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LEY XVII.

D. Felipe IV. en Madrid por decreto de 24 de Enero de 1664.

Juramento que deben hacer los que se graduaren en las Universidades de Salamanca, Alcalá y Valladolid, declarando las pala

bras de la Purísima Concepcion.

Estando tan adelantado el curso del santo Misterio de la Purísima Concepcion de nuestra Señora, y deseando yo por todos medios su mayor exâltacion; he resuelto se escriba á las Universidades de Salamanca, Alcalá y Valladolid, que en el juramento que hicieren de aquí adelante todos los que recibieren los grados desde el de Bachiller hasta el de Doctor, en qualesquiera de las Facultades que se enseñan y profesan en ellas, y tambien los que se incorporasen en las dichas Universidades, digan y declaren las palabras de la Purísima Concepcion en el primer instante de su animacion, observando en esto lo que se dispone por la bula de Alexandro VII. (20); y que sin haber hecho el juramento en esta forma, todos los que hubieren de recibir los grados, y pidieren ser incorporados, no se les den, ni sean admitidos, ni puedan regentar ninguna de las cátedras; y que esto se execute sin embargo de qualesquier privilegios ó gracias que por mí ó por los Reyes mis antecesores se hayan concedido á qualesquier Religiones y Comunidades, porque desde luego las revoco y derogo, para que no puedan valerse de ellas, por estar hoy esta materia en tan diferente estado con el despacho del Breve: y en la carta, que en esta conformidad se escribiere á la Universidad de Alcalá, se advertirá, que aunque hasta ahora los que

informado de que no se celebraba la festividad de este Misterio con el Oficio y Misa propia que concedió Clemente XIII. en todas las Iglesias de los dominios de España; resolvió S. M. , que sin diferencia alguna se use con uniformidad en los dominios de América é islas Filipinas de la Misa y Oficio propio de la Inmaculada Concepcion concedido en el año de 761: y se expidió la correspondiente cédula por el Consejo de Indias en Aranjuez á 24 de Mayo de 1788.

(20) Por la constitucion 114 del citado Papa, que empieza Solicitudo omnium Ecclesiarum, expedida en 8 de Diciembre de 1661 á peticion de casi todos los Obispos y Cabildos de España, y á insinuacion del Sr. D. Felipe IV. por medio del Obispo de Palencia, enviado en clase de especial suplicante, se renovaron las constituciones de sus predecesores Sixto IV., Paulo V. y Gregorio XV. en favor de la sentencia afirmativa de que el alma de la B. V. M.

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se han graduado de Doctores en Teología, solamente han hecho el juramento, de aquí adelante lo han de hacer todos los que recibieren los grados desde el menor hasta el mayor en todas las Facultades que allí se estudian, como se ha de executar en Salamanca y Valladolid, corriendo uniformemente en estas tres Universidades, sin que haya diferencia alguna; con que siendo la regla igual para todos, ninguno se podrá excusar con justa razon, y mas siendo esto conforme al Breve, cuya puntual observancia tanto conviene y para que esto corra con mayor suavidad, se escribirá secretamente al Maestrescuela de Salamanca

y Rector de Alcalá, que infundan en los ánimos de los Maestros ánimos de los Maestros y Doctores lo que pareciere ser necesario, para que ayuden á este intento. Executaráse luego así, y se me dará cuenta de lo que de ello resultare, para que yo lo tenga entendido. (aut. 16. tit. 7. lib. 1. R.)

LEY XVIII.

D. Carlos III. en S. Lorenzo por Real órden de 10 de Agosto, y cédula del Consejo de 4 de Noviembre de 1779.

El juramento prevenido en la ley anterior se extienda á todos los que recibieren grados en las Universidades literarias de estos

reynos.

