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las obras de Arquitectura, como para las de Escultura, que se estaban construyendo, y habia proyectadas para las dichas Iglesias: y habiéndolos remitido este Prelado, y héchose reconocer por mi Consejo de la Cámara, resulta no estar arreglados al arte y reglas que se deben observar. Y deseando evitar para lo sucesivo semejantes defectos, que redundan en perjuicio de los dueños de la obra, y de la buena Escultura y Arquitectura; he tenido por bien dar la presente mi Real cédula, por la que mando, no se haga ni execute obra alguna, así de Escultura como de Arquitectura, en todas y cada una de las Iglesias del obispado de Almería y en las demas de todo el reyno 'de Granada (á no ser los reparos muy urgentes y de poco coste), sin que primero se hayan enviado á mi Consejo de la Cámara los dibuxos y diseños, con la correspondiente justificacion de la necesidad y utilidad que se considere en las Iglesias respectivas; para que, haciéndolos reconocer por los mejores artífices de Madrid, recaiga mi Real aprobacion y licencia.

LEY V.

D. Carlos III. por circular de 25 de Noviembre de 1777 expedida por la via de Estado á los Obispos, Caballeros y Prelados.

Modo de executar las obras ocurrentes en

todas las Iglesias y sus altares.

La reverencia, seriedad y decoro debido á las casas de Dios; la permanente y sólida inversion de los dones que la piedad cristiana franquea para la mayor de cencia de ellas; la reputacion misma de los sugetos constituidos en dignidad, y de los Cuerpos que mandan y permiten la execucion de tales obras; y en suma la. necesidad de poner término á los lastimosos exemplares de incendios (a) repetidos en los sagrados templos, por lo frágil y com bustible de las materias de que se componen los retablos, han movido mi Real ánimo á excitar el zelo de los Prelados y Ca

gun modo pertenezcan á las mismas Iglesias ; y si aquellos no fueren suficientes, obliguen á èsto con todos los remedios oportunos á todos los Patronos y demas que participan. algunos frutos provenidos de dichas Iglesias, ó en defecto de estos, obliguen á los parroquianos, sin que sirva de obstáculo apelacion, exêncion ni contradicion alguna. Mas si padeciesen todos suma pobreza, sean transferidas á las Iglesias matrices, ó á las mas cercanas con facultad de convertir, así las dichas parroquiales como las otras arruinadas, en usos profanos que no sean indecentes, erigiendo no

bildos, para que en adelante cuiden de no permitir se haga en los templos de su dis trito y jurisdiccion obra alguna de conseqüencia, sin tener dada seguridad del acierto; el qual jamas podrá verificarse, si no se toman precauciones para evitar se edifique contra reglas y pericia del arte. A este fin no puede haber medio mas obvio y eficaz, que el de consultar á la Academia de San Fernando los Arzobispos, Obispos, Cabildos y Prelados, siempre que estos, ya sea á propias expensas, ó ya emplean do caudales con que la piedad de los fieles contribuya, dispongan hacer obras de alguna entidad. Convendrá pues que los directores, ó artífices que se encarguen de ellas, entreguen anticipadamente los diseños á aquellos Superiores con la correspondiente explicacion, y que los agentes ó apoderados respectivos presenten en Madrid á la Academia los dibuxos de los planes alzados y cortes de las fábricas, capilas ó altares que se ideen, poniéndolos en exâmina• manos del Secretario, para que dos con atencion y brevedad, y sin el me nor dispendio de los interesados, advierta la propia Academia el mérito ó errores que contengan, é indique el medio que conceptue mas adaptable al logro de los proyectos que se formen, con propor cion al gasto que quieran y puedan hacer las personas que los costearen. Se excusará demas en la execucion, quanto sea dable, emplear maderas, especialmente en los retablos y adornos de los altares, puesto que apénas hay ciudad en el reyno en cuyas cercanías no abunden mármoles ú otras piedras adequadas; mediante lo qual, no solo se evitará gran parte del riesgo de los incendios (mayormente si se reduxere el número de luces á lo que pide el decoro del Templo, y dicta la devocion séria magestuosa practicada en las catedrales y en mis Reales capillas), sino tambien se reformará el enorme infructuoso gasto de los dorados expuestos á ennegrecerse, y á obstante una cruz en el mismo lugar."

y

Y en el Consejo se despachan provisiones por ordinarias, para que los Obispos, Cabildos y otras personas eclesiásticas que tienen parte en los diezmos, contribuyan para la reedifcacion y reparo de las Iglesias; y en él se conoce de qualquiera contradiccion. (remision 33. tit. 3. y remision 2. tit. 5. lib. 1. Rec.)

