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mano, para la extirpacion de las heregías y errores que en estos tiempos en la cristiandad tanto se han extendido, y para la reformacion de los abusos, excesos y desórdenes, de que tanta necesidad habia. El qual Concilio fué en vida del dicho Pontifice Paulo III. comenzado, y despues con la autoridad de la buena memoria de Julio III. se prosiguió, y últimamente con la autoridad y bulas de N. M. S. P. Pio IV se ha continuado y proseguido hasta se concluir y acabar; en el qual intervinieron y concurrieron de toda la cristiandad, y especialmente de estos nuestros reynos, tantos y tan notables Prelados, y otras muchas personas de gran doctrina, religion y exemplo; asistiendo asimismo los Embaxadores del Emperador nuestro tio y nuestros, y de los otros Reyes y Príncipes, y Repúblicas y Potentados de la cristiandad: y en él con la gracia de Dios y asistencia del Espíritu Santo se hicieron en lo de la Fey Religion tan santos y tan católicos decretos; y asimismo se hicieron y ordenaron en lo ordenaron en lo de la reformacion muchas cosas muy santas y muy justas, y muy convenientes y importantes al servicio de Dios nuestro Señor y bien de su Iglesia, y al gobierno y policía eclesiástica. Y ahora habiéndonos S. S. enviado los decretos del dicho santo Concilio impresos en forma auténtica, Nos como Rey Católico, y obediente

verdadero hijo de la Iglesia, queriendo y satisfacer y corresponder á la obligacion en que somos, y siguiendo el exemplo de los Reyes nuestros antepasados, de gloriosa memoria, habemos aceptado y recibido, y aceptamos y recibimos el dicho sacro santo Concilio; y queremos, que en estos nuestros reynos sea guardado, cumplido y exe. cutado; y darémos y prestarémos para la dicha execucion y cumplimiento, y para la conservacion y defensa de lo en él ordenado nuestra ayuda y favor, interponiendo á ello nuestra autoridad y brazo Real,

indecencias, y servian solo para aumentar el desórden, y distraer ó resfriar la devocion de la Magestad Divina.

(9) En Real cédula expedida por el Príncipe Don Felipe en ausencia de su padre el Señor Don Carlos I á 27 de Octubre de 1553 los Prelados y Cabildos eclesiásticos, se les previno la observancia é inviolable cumplimiento en estos reynos de todo lo constituido y ordenado en el Concilio Tridentino, a conseqüencia de la exhortacion hecha en la última sesion de él á los Príncipes cristianos, y Prelados eclesiásticos para su observancia.

(10) Por provision del Consejo de 6 de Diciembre

quanto será necesario y conveniente. Y así encargamos y mandamos á los Arzobispos y Obispos y á otros Prelados, y á los Ġenerales, Provinciales, Priores, Guardianes de las Ordenes, é á todos los demas á quienes esto toca é incumbe, que hagan luego publicar é publiquen en sus Iglesias, distritos y diócesis, y en las otras partes y lugares do conviniere el dicho santo Concilio; y lo guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar con el cuidado, zelo y diligencia que negocio tan del servicio de Dios y bien de su Iglesia requiere. Y mandamos á los del nuestro Consejo, Presidentes de las nuestras Audiencias, y á los Gobernadores, Corregidores é á otras qualesquier Justicias, que den y presten el favor y ayuda que para la execucion y cumplimiento de dicho Concilio y de lo ordenado en él será necesario: y Nos ternémos particular cuenta y cuidado de saber y entender como lo susodicho se guarda, cumple y executa, para que en negocio, que tanto importa al servicio de Dios y bien de su Iglesia, no haya descuido ni negligencia. (9, 10 y 11)

LEY XIV.

II)

D. Felipe II. en Lisboa por pragmática de 19 de Septiembre de 1582.

Observancia del Kalendario y Breve del Papa Gregorio XIII sobre la reformacion y cuenta del año, y fixacion perpetua de las Pascuas.

