquier ciudad, villa ó lugar, que los clérigos no salgan con las cruces de las Iglesias, como en otro tiempo solian hacer, á rescibir á Nos, ni al Príncipe, ni Infantes; mas que Nos vamos á hacer reverencia á la Cruz dentro en la Iglesia, como es razon: y que las cruces no salgan á Nos de la puerta de la Iglesia afuera; pero que la procesion de los clérigos salga de la puerta adelante. Y porque este rescibimiento con cruces no debe ser hecho á Señores temporales, salvo á Rey ó á Reyna, ó Príncipe heredero; mandamos y defendemos, que no se haga á otro Señor temporal alguno. (ley 7. tit. 1. lib. 1. R.)

LEY VII.

El mismo allí ley 7.

Prohibicion de labores algunas, y de tiendas abiertas en el dia Domingo. Mandamiento es de Dios que el dia

(4) Esta ley con la anterior 7 se inserta en Real provision de 18 de Septiembre de 1781, expedida por el Consejo á representacion del Real Acuerdo, Sala del Crimen, Gobernador y Reverendo Obispo de Barcelona; mandando á las Justicias de Cataluña, que pa

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santo del Domingo sea santificado: por ende mandamos a todos los de nuestros reynos de qualquier estado, ley ó condicion que sean, que en el dia Domingo no labren, ni hagan labores algunas, ni tengan tiendas abiertas; y los judíos y moros, que no labren en público, ni en lugar en donde se pueda ver ú oir que labran : é qualquier que lo quebrantare, que pague trecientos maravedís, los ciento para el que lo acusare, y los ciento para la Iglesia, y los ciento para nuestra Cámara: é defendemos, que ningun Concejo ni Oficial no dé licencia á ninguno, que labre en el dicho dia del Domingo, so pena de seiscientos maravedís. (ley 4. tit. 1. lib. 1. R.) LEY VIII.

D. Cárlos III. en el Pardo por el cap. 4. de la Real cédula de 20 de Febrero de 1777, inserta en Real provision de 18 de Septiembre de 781. Prohibicion de trabajar públicamente en los dias de Fiesta no dispensados.

Las Chancillerías, Audiencias y Justicias del reyno no disimularán trabajar en público los dias de Fiesta, en que no está dispensado poderlo hacer, oido el santo sacrificio de la Misa: y en el caso de que al tiempo de la recoleccion de frutos, por el temporal ú otros accidentes, hubiere necesidad de emplearse en ella algun dia festivo de dicha clase, pedirán la correspondiente licencia al Párroco á nombre del vecindario, sin que necesite pedirla cada vecino; cuya concesion deberán hacer los Párrocos con justa causa graciosamente, sin pensionarla con título de limosna ni otro alguno. (4)

LEY IX.

D. Juan I. en Burgos año 1379 ley 4, y en Soria año 1380 ley 4.

Prohibicion de llantos y duelos inmoderados por los difuntos.

Porque por nuestra santa y verdadera Fe creemos, que los que finan esperan resuscitar en el dia del Juicio, y los que viven no se deben desesperar de la vida perdurable, haciendo duclos ni llantos por los difuntos, mayormente desfigurando y rasgando las caras, y mesando los cabellos,

ra la mayor observancia del precepto de santificar las Fiestas, y sin faltar al socorro de las necesidades de los pueblos, celasen su cumplimiento; y tambien á los Prelados de aquel Principado, para mantener la armonía y concordia entre el Imperio y el Sacerdocio.

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porque es defendido por la santa Escritura, y es cosa que no place á Dios; por ende ordenamos y mandamos, que ningunos sean osados de hacer llantos, ni otros duelos desaguisados por qualquier que finare; é á los Perlados de todas las Iglesias de nuestros reynos mandamos, que ordenen y manden, que si los clérigos, quando fueren con la cruz á casa del tal finado, fallaren rasgando la cara, ó mesando á algunos, ó haciendo algunos llantos de los sobredichos, que se tornen con la cruz, y no entren con ella do estuviere el dicho finado; y á los que lo tal hicieren, que no los acojan en las Iglesias fasta un mes, ni digan las Horas, quando entraren faciendo los dichos llantos, fasta que hagan penitencia de ello: é demas de esto mandamos, que si los tales, que lo susodicho hicieren, hobieren de Nos tierra ó merced, que lo pierdan por un año, y se parta en esta manera; que la tercia parte se dé para hacer sacrificio por el ánima del finado, y la otra parte para el acusador, y la otra parte para el Alguacil de la ciudad, villa ó lugar dó acaesciere; y si no hobieren de Nos tierra ni merced, que pierdan la décima parte de lo que hobieren, lo qual se parta en la manera susodicha; é si fuere tal persona que no haya bienes ningunos, que esté en la prision treinta dias: y si los Oficiales de la ciudad, villa ó lugar dó esto acaesciere, fueren negligentes, 'ó no lo quisieren cumplir, que hayan ellos aquella misma pena que han de haber los que hicieren los dichos llantos; y demas, que pierdan los oficios (ley 8. tit. 1. lib. 1. R.). (c)