(a) Se refiere el que acababa de suceder en el antiquísimo y precioso monumento de Santa María de Cobadonga, y el ocurrido pocos años ántes en la Purroquia de Santa Cruz de Mudrid.

afearse en breve tiempo, y se promoverá el adelantamiento y digno exercicio de lás Artes con monumentos de materias perma nentes; pudiendo en caso necesario suplir muy bien los estucos, que son ménos costosos que los mármoles y jaspes. Para que esto se efectue, lo tomarán dichos Prelados eficazmente á su cargo, como tambien que quanto en los lugares sagrados execute la Arquitectura, y las dos Artes sus compañeras Escultura y Pintura, sea correspon diente á la sublimidad de la Religion, y al mayor esplendor y magestad del culto. (2 y 3) LEY VI.

D. Carlos III. por resolucion á consulta del Consejo

de 25 de Junio de 1783.

Extincion de Cofradías erigidas sin autoridad Real ni Eclesiástica; y subsistencia de las aprobadas, y de las Sacramentales

con reforma de sus excesos.

Mando, que á conseqüencia de lo dispuesto en la ley 13. título 12. lib. 12. todas las Cofradías de oficiales ó gremios se extingan; encargando muy particularmente á las Juntas de caridad, que se erijan en las cabezas de obispado, o de partidos o provincias, las conmuten ó substituyan en Montes pios, y acopios de materias para las artes y oficios, que faciliten las manufacturas y trabajos á los artesanos, fomentando la industria popular.

Que las Cofradías erlgidas sin autori

(2) En órden de 8 de Marzo de 1786, comunicada al Consejo por la via de Estado con copia del estatuto 33 de la Academia de San Fernando, mandó S. M. expedir cédula circular á fin de que se observase lo dispuesto en él, y se evitasen sin perdida de tiempo los gravísimos perjuicios que se estaban causando en todo genero de obras públicas y particulares cuya órden se recordó en otra de 9 de Agosto por la misma via, para que sin demora se ex pidiese la cédula. prevenida en ella.

(3) Y en Real órden de 23 de Julio inserta én circular de la Câmara de 17 de Octubre de 1789, con motivo de los recursos hechos à S. M. sobre la ninguna observancia en los pueblos interiores del reyno de lo mandado, para que en ningun edificio público, y especialmente en los templos se haga reparo considerable ó adorno alguno, sin presentar ántes el dibuxo á la Real Academia de las Artes, á fin de que lo apruebe ó corrija; se recordó su observancia é inviolable cumplimiento á los Ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados Regulares por lo respectivo à toda especie de obras ú adornos de Iglesias, collas y lugares pios, que ocurriesen en adelante en sus respectivos distritos, sin dar lugar á otra insinuacion de S. M. ni de la Cámara.

(4) En órden del Consejo de 10 de Enero de

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dad Real ni Eclesiástica queden tambien abolidas por defecto de autoridad legíti ma en su fundacion, segun lo prevenido en la ley 12 del mismo título y libro, des tinando su fondo ó caudal al propio objeto que el de las gremiales.

Que las aprobadas por la Jurisdiccion Real y Eclesiástica sobre materias ó cosas espirituales ó piadosas puedan subsistir, reformando los excesos, gastos superfluos y qualesquiera otro desórden, y prescribiendo nuevas ordenanzas, que se remitan al Consejo para su exámen y aprobacion.

Que las Sacramentales subsistan tambien por el sagrado objeto de su instituto, y necesidad de auxiliar á las Parroquias; con tal que, si no se hallaren aprobadas por las Jurisdicciones Real Eclesiástica, y se apruebeni, arreglándose ántes las ordenanzas convenientes con aprobacion del Consejo, trasladándolas todas, y fixándolas en las Iglesias parroquiales.