Nuestro muy S. P. Gregorio XIII, conformándose con la costumbre y tradicion de la Iglesia Católica por lo dispuesto en el santo Concilio Niceno, y con lo que últimamente se deseó en el santo Concilio de Trento, en razon de que las Pascuas y otras Fiestas se celebrasen á sus debidos tiempos, ordenó un Kalendario eclesiástico; en el qual, para enmendar y reformar el yerro que se habia ido causando en la cuenta del curso del sol y de la

del mismo año, con referencia de la anterior cédula, se mandó á las Justicias dar á los Prelados eclesiásticos el favor y ayuda que necesitasen para la execucion y cumplimiento de todos los decretos de dicho Concilio.

(11) Y por Real decreto de 9 de Marzo de 1724 se mandó observar y cumplir en todo la bula Apostolici ministerii, expedida en Roma á 13 de Mayo de 1723, con 30 capitulos dirigidos á la buena Disciplina eclesiástica en los reynos de España y sus Tribunales eclesiásticos; y se dirigieron exemplares impresos de ella á todos los Prelados, recomendándoles su execucion y práctica en sus diócesis y distritos.

luna, se mandan quitar diez dias del mes de Octubre de este año de ochenta y dos, contando quince de Octubre, quando se habian de contar cinco, y de ahí adelante consecutivamente hasta los treinta y uno; y que todos los otros meses de este año y de los demas corran por la cuenta que hasta ahora; con lo qual, y cierta declaracion que su Santidad hace, quedan este presente año y los venideros reformados; de suerte que las dichas Pascuas y Fiestas se vendrán a celebrar perpetuamente á los tiempos que deben, y que los Padres Santos antiguos, y el santo Concilio Niceno determinaron, segun que en el dicho Kalendario, y Breve que manda despachar su Santidad, mas largamente se contiene: y queriéndome yo conformar en todo, como es razon, con lo que su Beatitud ha con todo cuidado y deliberacion ordenado, mandé escribir á los Arzobispos, Obispos é Perlados de estos mis reynos, y Priores de las tres Ordenes Militares, que hiciesen publicar el dicho Kalendario, y guardarle en todo, segun y por la forma que en él se contiene.

2 Y porque si esta cuenta se hubiese de guardar para solo celebrar las Fiestas de la Iglesia, podria causar confusion y otras dudas en daño de mis súbditos y vasallos; para que esto cese, queriendo proveer en ello de remedio, platicado en el mi Consejo, y conmigo consultado, fué acordado, que debiamos ordenar y mandar, como por la presente queremos haya fuerza y vigor de ley, y pragmática sancion, como si fuera hecha y promulgada en Córtes, ordenamos y mandamos, que del mes de Octubre de este año de ochenta y dos se quiten diez dias, contando quince de Octubre quando se habia de contar cinco y así venga á tener y tenga Octubre en este presente año veinte y un dias y no mas; y para los demas años venideros se le den y cuenten treinta y un dias, como hasta aquí ; y todos los demas meses de este año y de los de adelante corran por la cuenta y órden que hasta agora, con la dicha declaracion que su Santidad añade. Y mando á todas mis Justicias, Escribanos y otras qualesquier personas á quien lo aquí contenido toca y atañe, é puede pertenecer, que ansi lo guarden y cumplan inviolablemente; y en todas las cartas y provisiones, contratos, obligaciones, autos judiciales y extrajudiciales, y

qualesquier otras escrituras que se hicieren, pongan el dia de la fecha conforme á la dicha computacion; de manera que pasado el quarto dia de Octubre de este año, el dia siguiente, que se habia de contar cinco dias, se diga é cuente quince, y el siguiente diez y seis, y consecutivamente hasta los treinta y uno; continuando los dias, meses y años, y de ahí adelante como ántes solian, sin otra novedad ni alteraracion alguna, en la forma que su Santidad lo ordena.

