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constitucion, cuyo destino tuve el honor de desempeñar, y he visto por esperiencia su inutilidad y..... Todos estos daños provenian de que no éramos mas que siete. Al fin vinimos á caer en tal desprecio, que no tan solo no se nos igualaba á los consejeros de Estado, sino ni aun á los porteros del consejo, á quienes se miraba con mas decoro que á los diputados del reino»..... ¡Velar! ¿Qué quiere decir velar? Que han de entrar en correspondencia con las provincias, y procurar por el procomunal. La antigua diputacion trataba asuntos de esta clase, y como estaba tan abatida, necesitaba pedir permiso á la cámara para dirigir una carta á cualquier ayuntamiento ó cindad de voto en CORTES"..... El señor Argüelles contestó á esta argumentacion diciendo..... «La diputacion antigua de que fué individuo el señor preopinante, no tenia apoyo ninguno ni en la opinion pública ni en la observancia de las leyes, sino que era una sombra ó fantasma de la antigua representacion nacional que los gobiernos no tuvieron la audacia de destruir enteramente como lo habian hecho con las CORTES..... en el dia las cosas deben variar. Además de la reunion anual de CORTES, hay la responsabilidad de los funcionarios públicos, determinada por la ley; la facilidad de hacerla efectiva; la libertad de imprenta; el espíritu público..... y por eso no es tan necesaria la diputacion como cuando todo esto era mas bien tradicional y de costumbre que cuando por las leyes claras y terminantes»..... Concluido este discurso se votó y aprobó el artículo.

En la sesion del 8 se continuó el exámen del proyecto de constitucion y fueron aprobados los siguientes articulos: 158. Al mismo tiempo nombrarán las CORTES dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de Ultramar. Art. 159. La diputacion permanente durará de unas CORTES ordinarias á otras.» Estos articulos fueron aprobados sin discusion, pero se empeñó una muy acalorada al darse lectura del 160, presentado por la comision en estos términos: «Las facultades de esta dipu

tacion, son: primera, velar sobre la observancia de la constitucion, para dar cuenta á las próximas CORTES, de las infracciones que haya notedo.»-El señor Giraldo pidió que se añadiese en seguida de la palabra constitucion y las leyes, haciendo las reclamaciones oportunas para ello y el señor Capmany queria que se aumentasen las facultades con las de reclamar y protestar, concedidas en otro tiempo á la diputacion de las CORTES de Navarra. Apoyábanse uno y otro diputado en la facilidad con que el poder ejecutivo invade el círculo del legislativo, derogando leyes, infringiéndolas ó subrogándolas á su capricho y conveniencia. Zorraquin, Anér y Golfin se mostraron hostiles al articulo, pidiendo que volviese å la comision para que lo reformase conforme à las ideas y adiciones emitidas; pero Argüelles, Muñoz Torrero, Espiga y Oliveros se opusieron á ello con empeño, porque en su concepto no podia variarse la facultad primera, sin alterar el sistema uniforme de la constitucion, y el congreso, la aprobó segun se hallaba redactada, con la sola adicion pedida por el señor Giraldo, que completaba la idea de «Velar sobre la observancia de la constitucion con la palabra «y las leyes.»-Convenida la mayoria del CONGRESO en la primera facultad que habia de concederse à la diputacion permanente se aprobaron tambien las restantes en esta forma: Segundo, convocar á CORTES estraordinarias en los casos prescritos por la constitucion.-Tercera, desempeñar las funciones que se señalan en los articulos 111 y 112.-Cuarta, pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento é imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma para que proceda á nueva eleccion.»

CAPITULO VI. DE LAS CORTES ESTRAORDINARIAS. Articulo 161. Las CORTES extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.-Art. 162. La diputacion

permanente de CORTES las convocarà con señalamiento en los tres casos siguientes: primero, cuando vacare el reino; segundo, cuando el rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; tercero, cuando en circunstancias.criticas y por negocios árduos tuviere el rey por conveniente que se congreguen y lo participare así á la diputacion permanente de CORTES.-Art. 163. Las CORTES, estraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.-Art. 164. Las sesiones de las CóRTES estraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.-Art. 165. La celebracion de las CORTES estraordinarias no estorbará las elecciones de nuevos diputados en el tiempo prescrito.Art. 166. Si las CORTES estraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.-Art. 167. La diputacion permanente de CORTES continuará en las funciones que le están señaladas en los articulos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.» Aprobados estos articulos se levantó la sesion, para continuar los mismos trabajos en la del siguiente dia.

