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quedó ejecutoriado el negocio, y los pueblos asegurados en la costumbre y posesion de no pagar, como lo estaban antes de la demanda.

»Estas son, Señor, las cuatro épocas ejecutoriales que dije en un principio habia tenido el cumplimiento del voto de Santiago en los siglos anteriores. Pasemos & la quinta, que es la litigiosa y pendiente, y observemos préviamente dos cosas notables; primera, que la espedicion de la ejecutoria del consejo en favor de los obispados de Castilla, no alteró de modo alguno la práctica de pagar en los otros pueblos que lo estaban haciendo en fuerza de las ejecutorias anteriores; y segunda, que los ciento veinte años trascurridos desde el 1628 hasta 1770, no consta que se hubiese formalizado instancia alguna al propósito de que se declarase; que por la última predicha ejecutoria del consejo habian quedado anuladas todas las anteriores, y los pueblos contribuyentes en la misma libertad, que la declarada por ella a favor de los de Castilla la Vieja.

»Pero en dicho año de 70 tuvo principio esta nueva y quinta contestacion en fuerza de un recurso estraordinario presentado por el duque de Arcos al señor don Cårlos III. En él no se atrevió el duque à asegurar la falsedad del privilegio, sino que trató de persuadir que habiéndose fundado principalmente en este respecto la ejecutoria del consejo de 1628, debia ser estensiva y general á todos los pueblos que se hallaban contribuyendo con el voto de Santiago en fuerza de la de la Chancillería de Granada del año de 1570.

»A este efecto concluyó pidiendo, que asi se declarase por S. M. á consulta con el consejo de Castilla, ó que en defecto se mandasen traer al mismo tribunal los autos obrados en Granada, y se diese lugar á la segunda suplicacion, interpuesta y abandonada en aquel juicio con intervencion de los tres fiscales, audiencia del duque, y preferencia á todo otro negocio por grave é important e que fuese.

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Hasta aqui he hablado con la autoridad de documentos impresos; en lo que sigue solo puedo hacerlo por relaciones de personas fidedignas, de quienes tengo entendido que la representacion del duque de Arcos se remitió al consejo con real órden para que consultase su dictamen, y que en él se causó un espediente ruidoso, con audiencia reciproca del cabildo y del duque, en que se dió lugar á muchas y particulares justificaciones por una y otra parte. Entre ellas he oido decir, que se verificó la del hallazgo y existencia de una lápida antigua en un lugar recóndito de la catedral de Santiago, donde se conserva en el dia, que representaba en bajo relieve al apóstol á caballo, y cierto número de doncellas en trage noble y plebeyo, arrodilladas delante, en actitud de implorar su proteccion y clemencia. Creyóse de grande importancia este descubrimiento, no solo por haber negado constantemente el duque la certidumbre del tributo de las cien doncellas, en que se fundaba el privilegio de Ramiro, sino tambien por haber desafiado al cabildo á que le presentase un solo monumento auténtico anterior al siglo XII, en que se hiciese memoria de esta oprobiosa servidumbre. Con este motivo parece se practicaron dos reconocimien- . tos judiciales de la lápida referida, el uno à instancia del cabildo, y el otro á peticion del duque, por no haberse conformado con el primero, y ambos por peritos anticuarios, nombrados respectivamente por las partes que en ambas ocasiones depusieron todos conformes que la lápida era alusiva al tributo de las cien doncellas, y muy anterior al siglo XII por todos sus caracteres.

«Ignoro cual fuese el carácter del duque; lo cierto es, que en vista de esta y otras justificaciones producidas por el cabildo, se separó de la demanda, ó abandonó el negocio en el estado que tenia; por manera que el espediente quedó indeciso, ó sin resolucion definitiva, y que la única que en él hubo fué la interlocutoria del articulo prévio que introdujo el cabildo, y por la que obtuvo se le mantuviese en la posesion de la cobranza del voto de los pue

blos contribuyentes, sin perjuicio de la instancia; todo lo que debe resultar con mayor exactitud de los autos originales que quedaron en el consejo, y obrarán sin duda en Madrid o en el archivo del tribunal estinguido, ó en alguna de sus secretarias de cámara.

«De todo lo hasta aqui dicho deduzco en primer lugar: que el asunto del voto de Santiago, siempre que se ha dudado de su legitimidad, ó controvertido su eficácia, ba merecido el concepto de negocio judicial ó de pura justicia, y entre partes, desde que le dieron este carácter las resoluciones de las Cortes del siglo XIV.