3 Y porque el contar diez dias ménos en este mes de Octubre próximo que viene no cause algun daño, dudas é inconvenientes; ordenamos y mandamos, que á todos los plazos y términos judiciales, que ántes de la publicacion del dicho Kalendario se hobieren dado, se añadan los dichos diez dias mas; y ansimismo en paga de rentas, ó de qualquier otra deuda, de que no se puede defalcar prorata, lo que montaren los dichos diez dias; porque pudiéndose defalcar, queremos que se haga, para que desde el principio del año que viene en adelante anden todas las cuentas justas con los años, sin que sea necesario añadir los dichos diez dias.

4 Otrosi mandamos, que se rebatan y baxen de los sueldos y salarios del dicho mes de Octubre los diez dias que se han de contar ménos; pues no sirviéndolos, ni habiéndolos, no se deben ni es justo se paguen.

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5 Y que sobre todo se tenga atencion que de este nuevo Kalendario y ley no redunde fraude ni perjuicio á nadie; porque la intencion de su Santidad y nuestra no ha sido tal, sino solamente enmendar y corregir el error y engaño que habia en el verdadero cómputo del año, como está referido.

6 Y porque en algunos mis reynos y señoríos, por estar tan distantes, no podian tener noticia de lo susodicho que Su Santidad ha ordenado, y en esta ley se contiene, para poder hacer la diminucion de diez dias en el mes de Octubre de este presente año; ordeno y mando, que se haga en el año siguiente de ochenta y tres, ó en el primero que de lo susodicho se tuviere noticia, y esta ley en los dichos reynos fuere publicada, segun que su Santidad lo provee y ordena. (ley 11. tit. 15. lib. 5. R.)

LEY XV.

juntamente con la instruccion, y sepan la D. Felipe IV. en Madrid por cédula de 17 de Julio obligacion que conforme á ella les cor

de 1643.

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Por quanto son notorios los beneficios y favores tan continuados, que los Señores Reyes mis progenitores é yo, y estos mis reynos hemos recibido, y cada dia recibimos mediante el auxîlio del glorioso Apóstol Señor Santiago, como Patron de ellos, y los que me promete la confianza con que lo espero por su intercesion, me obligan á mostrarlo con algun reconocimiento dedicado á su mayor culto y veneracion::: he resuelto, que estos mis reynos de Castilla tambien por via de reconocimiento envien al Santo Apóstol en cada un año perpetuamente mil escudos en oro del dinero que se distribuye por su mano; los quales ha de llevar á aquella santa Iglesia, en mi nombre y de los Reyes mis sucesores, el Alcalde Mayor mas antiguo de la Audiencia de mi reyno de Galicia, y hacer entrega de ellos el mismo dia del glorioso Apóstol cada año, empezando el de este presente; y que la cantidad que montase el reducir los dichos mil escudos de oro en oro, como consignacion fixa, se libre en la renta de los mi llones del dicho mi reyno de Galicia, y en el Tesorero Receptor de ella, con mas cien ducados para la costa del viage de llevarlos. Y para su cumplimiento y execucion mando ::: que del tenor de esta mi cédula se despachen tres, una para que se ponga en el archivo de las escrituras de mi fortaleza de Simancas, otra en el de la santa Iglesia, y otra para enviarla á la dicha Audiencia de Galicia, que la tengan (12) En Real órden comunicada á la Audiencia en 17 de Julio del mismo año de 643 se previno, que el Alcalde de ella, que fuese á llevar los mil escudos, se hallase personalmente á las vísperas del Santo, y los ofreciera en la misa del dia al tiempo del ofertorio, sin preceder otro requisito alguno. Y por otra cédula fecha en Madrid á 16 de Diciembre de dicho año se previno, que el Gobernador de aquel reyno asistiese al dicho ofrecimiento, y por su ausencia ó enfermedad lo hiciera el Alcalde mayor mas antiguo de la Audiencia.

(13) Por Real resolucion á consulta de la Cámara de 18 de Noviembre de 761, con motivo de cierto edicto en que publicó el Arzobispo de Santiago la bula de Compatronato de nuestra Señora en el

re. (12)

LEY XVI.

D. Carlos III. en el Pardo por Real decreto de 16 de Enero de 1761.

Universal Patronato de nuestra Señora en el Misterio de su Inmaculada Concepcion en

todos los reynos de España é Indias.

