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obligacion que tiene de protejer la propiedad, si no la exime de la esclavitud en que hoy se halla, quitándole unas trabas opresoras, con las cuales es imposible que prospere nuestra agricultura? El artículo que propone la comision, y que algun otro señor ha impugnado, dice asi: (lo leyó ). Aqui no se trata sino de las tierras de dominio particular, de las que esclusivamente pertenecen á sus dueños ó poseedores. Que deban considerarse cerradas y acotadas, es una consecuencia del dominio, y no sé como se puede impugnar despues de los principios sancionados en la constitucion. Tampoco sé cómo puede negarse al dueño la facultad de cerrarlas, sin infringir el artículo de la misma constitucion que he citado, y que es sin duda uno de los mas apreciables, y de los que hacen mas honor á este CONGRESO. El disfrute libre y exclusivo, el poder arrendar las tierras como le acomode, el poder labrarlas ó destinarlas á pasto ó á plantio, ¿cómo no lo ha de conceder V. M. al propietario, á quien se le debe esto por todos los principios de justicia? La propiedad es un derecho tan sagrado y tan precioso como la igualdad y la libertad civil. (1) V. M. es su conservador y protector. Los españoles jamás podrán llamarse felices ni ciudadanos, aunque sean independientes, mientras no se les asegure en toda su estension el goce de estos legitimos derechos. Por lo demas, aunque ayer dijo uno de los señores preopinantes, que el artículo no está estendido con bastante claridad, ne parece que tiene toda la necesaria para los que convengan en los principios que ha seguido la comision. Los que sigan otros no digan que está oscuro el articulo, sino que no se conforman con lo que en él se propone. Nunca estuvo prohibido en España el cerramiento de las tierras de dominio particular hasta que los reyes católicos, despues de la conquista de Granada, manda

(1) Los que hayan creido que los progresistas son enemigos de la propiedad, pueden convencerse de lo contrario, leyendo este discurso de uno de sus mas autorizados y dignos jefes.

ron por una ley que no se adehesasen las heredades de que hicieron merced en aquel territorio, y que sus pastos, no estando sembradas o plantadas, quedasen de comun aprovechamiento. Antes de aquella época todos podian acolar y cercar sus tierras; y era tan protegida la propiedad por nuestras antiguas leyes, que las del Fuero juzgo, citadas por Jovellanos, en su informe sobre la ley agraria, imponían la pena del cuatro tanto al que entrase en heredad cercada, aun despues de alzados los frutos, porque estando pendientes se le trataba con mas rigor. Los dueños tuvieron siempre la libertad de destinar sus tierras para labor ỏ para pasto, segun les era mas útil; y entonces fué cuando teniamos mas ganados y cuando más floreció nuestra agricultura. Una costumbre, que el mismo Jovellanos no se detuvo en calificar de bárbara y vergonzosa; una costumbre solamente, porque ley general no hubo ninguna, ni la de los reyes católicos trató mas que de las tierras de Granada, fué la que autorizó entre nosotros el baldiamiento de las heredades; pero esta costumbre, que en su origen no fué mas que un efecto necesario del desórden y de la inseguridad durante la guerra de los moros; despues el poderio del consejo de la Mesta, sostenido por sus alcaldes y auxiliado por una legislacion imprudente ó absurda, supo darle el carácter de una ley que ha sido tan funesta para los labradores como para los mismos ganaderos. El influjo del mismo consejo y la ignorancia de nuestros gobernantes establecieron la monstruosa distincion de dehesas de puro pasto y de pasto y labor, prohibiendo romper las primeras, y aun mandando reducir á pasto las que se habian roturado. Si el dueño queria ó necesitaba labrar su dehesa de pasto, debia obtener licencia del consejo de Castilla, que no se dispensaba sino con muchas dificultades y dilaciones. Sí, señor, el consejo decidia si convenia ó no labrar, ó si habia de plantarse una viña, porque tambien para esto se necesitaba licencia. Licencia necesitaba el dueño para adehesar su heredad, y solia costarle nu

BIBLIOTECA UNIVERSITARIA

DONACION DEL EXOMO.

SR. D. J. F. CAMACH

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chisimo este que se llamaba privilegio; licencia se exigia para todo; el dueño era un verdadero esclavo, y los derechos de propiedad estaban tan hollados como los de la libertad civil en este fatal sistema. Mientras él subsista ¿cómo ha de progresar nuestra agricultura ni la ganaderia misma? ¿Cómo se ha de esmerar el propietario mientras no se le asegure el goce de sus derechos? ¿Qué ha de hacer el interés individual mientras se vea embarazado en todos sus pasos por unas leyes importunas y opresoras?—La esperiencia iba abriendo los ojos del Gobierno en el penúltimo reinado. Ya entonces se conoció la utilidad de los cerramientos; y en 1788 salió una ley permitiéndolos por veinte años para los montes, y perpétuamente para los plantios de viñas, olivares y huertas, cuyo aumento o disminucion se dejó al arbitrio de los dueños. Para que se vea que lo que propone á V. M. la comision no es una novedad tan grande como alguno tal vez ha creido, sírvase V. M. oir lo dispuesto en esta ley (leyó la XIX, titulo XXIV, libro VII de la uovisima Recopilacion). Aquí tiene V. M. que se reconoció cuanto convenia el cerramiento para promover la plantacion y facilitar la abundancia de los frutos: se reconoció tambien que era un beneficio comun el que se dejase en libertad á los dueños, y se confesó que ningun uso ni costumbre debia prevalecer contra el derecho que tiene el propietario para dar á sus tierras el aprovechamiento que le sea mas ventajoso. ¿Qué es lo que propone la comision sino una consecuencia legitima de estos escelentes principios? ¿Qué hace mas que generalizar lo mismo que ya se determinó con respecto á los plantios? Yo no sé cómo las buenas ideas que se manifiestan en esta ley, no se estendieron á las tierras de pasto y á las de labor. Sin duda no se quiso chocar mas con los interesados en los abusos, ó se respetaron todavía algunas de las antiguas preocupaciones. Asi es que a pesar del luminoso informe de la sociedad de Madrid, y de tantas quejas de las provincias oprimidas, el Gobierno no se atrevió á cortar el nudo, y

