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de CORTES crea convenientes para la reunion de estas, sin que por pretesto alguno pueda diferirla, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los Regentes, y los que les aconsejaren ó auxiliaren en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.-Art. 18. Podrá la Regencia, en el único caso de que el bien y seguridad del Estado lo exijan, decretar el arresto de alguna persona, debiendo entregarla dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion del tribunal ó juez competente.-Art. 19. Las facultades de la Regencia serán las que quedan espresadas en los articulos anteriores, y no otras; teniéndose por abuso de autoridad lo que sea escederse de ellas, á no ser que las CORTES en señalada ocasion, y por particulares motivos y circunstancias, se las amplie en el modo que crean conveniente.

CAPITULO II.-DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO Y DEL CONSEJO DE ESTADO.-Art. 1. Cuando la ejecucion de las providencias del Gobierno exija la cooperacion de diferentes secretarías del Despacho, hará la Regencia que para tratar de aquella se reunan los secretarios respectivos; y la misma reunion se verificará siempre que la Regencia la considere conveniente para la mas espedita ejecucion de las resoluciones.-Art. 2. Cada secretario del Despacho tendrá un libro donde conste lo que despache con la Regencia.-Art. 3. En este libro se pondrá rubricado por el secretario o secretarios, el dictámen que diere ó dieren à la Regencia, y á continuacion la resolucion de esta.-Art. 4. Toda resolucion de la Regencia se escribirá en dichos libros y se rubricará por los Regentes con espresion de fecha.-Art. 5. Estas resoluciones se trascribirán en los espedientes con remision á los libros.-Art. 6. Las órdenes de la Regencia para ser obedecidas deberán ir firmadas por el correspondiente secretario del Despacho.-Art. 7. Los secretarios del Despacho no firmarán órden de la Regencia sin que preceda resolucion de la misma, escrita y rubrica

da en los libros como queda dicho.-Art. 8. En los asuutos graves, y señaladamente en los espresados en los artículos 3, 5, 6 y 15 del capitulo 1 de este reglamento, oirá la Regencia el dictámen del consejo de Estado, y en las órdenes que sobre ellos espidan se pondrá la cláu sula, oido el dictámen del consejo de Estado.-Art. 9. Los secretarios del Despacho se presentarán á las Cortes, y asistirán á las discusiones, siempre que sean llamados, ó que la Regencia crea necesario esponer á las mismas, por medio de dichos señores, las razones con que se funden las propuestas que hicieron y despues de haber manifestado de palabra ó por escrito lo que crean conveniente, y haber ilustrado á las CORTES, se retirarán antes de la votacion.

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CAPITULO III.-DE LA RESPONSABILIDAD DE LA REGENCIA Y DE LOS SECREtarios del DesPACHO.-Art. 1. Los Regentes serán responsables à las CORTES por su conducta en el ejercicio de sus funciones.-Art. 2. Los secretarios del Despacho lo serán tambien á las CORTES por las órdenes que autoricen ó sugieran contra la constitucionó las leyes, ó los decretos de las mismas, sin que les sirva de escusa haberlo exigido la Regencia; quedando responsables á esta por cualquiera otra culpa en el desempeñó de su cargo.-Art. 3. Cada secretario presentará en las primeras sesiones de CóRTEs una exposicion de lo concerniente á su secretaria, acompañando los libros espresa. dos en el capitulo II.-Art. 4. Si en su vista no aprobaren las CORTES la conducta de los Regentes, ó la de los secretarios en la parte que les toca su exámen, conforme at artículo segundo, se hará efectiva la responsabilidad dė unos y otros, decretando que ha lugar á la formacion de causa con arreglo al articulo 227 de la constitucion.Art. 5. Del mismo modo se hará efectiva la responsabilidad, cuando por las esposiciones, que segun el articulo último del capitulo II, hagan los secretarios à las CónTES, ó por otros medios, creyeren estas conveniente no diferirla.-Art. 6. Sin embargo de lo prevenido en los

dos articulos anteriores, continuará el Gobierno espedito en sus funciones; y solo el Regente, ó secretario del Despacho, contra quien se decretare que ha lugar á la formacion de causa, quedará desde entonces suspenso de su destino.»

El dia 10 entraron de nuevo las CORTES en el exámen de la parte restante de la constitucion, quedando aprobados sin variaciones los siguientes articulos.

TITULO VI.—Del gobiernO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.-CAPITULO I.-DE LOS AYUNTAMIENTos. Art. 507. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador sindico, y presididos por el gefe politico, donde le hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos. -Art. 308. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si ó con su comarca Heguen á mil almas; y tambien se les señalará término correspondiente.—Art. 309. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.-Art. 310. Los alcaldes, regidores y procuradores sindicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores perpétuos, cualquiera que sea su titulo.-Art. 311. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo pueblo, y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Art. 312. Los electores nombrarán en el mismo mes, á pluralidad absoluta de votos, el alcalde ó alcal des, regidores y procurador, ó procuradores sindicos, para que entren á ejercer sus cargos el 1.° de enero del siguiente año.» Aprobados estos articulos se cerró la sesion.

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Abrióse la del 11 con el despacho ordinario, y conti

nuando en el asunto pendiente, aprobaron las Coates los articulos que siguen:-Art. 313. Los alcaldes se mudarán todos los años; los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos, donde haya dos: si hnbiere solo uno se mudará todos los años.-Art. 514. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años; donde el vecindario lo permita.— Art. 315. Para ser alcalde, regidor ó procurador sindico. además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.-Art. 316. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirven en las milicias disciplinadas.-Art. 317. Todos los empleos municipales serán carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa legal.-Art. 318. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.—Art 519. Estará á cargo de los ayuntamientos; primero, la policia de salubridad y comodidad;-segundo, auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público; tercero, la administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios, conforme å las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombren; cuarto, hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva; quinto, cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun; sesto, cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos, y demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban; sétimo, cuidar de la construccion

y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárce les; de los montes y plantios del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato; octavo, formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las CORTES para su aprobacion, por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe; noveno, promover la agricultura, la industria y el comercio, segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.»

El dia 12 despues de desechar el CONGRESO, dos proposiciones sobre mayorazgos y venta de oficios públicos, se aprobaron los articulos siguientes: «Art. 320. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir à arbitrios, no podrán imponerse estos sino obteniendo, por medio de la diputación provincial, la aprobacion de las CORTES. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion mientras recae la resolucion de las CORTES. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.-Art. 321. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la diputacion provincial, à quien reudirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado ó invertido.

CAPITULO II.-Del gobiERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS Y DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.-Art. 322. El gobierno politico de las provincias residirá en el jefe superior nombrado por el rey en cada una de ellas.-Art. 523. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.-Asi como fué facil y pronta la aprobacion de los anteriores articulos, fué dificultosa la del 524 que dice: Se compondrá esta Diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las CORTES, en lo sucesivo, varien

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