Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ticia. Art. 246. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.-Art. 247. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas.»-Fueron aprobados sin variacion fodos estos articulos, no obstante que respecto del último se acordó que se fijase en los dos siguientes el fuero de que deben gozar los eclesiásticos y militares.

ό

El dia 16 continuó la discusion del proyecto de constitucion; y habiéndose leido el articulo 248, que dice: «Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las leyes, o que en adelante prescribieren,» se levantó el señor Calatrava para pedir, ó que se suprimiese ó que se concibiese en estos términos, «De consiguiente, los eclesiásticos no gozarán fuero en sus pleitos civiles sobre negocios comunes; y en los criminales no lo gozarán sino en los delitos y faltas relativas al ejercicio de su ministerio.-Defendió las inmunidades eclesiásticas el señor Dou, fundándose en que la prosperidad romana decayó desde que se reunió la autoridad en uno solo, y aunque el señor Gureña salió á la defensa de la comision, como individuo de ella, creyó el conde de Toreno que debia sostener la doctrina de la igualdad ante la ley, y la subordinacion del clero á la potestad humana en los pleitos y juicios comunes, y tomando la palabra, dijo: «Siempre crei que si algunos señores llegaban á impugnar el artículo que se discute, aquellos que saliesen á su defensa para sostener la inmunidad eclesiástica, se fundarian en su conveniencia y utilidad, mas no en el derecho divino. Háblasenos de las escrituras, como si en ellas se hallase consignada esta doctrina; pero yo quisiera que en vez de generalidades, se nos señalase el lugar donde hemos de ir á buscarla, y se nos citase el pasaje en que la nueva ley la espresa y establece; la nueva ley que es la que debe regirnos. Dificil por cierto seria encontrarla en esta san

la ley, que à cada paso inculca lo contrario. Cristo decia å sus discipulos; reges gentium dominantur eorum, vos autem non sic. El mismo Salvador, al tiempo que les daba la facultad de ligar y absolver en la tierra, les enseñaba que su reyno no era de este mundo; y por poco versado que se esté en los libros santos, se sabe que toda la doctrina del evangelio solo se encamina á la moral, y no se entromete en los asuntos politicos y civiles. No asi la ley antigua; en ella se trataba de formar un pueblo y de acudir á todas las necesidades del hombre en el estado social: su objeto era constituirle de un modo fijo y nuevo, y aislarle de todos los demas pueblos de la tierra. Sus instituciones á esto se dirigian, cuando los principios del evangelio, limitándose á la enseñanza de la moral divina, se acomodaron, por consiguiente, à todos los gobiernos del mundo conocido. Por tanto, aunque no menos dificil tal vez seria sacar pruebas en favor de la inmunidad eclesiástica en el antiguo testamento; con todo si se quisiese recurrir á él para apoyarla, no podré dejar de decir que entonces deberiamos adoptar igualmente todas sus reglas y todas sus leyes, hasta las económicas y de policía; disposiciones que fueron apropósito, y acomodadas para la situacion y carácter de aquel pueblo, imposibles de renovar atendido nuestro carácter y nuestras costumbres, seria muy fuera de acuerdo intentar siquiera hablar de ellas en el dia. De este modo se opinaba en los primeros siglos de la iglesia, en que no era conocida la inmunidad eclesiástica; era el modo general de pensar de los padres de aquel tiempo, como puede verse en San Agustin in epist. I ad Rom.; y señaladamente en Origenes, impugnando á Celso, en donde claramente manifiesta la doctrina del Evangelio, y hace ver que su objeto es meramente espiritual. Pero no solamente en la primitiva iglesia se desconoció la inmunidad eclesiástica, sino tambien en la de España, hasta tiempos muy modernos. Los concilios de Toledo nos han trasmitido la prueba de esta verdad, y nos muestran la observancia de estos. TOMO III.

11

principios, respetados y practicados aun despues de la irrupcion sarracena hasta el siglo xn, que penetraron y empezaron á estar en boga las ideas ultramontanas, estas ideas que han querido erigirse en dogmas. Mas no por eso cesó de haber en la nacion una oposicion constante, y de estar en continua pugna con ellas nuestras CORTES. En los siglos XIII y XIV son bien conocidas las de Burgos y Valladolid, y otras, de que ahora no me acuerdo. En sus sesiones no solo se deseaba y pedia coartar á los eclesiásticos sus inmunidades y sus fueros, y estorbarles que los hicieran mas estensivos como intentaban, sino tambien hubo ocasiones en que se queria derogarlos del todo. En el concilio de Trento, que se ha citado, brillaron los ingenios españoles, sosteniendo y defendiendo las doctrinas opuestas á las ultramontanas; é igualmente eu aquel siglo y en nuestros dias ha habido esclarecidos compatriotas que las han combatido con gloria suya y de la nacion. En Francia es bien sabida la célebre disputa á que dió origen la inmunidad, y que sostuvo Pedro de Cugners, aunque nada se decidió formalmente. En fin, es por demás repetir lo que tanta estension se puede ver en los historiadores y escritores de nota que han tratado de esta materia. Por consiguiente, á no haber prescindido de estas verdades y à no haberse olvidado de nuestra historia eclesiástica, no sé cómo hubiera podido fundar en el derecho divino la inmunidad del clero. Se ha dicho tambien por el mismo señor preopinante, que ha querido sostener estos principios, (el señor Dou) que el fuero ó la inmunidad eclesiástica procedia ó se derivaba, si no del derecho divino, á lo menos del de gentes; y esto en verdad que tampoco lo entiendo. Sabido es que se llama derecho de gentes al que establece las relaciones de una nacion con otra; y por ventura, el cuerpo eclesiástico es alguna nacion separada y sus individuos embajadores ỏ ministros estrangeros para fundar en él sus exenciones y privilegios particulares? En hora buena que lo sean, si asi lo quiere el señor preopinante; pero entonces menester