Y últimamente, que las Cofradías que se hallen actualmente toleradas con sola la autoridad del Ordinario, aunque atendi do el literal contexto de la citada ley 12 se debian declarar abolidas, por no haber intervenido el Real asenso en su ereccion, con todo será bien cometerlas al nuevo exámen de las Juntas de caridad, para que procuren reunirlas á las Sacramentales de Parroquias, destinando á socorro de los pobres el caudal ó fondo de las que se deban suprimir. (4 y 5)

1770, con motivo de haber representado el Capitan General y Real Audiencia de Cataluña los perjuicios que ocasionaba la multitud de Congregaciones, Hetmandades y Cofradías de legos, que se hallaban erigidas en aquel Principado con solo el decreto del Ordinario eclesiástico sin la aprobacion de los Magistrados Reales; se mandó, para cortar de raiz estos abusos y desórdenes, que la Real Audiencia comunicase las órdenes correspondientes á todos los Corregidores del Principado, à fin de que en el preciso término de sesenta dias recogiesen todas las ordenanzas de Congregaciones, Hermandades y Cofradías que hubiese en los pueblos de sus respectivos distritos, y no tuviesen la aprobacion del Consejo; prohibiendo baxo las penas establecidas en las leyes 12 y 13 tit. 12 lib. 12 sus juntas y demas actos de hermandad, cofradía y congregacion á todos sus individuos, no resultando estar aprobadas por S. M. ớ el Consejo, al qual acudiesen á usar de su derecho las que quisiesen su subsistencia, sin poder continuar en ellas hasta su resolucion.

(5) Por resolucion á consulta del Consejo de 9 de Mayo de 1778 se sirvió S. M. aprobar ura instruccion formada para el gobierno y direccion de la Junta general de caridad establecida en Madrid, removiendo dudas por medio de los sólides principios adoptados en ella, y para que pudiese ser mo→

C

Y para obviar iguales contravenciones en lo sucesivo, y renovar la observancia de las leyes del Reyno en esta parte, prohibo por punto general la fundacion ó ereccion de Cofradías, Congregaciones ó Hermandades, en que no intervenga la aprobacion Real y Eclesiástica ::: y mando que se expida. la Real cédula correspondiente á conseguir la reformà, exdelo en el resto del reyno, compuesta de veinte y un capítulos, de los quales los quatro últimos respectivos á Cofradías son del tenor siguiente:

En quanto á Cofradías ó estan fundadas conforme á la ley 3. tit. 14. lib. 8. de la Rec. ó no. (ley 12. t. 12. lib. 12.)

XVIII. En el caso de no estar fundadas conforme á la citada ley, como cuerpos ilícitos, á la autoridad pública pertenece abolirlas: basta la material inspeccion de faltarles los debidos requisitos en su orígen ilegal; y este es uno de los encargos de la Junta, agregando sus haberes á los pobres, con preferencia en el socorro á los individuos existentes de las tales Cofradías que deben abolirse por esta causa.

XIX. Si estan fundadas con la debida autoridad Real y Eclesiástica conforme á las leyes, el concurso de ambas autoridades reunido en la Junta de caridad puede y debe suprimir las superfluas, pues de él depende su tolerancia ó abolicion; y esta se hace precisa quando son muchas, y su multiplicidad distrae

tincion y respectivo arreglo de las Cofradías erigidas en las días erigidas en las provincias y diócesis del reyno é islas adyacentes; y que se comunique á los Ordinarios eclesiásticos y exêntos órdenes circulares, para que procedan de acuerdo con las Juntas generales de caridad y Magistrados seculares, en asunto de tanta gravedad é importancia.

á los fieles de las Parroquias, y les empobrece con muchas exâcciones.

XX. Esta abolicion aumentará la concurrencia de los fieles á su Parroquia, y librará á los vasallos de un peso intolerable, haciéndose pobres muchas familias con las comilonas y gastos superfiuos que hacen en estas Cofradías, especialmente quando llegan á scr oficiales en ellas, en que suele sobresalir la vanidad mas que la devocion; de manera que con ella lograrán los vecinos de Madrid y su jurisdiccion tanto auxilio, como si se les remitiesen todos los tributos; y es á la verdad un socorro de los mayores que se pueden dar á estas familias, libertándolas de caer en pobreza, y poniéndolas en estado de dar sccorros para el alivio de los pobres.