Con noticia que he tenido de. que los graduados en Teología de la Universidad de Avila no hacen en forma explícita, al tiempo de conferirseles los grados, el juramento de defender el Misterio de la Inmaculada Concepcion de la Virgen nuestra Señora en el primer instante de su animacion, al tenor de la ley precedente, y á conseqüencia de la bula de Alexandro VIII;

en su creacion é infusion en el cuerpo fué preservada del pecado original: se prohibió disputar con-: tra esta sentencia piadosa, y contra la fiesta y culto dado segun ella á la Concepcion de la misma Virgen; mandando observarlas baxo las censuras y penas contenidas en dichas constituciones, y la de privacion de predicar, enseñar públicamente, interpretar, y tener voz activa y pasiva en qualquiera eleccion, á los que se atrevieren á disputar por escrito ó palabra, ó fuesen directa ó indirectamente contra dicho Misterio, ó con el pretexto de ́exâminar si es definible, interpretar ó glosar la Sagrada Escritura, Santos Padres y Doctores; en cuya pena incurran sin otra declaracion, y con reserva á los. Papas de la absolucion. Tambien se prohibieron los libros que enseñen la opinion contraria, publicados despues del decreto de Paulo V., baxo las penas y censuras contenidas en el índice de los libros prohibidos.

Presidente ó Gobernador, que es ó fuere de mi Consejo; y estableciendo, que sean individuos de la misma Junta en todo tiempo el Patriarca de las Indias, el Arzobispo de Toledo, mi Confesor, el Comi

he venido en resolver, que todos los que recibieren grados en las Universidades literarias de estos mis reynos, ó los incorporasen, hagan juramento de defender el Misterio de la Inmaculada Concepcion, en la misma forma que se hace en las Uni-sario general de Cruzada, dɔs Ministros versidades de Salamanca, Valladolid y Alcalá.

LEY XIX.

D. Carlos III. en el Pardo por Real decreto de 21 de Marzo de 1779.

Renovacion de la Real Junta de la Inmaculada Concepcion unida á la distinguida Orden de Carlos III.

Habiendo tomado en consideracion los antecedentes y motivos que mediaron para la institucion de una solemne Junta denominada de la Inmaculada Concepcion en el reynado del Señor Don Felipe III, y para confirmarse despues por los Señores Reyes sucesores, y especialmente por el Señor Don Felipe V, mi muy venerado padre, á fin de entender en los asuntos relativos á aquel Misterio, defenderlo, y promover las declaraciones y decretos Pontificios y Reales que se han expedido en varios tiempos, hasta obtener su final definicion; he hallado que, sin embargo de haber estado en muchas ocasiones presidida por los Gobernadores de mi Consejo, ó por el Comisario general de Cruzada, , y aun en alguna otra por mi muy querido hermano el Infante Don Luis, hallándose de Arzobispo de Toledo, no residen en la Junta la autoridad y-facultades que son necesarias para celar el cumplimiento de las citadas supremas determinaciones, y contener ó castigar las contravenciones que se han experimentado, y continuan todavia: deseoso de salvar estos inconvenientes, y de dar nueva forma y nuevo lustre á la expresada Junta, en testimonio de mi especial devocion á aquel Misterio, he resuelto unirla á la Real y distinguida Orden de Carlos III, declarándome Presidente de ella, como Gefe y Soberano de la misma Orden; delegando, para que la presida en mi Real nombre, al

(21) - Por Real resolucion de 21 de Octubre de 1655 consulta del Consejo se previene, que "mientras dure la Junta mandada formar para tratar del santo Misterio de la Inmaculada Concepcion de la Vírgen. nuestra Señora, de ninguna manera se dé licencia para imprimir libro ni papel que trate de ella, sin que primero se remita á dicha Junta, para que los censure y examine, pues los sugetos