Conformándose mi religioso zelo y devocion al Misterio de la Inmaculada Concepcion de la Vírgen Santísima nuestra Señora, con el que igualmente han mantenido y conservado siempre mis reynos y vasallos, vine gustoso en condescender á la súplica que aquellos me hicieron juntos en las Córtes celebradas con motivo del juramento que debian hacer y me hicieron á mi exâltacion al Trono de esta Monarquía, como á su Rey y Señor natural, y al Principe Don Carlos Antonio mi hijo y legítimo sucesor en ellos; tomando, como tomé desde luego, por singular y universal Patrona y Abogada de todos mis reynos de España y los de las Indias y demas dominios y señoríos de esta Monarquía, á esta soberana Señora en el referido Misterio de su Inmaculada Concepcion, sin perjuicio del Patronato que en ellos tiene el Apóstol Santiago (13): y habiendo en su conseqüencia interpuesto mis humildes ruegos á su Santidad para que se sirviese aprobar y confirmar este Patronato, y conceder el rezo y culto correspondiente, ha venido su Beatitud en dispensar ambas gracias en los términos que contiene el siguiente Breve, que paso á la Cámara á fin que haga de él el uso conveniente, dando en la parte que la toca todas las providencias propias para su cumplimiento.

BREVE DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1760.

"Sabiendo Nos muy bien el alto grado de esplendor y poder, á que en todos tiem Misterio de su Purísima Concepcion; mandó S. M., que dicho Reverendo Arzobispo recogiese los exemplares del citado edicto, y los remitiera á la Cámara; formando y haciendo publicar otro nuevo, en que expresára precisamente la reserva del Patronato del Apóstol Santiago; pero sin la circunstancia de único y singular, ni la de primero ni otra alguna, y tambien expresase, que por el Patronato de María Santísima nuevamente concedido en el Misterio de su Concepcion Purísima queda esta Soberana Reyna, no solo Patrona eminente de estos reynos, sino Patrona especial, principal y universal de todos ellos, quedando asimismo Santiago Patrono, como se advierte en el Breve de su Santidad.

pos subieron los reynos que se señalaron en la piedad para con Dios y veneracion de la Beatísima Virgen María, las quales son los manantiales de donde se derivan todas las bendiciones del cielo ; y deseando en atencion á esto cumplir la principal obligacion de nuestro ministerio, que es mirar por el bien espiritual y temporal del orbe cristiano, no rehusamos favorecer con paternal amor á los que imploran el auxilio y proteccion de la inclita Reyna de los cielos, tuyo culto es justo y razonable que con la autoridad Apostólica dispongamos que cada dia vaya en aumento: por lo mismo creemos, que se debe condescender con la mayor complacencia á los piadosos deseos de los pueblos de los reynos de España, que anhelan venerar á la misma Bienaventurada Vírgen baxo un título especial; principalmente deseando esto mismo el pio y religioso Rey Católico gran bienhechor de la Iglesia Romana, que incesantemente se ocupa con sumo cuidado en hacer florecer de todos modos sus dilatadísimos estados, y mayormente en corroborarlos con el supremo y celestial patrocinio, pues no hace mu chos dias que su Ministro de negocios cerca de Nos en su Real nombre nos presentó la súplica siguiente: Beatísimo Padre, todos los Diputados de los reynos de España, que representaban todas sus provincias en las Cortes celebradas el dia 17 de Julio de este año, expusieron al Serenísimo Rey Católico la perpetua é innata piedad y religion de todos los que tienen el nombre Español á la Santísima Madre de Dios y Reyna de los Angeles Vírgen María, principalmente en el Misterio de su Inmaculada Concepcion; y que siendo muy pocos los vasallos del Rey Católico que no esten incorporados en alguna Orden Militar, Universidad, Ayuntamiento, Colegio, Cofradia ú otro Cuerpo establecido legítimamente, se observa en todos ellos con el mayor cuidado, que al entrar haga cada uno juramento solemne de sostener y defender con todo zelo, y hasta donde alcancen sus fuerzas, el Misterio de la Inmaculada Concepcion, cuyo juramento hicieron tambien el mismo Rey Católico, y los Diputados de los reynos de España en las Cortes celebradas el año de 1621; y en ellas se acordó, que cada año perpetuamente se hiciese á expensas públicas una fiesta con su octava segun el