XXI. No se han de comprehender en esta generalidad las Sacramentales, por haberlas preservado el Consejo al tiempo de erigir la Junta; aunque no se ha de confundir la devocion con la vanidad en gastos superfluos.

TÍTULO III.

De los cimenterios de las Iglesias: entierro y funeral de los difuntos.

LEY I.

D. Carlos III. por resol. á cons. de 9 de Diciembre de 1786, y cédula de 3 de Abril de 787. Restablecimiento de la Disciplina de la Iglesia en el uso y construccion de cimenterios, segun el Ritual Romano.

He I tenido á bien resolver y mandar, que se observen las disposiciones canóni cas, de que soy protector, para el restablecimiento de la Disciplina de la Iglesia, en el uso y construccion de cimenterics, segun lo mandado en el Ritual Romano, y en la ley 11. tit. 13. Partida 1. (se inserta), cuya regla y excepciones quiero se sigan por ahora; con la prevencion de que las personas de virtud ó santidad, cuyos cadáveres podrán enterrarse en las Iglesias segun la misma ley, hayan de ser aquellas por cuya muerte deban los Ordinarios eclesiásticos formar procesos de virtudes y milagros, ó depositar sus cadáveres conforme á las decisiones eclesiásticas; y que los que podrán sepultarse, for haber esco

gido sepulturas, hayan de scr únicamente los que ya las tengan propias al tiempo de expedirse esta cédula.

2 Para

que todo se execute con la pruficio de la salud pública de mis súbditos, dencia y buen órden que deseo en benedecoro de los templos y consuelo de las familias cuyos individuos se hayan de enterrar en los cimenterios, se pondrán de acuerdo con los Prelados eclesiásticos los Corregidores, como delegados mios y del Consejo en todo el distrito de sus partidos; procurando llevar por partes esta importante materia, importante materia, comenzando por los lugares en que haya ó hubiere habido epidemias, ó estuviesen mas expuestos á ellas, siguiendo por los mas populosos, y por las Parroquias de mayores feligresías en que sean mas freqüentes los entierros, y continuando despues por los demas.

3 Se harán los cimenterios fuera de las poblaciones, siempre que no hubiere dificultad invencible ó grandes anchuras den tro de ellas, en sitios ventilados é inme

diatos á las Parroquias, y distantes de las casas de los vecinos; y se aprovecharán para capillas de los mismos cimenterios las ermitas que existan fuera de los pueblos, como se ha empezado á practicar en algunos con buen suceso.

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La construccion de los cimenterios se executará á la menor costa posible, baxo el plan ó diseño que harán formar los Curas de acuerdo con el Corregidor del partido, que cuidará de estimularlos, y expondrá al Prelado su dictámen en los casos en que haya variedad ó contradiccion, para que se resuelva lo conveniente.

5 Con lo que resolviese ó resultase se procederá á las obras necesarias, costeándose de los caudales de fábrica de las Iglesias, si los hubiere; y lo que faltare se prorateará entre los partícipes en diezmos, inclusas mis Reales tercias, Excusado, y Fondo pio de pobres; ayudando tambien los caudales públicos (1) con mitad ó tercera parte del gasto, segun su estado, y con los terrenos en que se haya

(1) En Real órden de 11 de Junio de 1786 á solicitud del Sr. Infante D. Gabriel sobre la construccion de cimenterios ventilados en su gran Priorato, la aprobó S. M., y mandó al Consejo tomase luego providencia, haciendo que de los sobrantes de propias se executaran las obras de aquellos, y que se pusieran á disposicion de S. A. que ofrecia ceder las ermitas, y surtir los ornamentos con el fin de evitar el que se hicieran los Oficios en las Iglesias.