de dicho Consejo que esten ya condecorados con la insignia de Caballeros pensionados de la Orden, y el Fiscal mas antiguo del mismo Tribunal, á quien tocará pedir lo conveniente (21). Tambien se agregarán á esta Junta los Teólogos Consulto res que habia nombrados para la antigua, y entre ellos perpetuamente el General Español, ó Comisario general que es ó fuere de la Orden de S. Francisco en esta Familia Cismontana, igualmente que el Comisario general de Indias de la misma Orden; eligiéndose ademas otros dos Eclesiásticos seculares y uno Regular de residencia fixa en Madrid... Como no es mi ánimo derogar en todo ni en parte las prerogativas ó facultades concedidas á la Suprema Asamblea de la Real Orden de Carlos III, ni que se mezcle otra jurisdiccion en las materias que la competen; vengo en declarar, que el único objeto de la Real Junta de la Purísima Concepcion ha de ser, segun conviene á su primitivo instituto, defender y promover los puntos que tengan conexion con el sagrado Misterio y sus declaraciones, ó con el juramento que á su profesion hacen todos los Caballeros de aquella Orden, y cuidar de que se observen y cumplan las leyes y decretos Reales y Pontificios que tratan de la materia; castigando judicial ó económicamente á los contraventores en los mismos términos que lo practican los demas Tribunales, ỏ bien consultándome aquello que juzgare mas conducente al intento. Tendráse entendido para su cumplimiento en todas las partes que comprehende esta mi Real resolucion, pasando los avisos que corresponda, y arreglándose á las demas prevenciones que de mi órden podrá hacer ahora ó en lo sucesivo mi primer Secretario de Estado y del Despacho. (22)

de que se compone, son de aquellos á quienes may de ordinario se envian libros para la censura.' (aut. 2. tit. 1. lib. 1. R.)

(22) Con arreglo á este decreto y en fecha de I de Abril del mismo año de 79 se formó y remitió á S. M. por el Sr. Gobernador del Consejo ta consiguiente instruccion para la nueva forma que debia tener la Real Junta de la Inmaculada Concepcion uni

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Modo de hacerse las rogativas secretas y solemnes por los Cabildos seculares y eclesiásticos.

Para evitar las desavenencias ocurridas entre varios Cabildos seculares y eclesiásticos sobre el modo de hacer las rogativas; quando los Cabildos eclesiásticos consideren que pueden convenir sus preces á la divina misericordia, por alguna calamidad que amenace, será muy propio de su estado practicar las secretas y acostumbradas de colectas, y avisar de sus piadosos ruegos al Magistrado y Ayuntamientos seculares para su noticia y aprecio: pero para rogativas mas solemnes, aunque sean interiores del templo, pertenecerá al Gobierno secular el solicitarlas, y será correspondiente al Estado eclesiástico concurrir con

ellas á tan devoto fin; y en caso que llegasen á ser procesionales por el pueblo ( que tambien será de cargo del Gobierno secular el procurarlas), se suspenderán las diversiones públicas por los dias que se hiciesen. Y si los Cabildos concibiesen que en el Gobierno secular pudiese haber alguna confianza menos urgente que ellos la consideren, podrán insinuarselo; pero no pasar á la práctica de solemnidades, sin que medie la solicitud secular.

LEY XXI.

Don Felipe IV. en Buen-Retiro á 24 de Julio de 1655 á consulta del Consejo.

Establecimiento de la devocion del Rosario de nuestra Señora, rezándolo cada dia en las Iglesias.

En el Consejo se vió un memorial re

da á la distinguid. Orden de Carlos III.: y con Real órden de 12 del mismo mes se volvió aprobada por S. M., y comprehensiva de trece capítulos arreglados á lo dispuesto por el decreto de 21 de Marzo, previniendo por el primero, que se observara cumplidamente en todas sus partes lo mandado en él, y asimis.no se executaran todas las órdenes y prevenciones que en el Real nombre hiciese á la Junta el primer Secretario de Estado y del Despacho.