los remedios que adoptó fueron siempre imperfectos y mezquinos.-Habia llegado á tanto en los tiempos anteriores el prurito de querer el Gobierno dirigir las especulaciones de los particulares, que tratando de fomentar la labor y la cria de ganados, no encontró mejor medio, entre otros, que prohibir el plantio de viñas, exigiendo que quedasen baldios los pastos de ellas y de los olivares, y que no pudieran arrendarse aunque fuese para beneficio de los pueblos. (Leyó los articulos 5 y 6 de la ley IX, titulo XXV, libro citado.) Aun hizo mas el consejo, que fué autorizar espresamente la entrada de los ganados de lana en las viñas y olivares despues de alzados los frutos. (Nota quinta de la misma ley.) Los perjuicios que de ello resultaron, el agravio que se hacia à la propiedad, y los abusos de los alcaldes entregadores de la Mesta, obligaron al reino á estipular que estos no conociesen sobre cotos ni cercados y que se prohibiese la entrada de los ganados en las viñas y olivares en cualquier tiempo del año, aun despues de alzados los frutos. Esta fué condicion espresa del servicio de millones, que se mandó guardar como ley, por punto general, sin embargo de la resolucion del consejo. (Ley VII, titulo XXVII del propio libro.) Pero el consejo, mas poderoso que la ley, mandó que sin embargo de ella, y hasta nueva providencia, no se [impidiese la entrada de ganados en los olivares y viñas, conforme á las costumbres de los pueblos, como resulta de la nota á la misma ley, y como actualmente se practica en algunas partes. Asi se respetaba la voluntad de la nacion, aun mediando un pacto espreso, que debia ser tanto mas sagrado cuanto se fundaba en una causa onerosa. Yo creo que à vista de estos antecedentes, debemos admirarnos, mas bien que de nuestra decadencia, de que tengamos todavia agricultura en las provincias sujetas à unas leyes semejantes.-No oi ayer que se hiciera ningun argumento sólido por los señores que impugnaron el articulo, y que por otra parte no pudieron menos de reconocer la justicia de los principios en que se funda. Dijose que con el cer

ramiento de las tierras no les quedaría aprovechamiento alguno á los ganados del comun, especialmente á los de los abastos. Pero ¿qué clase de aprovechamiento es el que tienen los ganados del comun en las tierras de dominio particular? Solo lo tienen cuando no están sembradas, y despues que se alzan los frutos. Pocas son las que dejan de sembrarse, y en el intermedio de una siembra á otra, cortisimo es el disfrute que pueden hallar los ganados; porque ¿qué les queda en una suerte despues que el dueño levantó las mieses, y aprovechó el rastrojo, hasta que vuelva á sembrarla ó barbecharla? Este disfrute es todavía mas nulo por el modo tumultuario con que por lo comun se hace, pues todos se arrojan á baldiar las tierras, ninguno saca utilidad, y frecuentemente se originan riñas y desgracias entre los mayorales de los ganados. Un medio semejante para nadie puede ser ventajoso, y si para alguno lo es, no son los vecinos pobres los beneficiados: lo son únicamente unos cuantos ricos de los pueblos, que se aprovechan muy bien de lo que se llama patrimonio de los pobres, á costa de los pobres mismos: ellos son los únicos interesados en la subsistencia de esos abusos, asi como son los únicos que han defendido el sistema de baldios, tan perjudicial para los pueblos, cuyo beneficio se ha tomado por pretesto. Pero cualquiera que sea la ventaja que resulte á los ganados de ese aprovechamiento incierto y transitorio, pésela V. M. con el derecho de propiedad, y vea si el del comun es tan sagrado y respetable como el que tiene el propietario para disfrutar libre y absolutamente lo que es suyo: véase si aquella ventaja es comparable con la que resulta á la sociedad de que cada dueño pueda dar á sus tierras el fomento posible. Señor, que no tendrán donde acomodarse los ganados del abasto: ¡ ojalá que V. M. aboliera para siempre esos abastos que tanto perjudican á los pueblos ! Si V. M. aprueba el cerramiento de las tierras, dejando al dueño su absoluto disfrute, los abastecedores, que

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