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(2) Por el citado reglamento de 9 de Febrero de 1785 se dispone: 1.o que todos los cadáveres de personas que fallezcan en el Real Sitio de S. Ildefonso, de qualquier estado y dignidad que sean, se entierren en el cimenterio construido extra muros de él: 2.o que se conduzcan privadamente á la capilla de la Orden Tercera de S. Francisco, inmediata á la Iglesia parroquial, ó á la capilla del cimenterio, segun la voluntad de los difuntos y de sus testamentarios; á cuyo fin se tendrán en la Parroquia unas andas con una caxa cubierta, y puesta sobre ruedas que puedan llevar una ó dos caballerías, y se enviarán á la casa mortuoria siempre que se pidan: 3.o que el cadáver conducido á la capilla de S. Francisco permanezca en ella hasta la hora de decirse la Misa y Nocturno; para lo qual se pasará á la Iglesia, y se dirán estos Oficios, estando de cuerpo presente; y acabados, se restituirá á la capilla, y desde ella se conducirá al cimenterio en la hora que parezca mas oportuna: 4.° que quando el cadáver se conduzca al cimenterio desde la casa mortuoria, se dirán tambien los Oficios en la Parroquia, como si se llevase á ella: 5.o que haya una habitacion inmediata al cimenterio para un Eclesiástico que tendrá la obligacion de decir el Oficio de sepultura, y dar al conductor del cadáver una cédula expresiva del nombre del difunto, hora y lugar de su entierro, la qual entregará el conductor al Párroco, para que siente la correspondiente partida; y el mismo Eclesiástico podrá decir en la capilla del cimenterio las misas que se le encarguen por las almas de los sepultados en él: 6.0 que no

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de construir el cimenterio, si fueren concejiles o de propios.

6 Los Fiscales del Consejo se encargarán en esta parte de la mas exâcta y arreglada execucion, y me darán cuenta de tiempo en tiempo de lo que se vaya adelantando ; haciendo uso con los Prelados y Corregidores del reglamento del cimenterio del Real Sitio de San Ildefonso, hecho con acuerdo del Ordinario eclesiástico, en lo que sea adaptable, para allanar dificultades, y resolver las dudas que puedan ocurrir en otros pueblos. (2, 3 y 4) LEY II.

D. Felipe II. en Madrid por pragmática de 20 de Marzo de 1565 cap. 8 hasta 12.

Formalidades que han de observarse en los entierros y exequias de los difuntos.

8 En quanto toca á los entierros, obsequias y cabos de año, mandamos, que por ninguna persona de qualquiera calidad, condicion o preeminencia, aunque sea persona de título ó de dignidad, no se pue

se hará novedad en el pago y cantidad de derechos, que con motivo de entierros se han satisfecho hasta ahora: 7.° que á fin de no perjudicar á la Parroquia en los derechos de rotura, que en ella se han hecho hasta aquí, se señalarán en el cimenterio otras tantas clases como habia en ella: 8.o que para el deposito que ocurra de cadáveres por algun tiempo, se construirán seis nichos, y quedarán reservados en el cimenterio: 9.o y que unido á él se haga un osario, donde se vayan depositando los huesos que resultarán con el discurso del tiempo; y quando haya una porcion competente, se diga un Oficio general por las almas de todos los fieles á quienes pertenecieren, y se les dé sepultura eclesiástica en lugar cómodo del mismo cimenterio.

(3) Por el cap. 2.o de las Reales ordenanzas de 15 de Noviembre de 1796 respectivas á la policía de la salud pública, se dispuso, que hasta que llegue el feliz momento de la ereccion de cimenterios rurales, cuide el Presidente y la Junta de Gobierno, que los cadáveres se sepulten con la profundidad competente que no se expongan en parages públicos, quando han llegado á términos de una decidida y completa putrefaccion; y que las mondas se hagan en las horas y estaciones, y estado de la atmósfera ménos expuestos á propagar los miasmas que despiden los cadáveres y sus despojos.

(4) Y por Real resolucion à consulta del Consejo, comunicada en circular de 26 de Abril de 1804, se mandó, que para activar en todo el reyno dicha providencia con la eficacia correspondiente á su importancia, se nombrasen por el Sr. Gobernador los Ministros del mismo Consejo, á cuyo cargo ha de correr respectivamente en los obispados que se les señalen; para que acordando por sí las providencias que consideren mas conducentes segun las circunstancias de cada pueblo, y sin necesidad de acudir al Consejo, fuera de los casos en que lo conceptuen conveniente por su gravedad, se simplifique aquella, y se logre el mas pronto y cumplido efecto.