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á

rito de la Iglesia Romana en honra de este Misterio; la qual hasta el dia de hoy se ha guardado, y continúa guardándose puntualísimamente, de manera que este extremado culto de los Españoles para con la Virgen Madre de Dios y su Inmaculada Concepcion se atribuyen con justa razon la felicidad pública de que gozan los reynos de España, y la pureza de la Fe y religion que en ellos florece, y finalmente otros innumerables beneficios que la divina Providencia les hace todos los dias. Hallándose pues una maravillosa conformidad entre los reynos y el enunciado Rey Católico, que imita los exemplos de sus ilustres predecesores en esta piadosa inclinacion á venerar el Misterio de la Inmaculada Concepcion, suplicaron á la dicha sacra Católica Magestad, tuviese á bien de consentir en que se recibiese por especial Patrona y Abogada declarada de todos los reynos y dominios de España y de las Indias á esta Señora del cielo y de la tierra en el sagrado Misterio de su Inmaculada Concepcion, con el culto y oraciones correspondientes al Patronato de los Santos, conforme al rito de la Iglesia Romana; pero sin perjuicio y detrimento del culto que se debe dar al Apóstol Santiago, primitivo Patron de las Españas, pues no quieren quitarle ni disminuirle cosa alguna por este nuevo obsequio que se haya de hacer á la Reyna de los Apóstoles, de los Angeles y de toda la Corte celestial. Y habiendo el Rey Catolico recibido con la mayor complacencia los fervorosos ruegos de los Diputados, y por consiguiente de todos los reynos de España, el actual Ministro del mismo Rey Católico cerca de V. Santidad suplica, tenga por rato y estable, y con la autoridad Apostólica se digne de aprobar y confirmar el Patronato de la Santísima Virgen en el sagrado Misterio de su Inmaculada Concepcion, con el rezo y culto correspondientes; y para que se tenga una cabal noticia de lo que pasó en este asunto, como queda indicado, presenta con el debido respeto testimonios auténticos de las actas de las dichas Córtes generales; y espera la merced, &c. Y habiéndonos entregado al mismo tiempo una carta del mismo Rey para Nos, fecha en San Ildefonso á 28 de Agosto próxîmo pasado, en la qual exponia lo que sobre este negocio se habia he

B

á

cho en las Cortes precedentes, y nos suplicaba accediésemos á sus deseos: Nos, apre ciando altamente la grande y bien acreditada religion de dicho Rey Carlos, y queriendo, á imitacion de nuestros predecesores, proteger esta piedad y devocion de los pueblos que le estan subordinados, venimos con gusto en otorgar su peticion, que tambien nos mueve el conocer que nuestra autoridad ha de contribuir a la utilidad espiritual y temporal de los mencionados reynos y dominios: y teniendo una firme esperanza y persuasion, de que á la misma Beatísima Virgen María Madre de Dios será grato en los cielos lo Nos, en virtud de la autoridad de su Unigénito Hijo nuestro Señor, que aunque sin mérito de nuestra parte nos está confiada, hacemos acá en la tierra; declaramos, que la Beatísima Vírgen sea venerada en el referido Misterio como principal Patrona universal de los dichos reynos y dominios, conforme á la súplica contenida en el memorial preinserto; y usando de la autoridad Apostólica, por el tenor de las presentes confirmamos y aprobamos la eleccion hecha del modo arriba dicho: por tanto en virtud de la.dicha autoridad Apostólica concedemos, y respectivamente mandamos y establecemos, que en los mencionados reynos y dominios se celebre la fiesta del dicho Misterio por todo el Clero, así secular como Regular, y de qualquier modo exênto, baxo rito doble de primera clase con octava, con todas las prerogativas que com

