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la libertad politica de la imprenta.-Vigésimaquinta; hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios de Estado Y del despacho, y demás empleados públicos.—Vigėsimasesta; por último, pertenece a las CORTES dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos para los que se previene en la constitucion ser necesario.»

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CAPITULO VIII.-DE LA FORMACION DE LAS LEYES Y DE LA SANCION REAL. Art. 152. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las CORTES los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y esponiendo las razones en que se funda. -Art. 135. Dos dias, à lo menos, despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez y las CORTES deliberarán si se admite ó no á discusion.Art. 154. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese, á juicio de las CORTES, que pase préviamente á una comision, se ejecutará así.=Art. 155. Cuatro dias, à lo menos, despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.-Art. 156. Llegado el dia señalado para la discusion, abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus articulos.-Art. 157. Las CORTES decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo esté, se resolverá si há lugar ó no á la votacion. Art. 158. Decidido que há lugar á la votacion se procederá á ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, ỏ variándole o modificándole segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion. Art. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las CORTES.-Art. 140. Si las CORTES desechasen un proyecto de ley en cualquier estado de su exámen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año.-Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se estenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las CORTES; hecho lo cual, y firmados ambos

originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al rey por una diputacion.Art. 142. El rey tiene la sancion de las leyes. -Este artículo se votó integro, á pesar de la fuerte oposicion que le hizo el señor cura de Algeciras (Terrero); que decia: ¿por qué nos hemos de engañar á nosotros misinos, poniéndonos redes para caer en ellas? ¿Dónde está el espíritu denodado que despues de resistir á la ley y mostrada la repugnancia del monarca, tenga valor para escitar la mocion en las siguientes CORTES?.... propongo, pues, la adicion siguiente: «Que el rey tiene la sancion de las leyes, que habrá de dar presentadas que sean por las CóRTES. En seguida se procedió á la aprobacion, sin discnsion, de los artículos que siguen:-Art. 143. Dá el rey la sanción por esta fórmula firmada de su mano. «Publiquese como ley.»-Art. 144. Niega el rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano.-Vuelva á las CORTES.-Acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.-Art. 145. Tendrá el rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiese dado o negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.-Art. 146. Dada o negada la sancion por el rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las CORTES, y el duplicado quedará en poder del rey.—Art. 147. Si el rey negáre la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las CORTES de aquel año; pero podrá hacerse en las siguientes:

En la sesion del dia 5 se ocuparon las CORTES de algunas peticiones personales y del dictámeu que sobre ellas dieron las comisiones respectivas, completándose el resto de la sesion con la lectura de una memoria del ministro de Marina que se presentó al CONGRESO para el exámen de los puntos siguientes: «La ordenanza de las matriculas de mar, ¿es útil ó perjudicial?—En el caso de ser útil ¿puede

seguir del mismo modo que en la Peninsula en las provincias de Ultramar?-Es útil ó perjudicial el reglamen to de montes?-Son las mismas las circunstancias de los montes de las provincias de Ultramar que las de la peninsula.-Las CORTES resolvieron que se imprimiese y pasase la memoria á la comision de Marina y Agricultura, para que dieran su dictámen.

El 6 fué animadisimo el debate. Los diputados que por miras personales eran contrarios á la comision de Constitucion, se valieron de argumentos liberales para combatir el veto suspensivo, que la nueva ley fundamental concedia al rey. El señor Polo, leido que fué el articulo 148, que dice: «Si en las CORTES del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al rey, podrá dar la sancion o negarla segunda vez en los términos de los articulos 145 y 144: y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año, dijo que no podia convenir con la comision porque desde una á otra legislatura trascurrian nueve meses, en los cuales podian muy bien corregir su opinion, si era errada, los diputados que hubieran propuesto ó asentido á la ley.-El señor Perez de Castro defendió el articulo diciendo:.... «Seria un absurdo imaginar que las prerogativas de la corona tienen por objeto la satisfaccion y ventajas personales del monarca. Ninguna de sus prerrogativas puede tener otro origen ni otro fin que la utilidad general, y tal debe ser entre nosotros el origen y el objeto de la autoridad real. Debe entenderse que la nacion al instituirla no hace mas que comunicar aquella porcion de su soberanía que no puede, ó no la conviene ejercer por sí misma..... No veo que abusos puedan nacer de este sistema, ni por qué cuando se tratan de refrenar los abusos se ha de prescindir del poderoso influjo de la opinion pública, á quien se abre entre nosotros un campo nuevo. La opinion pública, apoyada en la libertad de la imprenta, que es su fiel barómetro, ilustra, advierte y contiene, y es el mayor freno de la arbitrariedad.

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Porque ¿qué seria, en la opinion pública, de los que aconsejasen al rey la negativa de la sancion de una ley justa y necesaria? ¿Ni cómo puede prudentemente supoDerse que un proyecto de ley, conocidamente justo y conveniente, sea desechado por el rey, con su Consejo, en una nacion donde haya espiritu público, que es una de las primeras cosas que ha de criar entre nosotros la constitucion, ó nada habremos adelantado, ni esta podrá existir?.... En el mismo sentido hablaron Argüelles y Espiga, siendo al fin aprobado el artículo, tal como lo proponia la comision. Del mismo modo mereció la aprobacion del Congreso el articulo 149.-Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las CORTES del siguiente año, por el mismo he cho se entiende que el rey dá la sancion, y presentándo+ sele, la darà en efecto por medio de la fórmula espresada en el articulo 143,»

Despachados algunos espedientes, acordaron las CónTES, en la sesion del dia 7, que el artículo 150 volvie. se de nuevo à la comision para que lo redactase de nuevo conforme a lo propuesto por el señor Gordillo. En seguida, y con muy ligeras observaciones, fueron aprobados los siguientes: Art. 151. «Aunque despues de haber negado el rey la sancion á un proyecto de ley, se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la sub. sigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del rey, de que tratan los tres articulos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviera à proponerse aunque despues se produzca en los mismos términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.-Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto, dentro del término que prefija el articulo precedente, fuere desechado por las CORTES, en cualquiera tiempo

que se reproduzca despues se tendrá por nuevo proyecto.-Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen. CAPITULO IX.-DE LA PROMULGACION DE LAS LEYES.-Articulo 154.-Publicada la ley en las CORTES se dará de ello aviso al rey para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.-Art. 155. El rey para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del rey) por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española, rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las CORTES han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: aqui el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y elesiásticas, de cualquiera clase y diguidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule, (Va dirigida al secretario del despacho respectivo.)-Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del rey por los respectivos secretarios del despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

CAPITULO X. DE LA DIPUTACION PERMANENte de Cortes. -Art. 157. Antes de separarse las CORTES, nombrarán una diputacion, que se llamará Diputacion permanente de CORTES, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa, y tres de las de Ultramar, y el sétimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.-No estaban conforme algunos diputados en que solo fuesen siete los miembros de la Permanente, porque, decia Garcia Herreros, catorce años de esperiencia me hacen ver que no es suficiente el número de siete. Nuestras CORTES anteriores dejaban una diputacion igual con el encargo de velar sobre la

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