El 9 se mandó pasar a la comision de constitucion, ả propuesta del señor Argüelles, la siguiente adicion que Garcia Herreros presentó para el articulo 162: «La notoriedad, ó una declaracion jurada, de hallarse el rey en este estado, dada por los médicos que le asistan es bastante para que por esta causa se haga la convocacion.»= Despues se leyó el

TITULO IV.-DEL REY.-Capitulo 1.-DE LA INVIOLABILIDAD DEL REY Y DE SU AUTORIDAD.-Art. 168 -La persona del rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.»

Consiguiente á la aprobacion de este artículo presentó el señor Villanueva la siguiente proposicion: «Será ungido TOMO III.

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el rey al tiempo de subir al trono por el muy reverendo arzobispo de Toledo, conforme al ceremonial observado en los tiempos de la dinastía goda.» El objeto del canonista valenciano era dar mas esplendor á la autoridad real, pero como podia suceder que restablecida esta antigua práctica se creyese sometida de nuevo la monarquia española al influjo y dominio de la Iglesia, de quien se declaró feudataria en tiempo de san Gregorio VII, el ConGRESO no quiso proceder con ligereza y mandó pasar á la comision de constitucion la idea del señor Villanueva.Art. 169. El rey tendrá el tratamiento de magestad católica.-Art. 170.-La potestad de hacer ejecutar las leyes reside esclusivamente en el rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce à la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del estado en lo esterior, conforme à la constitucion y à las leyes.Art. 171.-Además de la prerogativa que compete al rey de saucionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:-primera, espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes:-segunda, cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente justicia:-tercera, declarar la guerra y hacer ratificar la paz..... El conde de Toreno, que desde el comienzo de la constitucion pugnaba por la limitacion del poder real, no pudo guardar silencio al terminar la lectura de la facultad tercera. «Las guerras en general, dijo, se reducen á ofensivas y defensivas: las verdaderamente justas son las defensivas. Suelen serlo tambien las ofensivas cuando su objeto se dirije á detener una agresion, que tenida por inevitable, acarrearia consecuencias muy funestas, si no se previniera al enemigo acometiéndole con anticipacion; però las mas veces esta especie de guerras solo sirven de pretesto para un rompimiento, juzgado ventajoso por el ministro ó el príncipe para sus miras particulares. La comision no ha hecho diferencia alguna en estas dos clases de guerras, é indistintamente pone en ma

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nos del rey esta facultad. Tampoco la haré yo, que indistintamente quiero que las CORTES y el rey tengan en union el ejercicio de este derecho. La comision espone en la introduccion à la constitucion las razones que ha tenido para depositar en poder del rey esta facultad, las cuales pueden reducirse à la lentitud en las deliberaciones de un cuerpo numeroso, á la dificultad ó casi imposibilidad de guardar el secreto que se requiere en las negociacioues diplomáticas, y á la vasta estension de la monarquia con las provincias apartadas de Ultratnar.-Primera razon: lentitud en las deliberaciones de un cuerpo nunieroso. Sin duda que esto por su naturaleza ha de ser mas lento y tardo en sus determinaciones que la potestad ejecutiva; pero esta ¿con qué ha de hacer la guerra? Con hombres y con dinero. Y segun los articulos ya aprobados, de la constitucion, no tiene el rey por necesidad que acudir al CONGRESO nacional para imponer contribuciones y decretar aumento de fuerza? Y ¿qué guerra emprenderå sin estos dos elementos esenciales? ¿Cómo, sin estar cierto de obtener todos los medios necesarios se arrojará á comenzar una guerra que no sabe si tendrá posibilidad de continuar? Y debiendo pedir á las CORTES estos medios, ¿no podrá de la misma manera, ser detenido y retardado por ellas para declarar la guerra? ¿Y si la emprendiese y las CORTES dilatasen por la lentitud de sus debates suministrarle los auxilios, ¿no seria infinitamente mas dañosa y perjudicial toda detencion despues de declarada la guer ra que antes de declararla? Si con esta ocasion ocurriese decir que poco se aventura en conceder al rey esta facultad, enfrenado como está con la necesidad de pedir á las CORTES los medios de hacer la guerra, esta traba, que solo lo es para dejar sentir el retardo de las discusiones en tiempo, que segun he dicho, es mas perjudicial que si no tuviera el rey este derecho, esta traba no lo es para contener al rey en los casos que à la nacion le interesa. Empiézase una guerra por el rey; el enemigo arrolla al cjército nacional; le derrota; invade el territorio, y ayu

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