(14) Por otro Breve de su Santidad expedido á súplica del Señor Don Carlos III. en Enero del mismo año de 1761, se sirvió extender y ampliar á todo el Clero secular y Regular de los reynos de España é Indias el Oficio y Misa de la Vírgen en el Misterio de su Inmaculada Concepcion, de que usaba la Orden de San Francisco, baxo el rito doble de primera clase con octava.

peten á las fiestas de tales Patronos, y estan aprobadas por la Sede Apostólica; pero que se guarde y solemnice con arreglo á las rúbricas del Breviario y Misal Romano, y sin alterar en cosa alguna el culto que en los dichos reynos y dominios se ha acostumbrado dar al Apostol Santiago, tambien Patron de ellos; y salva en todo la observancia de las constituciones .de los Pontífices Romanos nuestros predecesores, principalmente la de Paulo V. de feliz recordacion, expedida el año de 1622, y la de Alexandro VII. despachada el de 1661 sobre la veneracion de este Misterio, cuyos tenores es nuestra voluntad renovar por las presentes. Ademas concedemos misericordiosamente en el Señor para siempre jamas indulgencia plenaria y perdon de todos sus pecados á todos los fieles cristianos, que verdaderamente arrepentidos y confesados y comulgados, en el dia que la Iglesia Católica celebra el dicho Misterio, desde el principio de Vísperas hasta ponerse el sol, visitaren devotamente cada año qualquier Iglesia de los enunciados reynos y dominios dedicada á Dios Todo-poderoso en honra de la Bienaventurada Virgen María; y por lo respectivo á los Regulares y Monjas, á los que visitaren su propia Iglesia, y alli rogaren devotamente á Dios por la concordia entre los Príncipes Cristianos, extirpacion de las heregias, y exâltacion de la santa Madre Iglesia. (14 hasta 19)

mo Patrona principal de ellos baxo el Misterio de su Inmaculada Concepcion.

(17) En 19 de Septiembre de 1771 se instituyó y fundó por S. M. la Real distinguida Orden de Carlos III. baxo la proteccion de María Santísima en su Misterio de la Inmaculada Concepcion, declarándola Patrona de la misma Orden, y S. M. Gefe y Graa Maestre de ella, con el derecho inherente de nombrar los Caballeros y Ministros, y disponer de todo lo que le pertenezca. (Véase en el lib. 6. tit. 3. De. los Caballeros.)

(18) Por otra Real cédula de 19 de Marzo de 1775, expedida con insercion de Breve de la Santidad de Clemente XIV. de 21 de Febrero de 72, se estableció un fondo de dos millones de reales anua

(15) Por otro Breve de 14 de Marzo de 1767 á súplica del mismo Señor Don Carlos III. concedió su Santidad la facultad de celebrar Misa propia ; é impuso á todo el Clero la obligacion de rezar el Oficio propio de la Inmaculada Concepcion de Santa María Virgen, Patrona de los reynos de España, en todos los Sábados que no tengan el impedimento de fiesta doble ó semidoble, exceptuados los de Ad-les, sacado en parte de las Encomiendas de las quatro viento, Quaresma, témporas y vigilias, y los en que, segun las rúbricas, corresponda Oficio de Dominica, ó de fiesta doble ó semidoble trasladada.

(16) Por otro Breve expedido con igual fecha á súplica del mismo Monarca concedió su Santidad, que en las letanías de la Virgen Santa María, despues del versículo Mater intemerata, se añadiese el de Mater immaculata pública y privadamente en todos los reynos y dominios de S. M. Católica, co

Ordenes Militares, y tambien de las Mitras y otras
piezas eclesiásticas de estos reynos y los de Indias,
para distribuirle en pensiones á favor de los doscien-
tos Caballeros pensionados de la misma Orden, des-
pues de satisfechos los gastos indispensables de ella,
para lo qual obtuvo S. M. la correspondiente facul-
tad Apostólica concedida por el citado Breve.
(19) A consulta de la Junta de la Concepcion
de
9 de Marzo de 1788, con motivo de haberse

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