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Reverencia con que deben las personas de ambos sexos estar en las Iglesias, mientras

se celebran los Divinos Oficios. Defendemos, que ningunas personas sean osadas de se arrimar, ni echar, ni se echen ni arrimen sobre los altares de las Iglesias ni Monasterios; y que al tiempo que se dixeren las misas, y se celebraren los

(c) Por el cap. 11. de la ley 2. tit. 3. de este libro se manda guardar lo dispuesto por las leyes de estos reynos, en quanto á los lloros y otros sentimientos acostumbrados por los difuntos.

(5) Por bando de 21 de Abril de 1769 publicado en Madrid se prohibió el abuso de las mayas ó muchachas, que en el mes de Mayo solian manifestarse en las calles con otras, pidiendo con importu

Divinos Oficios, y se oyeren los sermones, no se paseen, ni traten ni negocien en las Iglesias y Monasterios negocios algunos, ni perturben, ni den impedimento á que no se digan los Divinos Oficios, ni estorben ni retraigan la devocion á las personas que á las dichas Iglesias ocurrierren á los oir, so pena de trescientos maravedís á cada uno, por cada vez que lo contrario hiciere, y de diez dias de prision; de los quales maravedís sea la tercia parte para la lámpara, y otras cosas que fueren menester para el servicio del Santo Sacramento; y las otras dos partes se hagan tres partes, la una para el acusador, y la otra tercia parte para la fábrica de la Iglesia donde se hiciere, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare y executare: y encargamos á los nuestros Jueces, que no consientan ni den lugar, que en las Iglesias y Monasterios los hombres esten entre las mugeres, ni hablando con ellas quando los dichos Oficios y Horas se celebraren, y dixeren y se oyeren los dichos sermones: y encargamos asimismo á los Curas, y Perlados de los dichos Monasterios é Iglesias, que requieran y amonesten á los dichos nuestros Jueces, que así lo hagan y cumplan. (ley 1. tit. 2. lib. 1. R.)

LEY XI.

D. Cárlos III. en el Pardo por Real cédula de 20 de Febrero de 1777.

Prohibicion de disciplinantes, empalados, y otros tales espectáculos en procesiones; y de bayles en Iglesias, sus atrios y cimenterios.

Las Chancillerías y Audiencias del reyno no permitan disciplinantes, empalados, ni otros espectáculos semejantes que no sirven de edificacion, y pueden servir á la indevocion y al desórden en las procesiones de Semana Santa, Cruz de Mayo (5), rogativas, ni en otras algunas; debiendo los que tuvieren verdadero espíritu de compuncion y penitencia elegir otras mas racionales, secretas y menos expuestas, con el consejo y direccion de sus confesores. (6)

nidad y un platillo dinero para ellas; baxo la pena de 10 ducados que se exîgirian á los padres, ó personas á cuyo cargo estuviera el cuidado de las que en esto se exercitaban, y diez dias de cárcel, con apercibimiento de proceder á lo demas que hubiere lugar, segun el caso y circunstancias que ocurrieran.

(6) Por bando de 20 de Marzo de 1799, publicado en Madrid, y repetido en 5 de Abril de 802,

No consientan procesiones de noche; haciéndose las que fuere costumbre, y saliendo á tiempo que esten recogidas y finalizadas antes de ponerse el sol, para evitar los inconvenientes que pueden resultar de lo contrario. (7)

No toleren bayles en las Iglesias, sus atrios y cimenterios, ni delante de las imágenes de los Santos, sacándolas á este fin á otros sitios con el pretexto de celebrar su festividad, darles culto, ofrenda, limosna, ni otro alguno; guardándose en los templos la reverencia, en los atrios y cimenterios el respeto, y delante de las imágenes la veneracion que es debida conforme á los principios de la Religion, á la santa Disciplina, y á lo que para su observancia disponen las leyes del reyno.