«Infiero en segundo, que lejos de haberse creido declarada por la ejecutoria del consejo del año 1628 la falsedad del diploma, pasaron ciento veinte años despues de su espedicion sia que a nadie ocurriese este pensamiento, ở cuando menos, sin que nos conste de instancia alguna formal dirigida á este propósito. Y concluyo en tercero, que en vez de ser un hecho probado la supuesta declaracion de falsedad en la ejecutoria del consejo, es por el contrario un hecho incierto é inverosímil, ó cuando menos, problemático ó litigioso, pendientes sub judice, abandonado por los legitimos interesados, y declaracion de privativa competencia del poder judicial, cuyas funciones han jurado las Cortes no usurpar por ningun motivo en el articulo 243 de la constitucion politica de la monarquía.

« Por otra parte, Señor, la debilidad del argumento con que se pretende convencer que el consejo declaró la falsedad del diploma, porque dijo en la sentencia que los pueblos habian probado sus escepciones y defensas, es notoria à cualquiera que reflexione que estas palabras son de estilo y fórmula en toda sentencia absolutoria y que por ellas no se infiere que se probasen todas las escepciones alegadas, ni menos que para obtenerla sea necesario probarlas todas. Una sola, siendo perentoria y bien calificada, basta para el vencimiento, como pudo suceder en el pleito de Castilla, puesto que probada la prescripcion de los pleitos de un modo tan robusto como por confesion esplicita del

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cabildo, no solo no era necesaria la demostracion de la falsedad del titulo, sino que su alegacion envolvia cierta repugnancia: atendiendo á que contra titulo falso o derecho que no sea legitimo, no es necesaria la prescripcion, si hemos de estar al significado de esta voz, y á las ideas legales que ella representa.

>Pero sea de esto lo que quiera, ¿cómo podrá cohonėstarse, si se accedesá lospedido, el procedimiento de de cretar la abolicion del voto por una razon semejante, sin tener å la vista los autos pendientes sin noticia ni audiencia de los interesados, por puras relaciones verbales, y constituyéndose en cierto modo, si no todos, cuando menos muchos de los individuos de las Cortes, en jueces y partes?

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Yo no puedo entrar de manera ninguna en este propósito. La antigüedad me ha merecido siempre aprecio;' las ejecutorias respeto; la propiedad veneracion, y la constitucion que acabamos de jurar, y obliga à la nacion å protejerla y respetarla, todo el miramiento que ella exige de parte de las Cortes que la han proclamado.

Por lo tanto, Señor, escusando dilatarme mas en el ecsåmen de la otra razon alegada acerca del gravámen de los pueblos que pagan el voto de Santiago, por lo que dejo dicho acerca de su tenuidad conforme à la ejecutoria de Granada, me parece que sin incurrir en los inconvenientes indicados pudiera adoptarse un medio término que conciliase los intereses de la justicia con el alivio de los labradores que hoy mas que nunca son acreedores å él,

1, por la triste y deplorable situacion á que los ban reducido las violencias del enemigo; decretando una especie de moratoria o suspension interina del pago del voto, y encargando al Gobierno, que mande traer de Madrid, á la mayor brevedad, y si se quiere por posta, los autos que quedaron pendientes en el consejo de Castilla entre el duque de Arcos y el cabildo de Santiago; y que venidos que sean, los remita al tribunal supremo de Justicia con órden para que en él, citadas las partes, con audiencia fiscal, TOмо III. 45

y preferencia á todo otro negocio, se concluyan y decida definitivamente lo que corresponda con arreglo á las leyes.»

Convencidas las CORTES de que los impuestos generales ỏ provinciales, sea cualquiera su aplicacion, corresponde á los altos poderes legislativos el autorizarlos, porque no son materia privada en que deban entender los tribunales. de justicia, declararon abolido el voto de Santiago por 85 votos contra 26, dando con ello fin à la cuestion y á los trabajos del dia. La oposicion, con toda la libertad apetecible en las discusiones, no pudo hacer valederos los titulos falsos que el cabildo de Santiago habia sostenido en sus querellas. La representacion nacional obró con entereza y en justicia, y colocándose sobre las preocupaciones de la época libró á los pueblos de un tributo que bajo ningun aspecto podia continuarse.

FIN DEL TOMO III.

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