(23) En Real orden de 27 de Julio de 1781 comunicada al Señor Gobernador del Consejo, con motivo de haber dirigido al Rey el M. R. Arzobispo de Toledo el borrador de un edicto preceptivo de que tos Parrocos de Madrid y sus Tenientes de ningun modo permitiesen, que en el distrito de sus Parroquias anden mas Rosarios que los formados por alguna congregacion en dias solemnes del año, con el fin de

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mitido con decreto de 15 de este mes, para que me consultase lo que le pareciese; y siendo la súplica, que para extender la devocion del Rosario de nuestra Señora, y que se rece cada dia en las Iglesias, me sirva mandarlo en todo el reyno, el Consirva mandarlo en todo el sejo ha sido de parecer, que semejantes materias mas se establecen con el exemplo que con los mandatos; y que bastará escribir por la Sala de Gobierno á los Obispos de los distritos de cada partido, para que exhorten á los Curas y Prelados de los Conventos, á que introduzcan esta devocion, por ser tan útil para los fieles; y que lo mismo se haga con las Justicias y Corregidores de estos reynos: con cuyo dictámen me he conformado; y se executará así irremisiblemente (aut. 1. tit. 1. lib. 1. R.), (23 y 24.)

LEY XXII.

Don Carlos IV. en San Lorenzo por Real órden de 10 de Diciembre de 1800, inserta en circular del Consejo de 9 de Enero de 1801.

Prohibicion de sostener las proposiciones condenadas del Sínodo de Pistoya.

No debiendo prescindir de las facultades que el Todo-poderoso me ha concedido para velar sobre la pureza de la Re-. ligion Católica que deben profesar todos mis vasallos, no he podido ménos de mirar con desagrado se abriguen por algunos, baxo el pretexto de ilustracion ó erudicion, muchos de aquellos sentimientos que solo se dirigen á desviar á los fieles del centro de unidad, potestad y jurisdiccion, que todos deben confesar en la cabeza visible de la Iglesia, qual es el sucesor de San Pedro. De esta clase han sido los que se han mostrado protectores del Sínodo de Pistoya, condenado solemnemente por la Santidad de Pio VI en su bula

evitar la multitud de los que suelen salir de los portales, y formarse en la calle delante de algun quadro; se sirvió S. M. mandar, que dicho Arzobispo se acordase con el Señor Gobernador, para que procediesen acordes ambas jurisdicciones, y se lograsen los justos fines de dicho Prelado.

(24) Y por otro decreto del Consejo de 4 de Septiembre de 1788, para atajar el abuso de sacar Rosarios de noche los muchachos, y evitar los perjuicios é inconvenientes que podian resultar de su tolerancia; se mando comunicar la cerrespondiente órden al Vicario eclesiástico de Madrid, para que acordase las providencias convenientes à los Curas y Ministros de su Audiencia, para que no permitan que se establezca y salga Rosario alguno que no esté establecido con las litencias necesarias; dando cuenta de los que se resistieren ó no les obedecie

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Auctorem fidei, publicada en Roma á 28 de

LEY XXIII.

de Marzo de 1801, inserta en circular
del mismo mes.

Modo de exercer el sagrado ministerio de la
predicacion sin defender doctrinas
dudosas ni opiniones.

Agosto de 1794: y queriendo, que ningu- Don Carlos IV. en Aranjuez por Real órden de 16 no de mis vasallos se atreva á sostener pública ni secretamente opiniones conformes á las condenadas por la expresada bula; es mi voluntad, que inmediatamente se imprima, y publique en todos mis dominios, encargando á los Obispos y Prelados Regulares, inspiren á sus respectivos súbditos la mas ciega obediencia á este Real mandato, dando cuenta de los infractores, para proceder contra ellos sin la menor indulgencia á las penas á que se han hecho acreedores, sin exceptuar la expatriacion de mis dominios; en la inteligencia de que á las mismas se expondrán, si hubiese alguno que en esta materia procediere con indolencia, cautelosa ó abiertamente contra lo mandado. Y es mi voluntad, que el Tribunal de la Inquisicion prohiba y recoja quantos libros y papeles hubiere impresos, y contengan especies ó proposiciones que sostengan la doctrina condenada en dicha bula, procediendo sin excepcion de estados y clases contra todos los que se atreviesen á oponerse á lo dispuesto en ella; á lo dispuesto en ella; y que el Consejo de Castilla circule esta resolucion con un exemplar de la bula á todas las Audiencias, Chancillerías y demas Tribunales del reyno, para que celen sobre este punto; mandándose á las Universidades, que en ellas no se defiendan proposiciones que puedan poner en duda las condenadas en la citada bula. (25)