es que gozando del respeto y consideracion de embajadores dejen de ser ciudadanos y de disfrutar los derechos que les corresponden como naturales de estos reinos. No sé si de aqui se habrá deducido la proposicion que he oido sentar, que en caso de hacerse alguna mudanza era necesario para verificarla convenirse, por lo menos, y acordarse entre las autoridades civil y eclesiástica; de cualquiera manera que sea, si la inmunidad, segun puede muy bien inferirse de lo que he dicho, solo debe mirarse como una gracia concedida por los principes ó las naciones, claro es que así como tuvieron facultad para otorgarla, igualmente la tienen para revocarla. En busca de mas apoyos en favor de esta opinion se ha acudido á la fé de los contratos y á la obligacion que imponen á las dos partes contratantes; pero además de no ser, como ya hemos visto, un contrato, sino una gracia, es equivocar las reglas que rigen entre particulares, con

las

que deben regir entre una nacion y sus individuos. El legislador que representa la nacion, ó la naciou misma, establece las leyes, y ordena su cumplimiento, puede en ellas favorecer à un cuerpo ó á una clase por convenir así á la comunidad; pero no pierde por eso el derecho de alterarlas y destruirlas cuando lo juzgare útil y oportuno, pues entonces enagenaria y se desprendería de una parte de soberanía, la cual se ha dicho mil veces, es inenagenable é indivisible. La nación en masa es soberana, y al mismo tiempo cada uno de sus individuos se sujeta á las leyes que contribuyó å formar por sí ó por medio de sus apoderados. El señor Dou, refiriéndose à Montesquieu, ha querido manifestar la utilidad de la division de magistraturas, y con aquel politico ha observado que en Roma fué conservada la libertad en tanto que permanecieron divididas, y fué destruida y perdida para siempre luego que se reunieron en una mano, como la de Pompeyo y César. Me parece que el señor preopinante, ha confundido la division que en Roma habia de las diversas autoridades con la judi

cial de que ahora se trata. Aquel pueblo ejercía la soberania por si y por medio de varias magistraturas que se contrabalanceaban reciprocamente, y conservaban el orden y la felicidad. Así entre nosotros se han dividido las potestades, y así tambien convendria quizá en las materias gubernativas nombrar algunas comisiones ỏ juntas; pero esta, á lo mas, seria una division ó distincion de cosas no de personas; por ejemplo podria ser útil una junta de Hacienda ó de Mineria; pero muy perjudicial conceder un privilegio á los mineros ó dependientes de la Hacienda. Si en Roma se quejaban de Pompeyo era porque intentaba echar abajo las instituciones de la república, apoyo de la libertad, no por destruir fueros desconocidos entre aquellos ciudadanos.-Desvanecidas las razones con que se ha querido apoyar el artículo del proyecto de la comision, no puedo menos de decir que no se ha mirado la cuestion bajo su debido aspecto; este en mi juicio consiste en examinar la utilidad ó perjuicio que de su aprobacion ha de resultar al pais. Por mi parte le hallo perjudicial. El objeto de las leyes es asegurar el goce de los bienes y de la propiedad, y establecer la felicidad y tranquilidad entre los ciudadanos; de manera que aquel que en el estado de naturaleza era inferior a los otros por su constitucion fisica, sea igual á todos en presencia de la ley; y como es necesario que los jueces nombrados para hacerla observar no tengan trabas ni embarazos para llevarla á efecto, toda exencion o privilegio que la entorpezca y anule se opone á su cumplimiento, y al fin que se propone. La administracion de justicia debe ser igual para todos, imparcial y ejecutiva. ¿Y cómo podia ser igual si existen privilegios que al tiempo que favorecen á unos, dañan y perjudican á los demas? ¿Cómo imparcial si lo ejecutan individuos del mismo cuerpo, que por virtuosos que se les suponga, les será imposible desprenderse del espiritu de corporacion y del deseo de ahogar en materias criminales cualquiera causa que en su concepto menoscabe el del cle

« AnteriorContinuar »