Y finalmente celen con la mayor vi gilancia sobre el cumplimiento de todo esto, procediendo contra los contravento res conforme á las leyes del reyno; á cuyas penas, y á la mas séria demostracion que corresponda segun las circunstancias, serán responsables las Justicias que así no lo hicieren y los Prelados, Párrocos y demas personas eclesiásticas á quienes pertenezca, celen tambien sobre lo mismo en los términos prevenidos en el capítulo quarto de la Real cédula de 19 de Noviembre de 1771 (ley 11. tit. 8.), á que se arreglen exactamente.

LEY XII,

Don Carlos III. en San Ildefonso por Real órden de 10 de Julio de 1780, y consiguiente cédula del Consejo de 21 del mismo.

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Catedral, Parroquial ó Regular, haya en adelante danzas ni gigantones; y cese del todo esta práctica en las procesiones y demas funciones eclesiásticas, como poco conforme á la gravedad y decoro que en ellas se requiere. (8)

LEY XIII.

Don Felipe II. en Madrid por Real cédula de 12 de Julio de 1564.

Execucion y cumplimiento, conservacion y defensa de lo ordenado en el santo Concilio de Trento.

Cierta y notoria es la obligacion que los Reyes y Príncipes cristianos tienen á obedecer, guardar y cumplir, y que en sus reynos, estados y señoríos se obedezcan, guarden y cumplan los decretos y mandamientos de la santa Madre Iglesia, y asistir, ayudar y favorecer á el efecto y execucion y á la conservacion de ellos, como hijos obedientes y protectores y defensores de ella, y la que ansimismo por la misma causa tienen al cumplimiento y execucion de los Concilios universales que legítima y canónicamente, con la autoridad de la Santa Sede Apostólica de Roma, han sido convocados y celebrados: la autoridad de los quales Concilios universales fué siempre en la Iglesia de Dios de tanta y tan grande veneracion, por estar y representarse en ellos la Iglesia Católica universal, y asistir á su direccion y progre so el Espíritu Santo. Uno de los quales Concilios ha sido Concilios ha sido y es el que últimamente se ha celebrado en Trento, el qual primeramente á instancia del Emperador y Rey

y

En ninguna Iglesia de estos reynos haya mi Señor, despues de muchas y grandes di

danzas ni gigantones.

En ninguna Iglesia de estos reynos, sea se prohibe, que en toda la carrera de las tres procesiones de Semana Santa se vendan ramos, flores, limas, tostones ni otros comestibles, y que alumbren mugeres en ellas, pena de 20 ducados y 20 dias de cárcel que ninguna persona profiera palabras deshonestas, ni haga acciones impuras, pena de 20 duca dos aplicados en la forma ordinaria, y 15 dias de cárcel y que en los trages se guarde la decencia y moderacion correspondiente á la memoria de los Misterios de nuestra sagrada Religion, que en estos dias se celebran que desde el Jueves Santo, celebrados los Divinos Oficios, hasta el sábado siguiente en que se haya tocado á gloria, ninguna persona ande en coche ni otro carruage, ni rueden ellos, pena de 50 ducados para el Juez, Cámara y denunciador por terceras partes; pues en caso de que para diligencia precisa é indispensable tenga que salir de Madrid, ha de preceder licencia por escrito del Alcalde del quartel, pena de go ducados al que se aprehenda sin este requisito que en dichas procesiones y en otras

ficultades fué indicto y convocado por la felice memoria de Paulo III. Pontífice Rodel año, ni fuera de ellas ninguno pueda andar disciplinante, aspado, ni en hábito de penitente; y al que así se hallare, como á los que le acompañien, se imponga la pena de to años de presidio y 500 ducados para los pobres de la cárcel, siendo noble, y al plebeyo 200 azotes y dos años de presidio en calidad de gastador.

(7) Por auto del Consejo de 20 de Noviembre de 1619 se mandó, que no puedan salir ni salgan sin su licencia procesiones algunas de las Parroquias, Iglesias, Monasterios y Cofradías de la Corte por las calles públicas de ella; cuyo auto se notificó al Vicario, para que no diese permiso sin orden y mandato del Consejo; y respondió lo cumpliria. (aut. 27. tit. 4. lib. 2. R.)

(8) Por Real resolucion á consulta del Consejo de 10 de Abril de 1772 se mandó cesar en Madrid los gigantones, gigantillas y tarasca, porque lejos de autorizar semejantes figurones la procesion y culto del Santísimo Sacramento, causaban no pocas

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