sen, para que se les obligue por los medios correspondientes; y que los Alcaldes de Casa y Corte en sus respectivos quarteles por sí, y encargándolo á los Alcaldes de barrio, celen y cuiden del cumplimiento de esta providencia, dando al Vicario y sus Ministros el auxilio que necesiten y pidan para dichos fines.

(25) Son 85 las proposiciones y doctrinas que contiene la citada bula; condenadas unas como heréticas, cismáticas, erroneas é inductivas á sistemas condenados, falsas, temerarias, perniciosas y destructivas del órden gerárquico; otras como capciosas, escandalosas é injuriosas á los Romanos Pontifices, y á la Iglesia y sus Ministros; otras como fomentadoras del cisma y de la heregía, sospechosas de ella, impías, condenadas anteriormente, y contrarias a la práctica y autoridad de la Iglesia, contumeliosas y ofensivas á los piadosos oidos, á la jurisdiccion de los Prelados y á los decretos del Concilio Tridentino; y otras como subversivas de la libertad y potestad de la Iglesia, perturbativas del

A fin de evitar el escándalo con que varios predicadores ó imprudentes novadores, abusando de la cátedra del Espíritu Santo, y muy distantes de aquel espíri tu de caridad tu de caridad que debe animar sus exhortaciones, solo intentan turbar los ánimos de los fieles con questiones impertinentes, doctrinas dudosas ó controvertibles, y saciar sus torcidos deseos de ajar y deprimir el mérito de sus rivales y sequaces; encargo á los Prelados seculares y Regulares de mis dominios, que manden á sus súbditos no abusen de tan sagrado ministerio, ni se empeñen en defender la buena causa de las opiniones que crean verdaderas en puntos qüestionales; esmerándose únicamente en persuadir y enseñar á los fieles el camino de la virtud, y el de desviarse del vicio: y mando á los Tribunales y Justicias, que celen sobre este punto con la mayor exâctitud y vigilancia, corrigiendo y conteniendo unos y otros, segun sus facultades, qualquiera exceso que notaren en esta materia; y dándome cuenta de todo por mi Secretaría de Gracia y Justicia. (26)

órden establecido, y de la Disciplina introducida y aprobada por los Canones.

(26) Por Real órden de 14 de Junio de 1799, con motivo de haberse quejado el Embaxador de la República Francesa de cierto Religioso, que profirió en un sermon expresiones injuriosas y ofensivas á su Gobierno; mandó S. M., que el Consejo dispusiera inmediatamente se le recogiesen las licencias de predicar, é hiciera que los Prelados expidiesen circulares prohibiendo tales abusos en lo sucesivo, y diese qualquiera otra providencia conducente al mismo fin. Y por otra órden de 14 de Julio del mismo año, de resultas de haberse defendido dicho Religioso del cargo que se le hizo, mandó S. M. se le devolvie sen las licencias recogidas, y le manifestara el Consejo no insertase en sus discursos la menor cosa relativa al Gobierno Frances, ni otro qualquiera, aun generalmente hablando; y que se lleváran á efecto las circulares decretadas en dicha órden, para que los Prelados previniesen lo mismo á todos los Eclesiásticos.