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da llevar en su entierro, ni poner en su sepultura al tiempo de las obsequias o cabo de año mas de doce hachas o Cirios; pero esto no se entienda en quanto á las candelas o velas que se dan á los clérigos o frayles, y niños de doctrina que van á los dichos entierros, ni en la cera que llevan las Cofradías que acompañan los cuerpos de los difuntos, ni en la cera que se da ó manda dar por los difuntos ó testamentarios y herederos para el servicio de la Iglesia y altares y lumbres; que en aquesto todo, ni en el vestir de los pobres, ni en otras limosnas no entendemos hacer novedad.

por

9 Que por ninguna persona, excepto las Personas Reales, no se pueda hacer, ni haga en las Iglesias túmulo, y que tan solamente se pueda poner la tumba con paño de luto ú otra cubierta, y que no se puedan cubrir ni poner paños de luto en las paredes de las dichas Iglesias.

JO Que en quanto á las misas, memorias, limosnas y lo demas que toca al servicio de Dios y bien de las Iglesias, se guarde y cumpla, segun que los difuntos y sus testamentarios y herederos lo ordenaren y mandaren; lo qual no entendemos disminuir, sino que antes se crezca y acre

ciente: que lo que se gastaba en vanas demostraciones y apariencias, se gaste y distribuya en lo que es servicio de Dios y aumento del culto divino, y bien de las animis de los difuntos.

II Otrosí, en quanto toca á los lloros, llantos y otros sentimientos que por los dichos difuntos se acostumbran facer, se guarde lo que está ordenado por las leyes de nuestros reynos, so las penas en ellas contenidas. (ley 9. tit. 1.)

que se llevaren á enterrar los difuntos no sean de telas ni colores sobresalientes de seda, sino de bayeta, paño ú olandilla negra, clavazon negra pavonada, y galon negro o morado, por ser sumamente impropio poner colores sobresalientes en el instrumento donde está el origen de la mayor tristeza: y solo permito, que puedan ser de color y de tafetan doble y no mas los atahudes o caxas de los niños hasta salir de la infancia, y de quienes la Iglesia celebra Misa de Angeles : que no se vistan de luto las paredes de las Iglesias, ni los bancos de ellas, sino solamente el pavimento que ocupa la tumba ó feretro, y las hachas de los lados: que segun lo dispuesto por la ley precedente, solamente se pongan en el entierro doce hachas ó cirios con quatro velas sobre la tumba: y que en las casas del duelo solamente se pueda enlutar el suelo del aposento donde las viudas reciben las visitas del pésame, y poner cortinas negras; pero no se han de poder colgar de bayeta las paredes.

LEY IV.

D. Cárlos III. por resol. á cons. de 11 de Marzo de 1771.

Oficios de

entierros y novenarios en la provincia de Guipuzcoa.

En la provincia de Guipuzcoa á los Oficios de entierros, novenarios y cabos de año, sin distincion de clases ni de personas, no puedan por punto general asistir mas de seis Sacerdotes de dentro y fuera del pueblo, atendiendo en lo demas á las circunstancias y conveniencias de las familias de la provincia. Los Oficios por los difuntos se hayan de celebrar con Misa de cuerpo presente en el dia inmediato al de la muerte; ó en el caso que por algun accidente sea indispensable dar tierra al cadáver por la tarde ó de noche, la Misa y Oficios se celebrarán al dia siguiente. Por ningun acontecimiento ni pretexto de parentesco se permitan convites, juegos ni concurso en la casa del difunto, ni á los Sacerdotes que concurran al entierro se les dé de comer; pero se asigne á los de fuera del pueblo 15 reales vellon á cada uno para que coman á su costa, si el tiempo no les permitiere volver á hacerlo á su casa; con deros y familias que contravinieren á esta la pena de cincuenta ducados á los hereprovidencia, y de ciento á las Justicias que Mando, que los atahudes ó caxas en lo permitan. Por lo respectivo á las ofren

12 Y mandamos, que los que fueren ó vinieren contra lo contenido en esta nuestra pragmática, en lo que toca á los entierros y á la cera, y otras cosas que de suso estan declaradas, cayan é incurran en pena de diez mil maravedís; la tercia parte para el denunciador, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para obras pias. (ley 2. tit. 5. lib. 5. R.)

LEY III.

de

D. Felipe V. en S. Ildefonso por pragmática de 5 Noviembre de 1723, repetida en Madrid por bandos de 8 de Octubre de 1760, y 14 de Mayo de 763.

Declaracion sobre atahudes de los difuntos y ceremonial de su entierro.

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