TÍTULO II.

De las Iglesias y de las Cofradías establecidas en ellas.

:

LEY I.

Ley 8. tit. 5. lib. 1. del Fuero Real. No se haga fuerza ni quebrantamiento en Iglesia ni cimenterio.

Ninguno sea osado de quebrantar Iglesia ni cimenterio por su enemigo, ni para hacer cosa alguna de fuerza; y el que lo hiciere peche el sacrilegio al Obispo, ó al Arcediano, ó á aquel que lo hobiere de haber: y el Merino ó Alcalde hagan gelo dar, si la Iglesia por su Justicia no lo pudiere haber. (ley 2. tit. 2. lib. 1. R.)

LEY II.

D. Enrique II. en Toro año 1371 peticion 9.

No se quebranten los privilegios y franquezas de las Iglesias, ni ocupen sus bienes.

La Iglesia Militante, que es ayunta miento de los fieles, debe ser honrada, tenida y guardada como madre y maestra universal de todos: por ende mandamos, que ninguno sea osado de quebrantar Iglesias ni Monasterios, ni quebranten sus privilegios ni franquezas, ni ocupen los bienes ni mantenimientos, ni ornamentos de ellas, ni entren en las dichas Iglesias á ha cer ni tratar cosas deshonestas; y que las Iglesias sean tratadas con gran reverencia, porque son casas deputadas para oracion, y para servir á Dios: y mandamos á las Justicias, que no lo consientan, y escarmienten y hagan justicia en los que lo contrario hicieren, segun la calidad del de

lito

que cometieren y mandamos á los del nuestro Consejo, que sobre ello den aquellas cartas y provisiones que menester fueren. (ley 4. tit. 2. lib. 1. R.)

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ta que las Iglesias, que son casas de Dios donde tan alto Sacramento se consagra, sean con bestias ni estiercol, ni en otra qualquier manera maltratadas ni ensuciadas; ordenamos y mandamos, que los nuestros Aposentadores, ó del Príncipe ó de los Infantes nuestros hijos, ó de la Chancillería, ó de otros qualesquier Caballeros y Ricos-hombres, no sean osados de dar ní señalar posadas á personas algunas en las dichas Iglesias ni Monasterios: y qualquiera Aposentador que lo contrario hiciere, pierda el oficio, y pague seiscientos maravedís ; y el que en la Iglesia o Monasterio tuviere bestias, pague otros seiscientos maravedís por cada vez que se las así hallaren ; y la tercia parte de estas penas sea para la nuestra Cámara, y la otra tercia parte para la Iglesia, y la otra tercia parte para el acusador; y si no hobiere de que los pagar, que esté diez dias en la cadena; y si acusador no hobiere, el Juez de su oficio haga execucion por la pena, y haya para sí la tercia parte que el acusador habia de haber. (ley 8. tit. 2. lib. 1. R.)

LEY IV.

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D. Carlos III. en S. Lorenzo por Real céd. de 21 de

Octubre de 1773.

En las Iglesias del reyno de Granada no se execute obra alguna sin Real licencia, y

demas requisitos que se previenen.

Informado de que en el obispado de Almería se estaban construyendo, amplian do y reparando varias Iglesias de órden de aquel Reverendo Obispo (1), executándose al mismo tiempo retablos para algunas de ellas sin mi Real órden, consentimiento ni aprobacion, que debia preceder, como Patrono que soy de todas ellas; tuvo por bien mi Consejo de la Cámara prevenirle, hiciese cesar dichas obras, y que no procediese á hacer ninguna en las Iglesias de su diócesi sin expresa órden mia, á ménos que no fuesen algunos reparos que ocurriesen urgentes y precisos; y que remitiese los planes y diseños executados, tanto para parar y reedificar las Iglesias parroquiales así arruinadas, aunque sean de derecho de Patronato, sirviéndose de todos los frutos y rentas, que en al

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