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sus parientes y amigos, sino que tampoco se le des cubria en ningun caso el nombre de su acusador, ni los de los testigos que habian depuesto contra él: añadíase, para que no viniese en conocimiento de quienes eran, la terrible precaucion de truncar las declaraciones, refiriéndole en nombre de un tercero lo mismo que los testigos declaraban haber visto ú oído ellos mis

mos.

Ahora bien: ¿queriais, españoles, ser juzgados en vuestras causas civiles y criminales por un método tan obscuro ó ilegal? ¿No temeriais que vuestros enemigos pudiesen seducir á los testigos, y vengarse sin peligro de vosotros? ¿No levantariais la voz clamando que se os condenaba indefensos? ¿Cómo probariais la enemiga de un malvado acusador, ignorando su nombre? ¿Cómo disipariais la cábala de los que codiciasen vuestros empleos ó vuestros bienes, ó proyectasen triunfar impunemente de vuestro candor y probidad? Y sería muy clara injusticia juzgar por este método en los negocios temporales, ¿no lo será mucho mayor tratándose de la prenda que mas ama un católico, cual es la opinion, de su religiosidad? La religion católica que no teme ser conocida, y sí mucho ser ignorada, ¿necesita para sostenerse en España de los medios que en todos los demás tribunales se reconocen por injustos? Se haria la mayor injuria á la nacion española en tener de ella tan vil opinion. Las CORTES por lo mismo, no podian aprobar un modo de proceder, que no habiendo sido jamás adoptado por los sagrados cánones ni leyes del reino, se opone al derecho de los pueblos, consignado en la constitucion.

Acaso no faltarán personas que se atrevan á decir, que la prudencia y religiosidad de los inquisidores evitan que el inocente sea confundido con el culpado. Mas la esperiencia de muchos años, y la historia misma de la INQUISICION, desmienten tan vana segu

ridad, presentándo en las cárceles de este tribunal á varones muy sábios y santos. Desde su mismo establecimiento, en el primer ensayo de su modo de enjuiciar, el mismo Sixto IV que habia expedido la bula á peticion de los Reyes Católicos, se quejó vivamente á estos principes de las innumerables reclamaciones que hacian á la silla apostólica los perseguidos, á quienes contra verdad declaraba haber incurrido en heregía. Ni la virtud, ni la doctrina ponian á cubierto de los hombres que mas sobresalian en ellas, de la irregularidad de aquel sistema: pues mas adelante, el venerable arzobispo de Granada D. Fray Fernando de Talavera, confesor de la Reina Católica Doña Isabel, que habia establecido la INQUISICION en sus estados de Castilla, sufrió la persecucion mas rigurosa por los inquisidores de Córdoba; habiendo esperimentado la misma suerte D. Fr. Bartolomé de Carranza, arzobispo de Toledo, el P. Fr. Luis de Leon, el venerable Avila, el P. Sigüenza, y otros muchos varones eminentes en santidad y sabiduría. A vista de esto, no debe reputarse por una paradoja decir, que la ignorancia de la religion, el atraso de las ciencias, la decadencia de las artes, del comercio y de la agricultura, y la despoblacion y pobreza de la España provienen en gran parte del sistema de la INQUISICION; por que la industria, las ciencias, no menos que la religion, las hacen florecer hombres grandes que las fomentan, vivifican y enseñan con su ilustracion, con su elocuencia y con su ejemplo.

Será para la posteridad un problema difícil de resolver, como pudo establecerse el plan de la INQUISICION en la noble y generosa nacion española; y aun admirará mas como se conservó este tribunal por mas de trescientos años. Las circunstancias favorecieron sus principios, introduciéndose bajo el pretesto de contener á los moros y judíos, que tan odiosos se habian hecho desde antiguo al pueblo español, y que hallaban pro

teccion y seguridad en sus enlaces con las familias mas ilustres del reino. Con tan especiosos motivos la política cubrió esta medida contraria á las leyes y fueros de la monarquía. Se alegó tambien en su apoyo la religion; y los pueblos permitieron que se estableciese, aunque con gran repugnancia, y no sin fuertes reclamaciones. Tan pronto como cesaron las causas en que se apoyaba su establecimiento, los procuradores de CORTES levantaron la voz en favor del modo legal de proceder, y por el honor y bien de la nacion. En las CORTES de Valladolid de 1518, y en las de la misma ciudad de 1523, pidieron al rey, que en las causas de fé, los ordinarios fuesen los jueces, conforme à justicia, y que en los procedimientos se guardasen los santos cánones y derecho comun; y los aragoneses propusieron lo mismo en las CORTES de Zaragoza de 1519. Los reyes hubieran accedido á la voluntad de los pueblos manifestada por sus procuradores, y sostenida tambien por las insinuaciones de los sumos pontifices, si las personas que siempre los rodean, y que cifran sus intereses individuales en el poder absoluto, no les hubieran persuadido la conservacion de aquel sistema por razones de Estado, esto es, por aquella falsa política, á cuyos ojos todo es lícito, á pretesto de costar disturbios y conmociones.

Siguiendo las CORTES en su firme propósito de renovar en cuanto fuese posible la antigua legislacion de España, que la elevó en el órden civil á la mayor grandeza y prosperidad, era consiguiente que hiciesen lo mismo con las leyes protectoras de la santa iglesia; y dejando atrás los tiempos calamitosos de las arbitrariedades é innovaciones, subieron á la época feliz en que los pueblos y las iglesias habian gozado de sus libertades y derechos. En la ley de partida que se cita en el decreto, y en otras del mismo y anterior titulo, que ya estaban renovadas en la ley fundamental, hallaron las CORTES medios sábios y justos, suficientes á conservar en su

pureza y esplendor la fé católica, y conformes á la misma religion, á la constitucion é índole de la monarquía. Desde la época en que la religion comenzó á ser ley del Estado hasta el siglo XV, la iglesia de España fué protegida por ellas, y todas las demás iglesias le han confesado la gloria de haber sido la mas pura en su fé, la mas santa en sus costumbres, y la mas bien establecida en todo el orbe cristiano. Claro es, pues, que se halla bien comprobada la eficacia de estas leyes, y que con ellas se logrará en el reino la conservacion de la religion católica, que tan puramente deseais. Estas leyes dejan espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los herejes las penas que señalan las leyes. En este estado, las CORTES nada han hecho, sino restablecer lo que estaba decretado. Los obispos, por derecho divino, son los jueces de las causas eclesiásticas: los cánones tienen señalados los trámites de estos juicios, y tambien prescritas las reglas y formalidades con que deben sustanciarse. Como la religion es una ley del estado, y por lo mismo los juicios eclesiásticos se hallan tambien revestidos del carácter y fuerza de civiles, los obispos y sus vicarios han guardado hasta ahora, y guardarán en lo sucesivo las leyes del reino sobre el modo de juzgar á los españoles, de lo contrario se estableceria una lucha contínua entre la iglesia y el Estado, y estarian en contradiccion las disposiciones eclesiásticas bajo el concepto de civiles con la constitucion de la monarquía.

Así las CORTES se han limitado á decretar, que en adelante no autorizarán los obstáculos que á peticion de los reyes se habian puesto al libre ejercicio de la jurisdiccion episcopal. Por lo que mira á lo civil, han dispuesto se apliquen á esta clase de delitos las leyes dadas para el castigo de los demás: con la diferencia que el juez eclesiástico presenta al juez civil el crímen ya

justificado, y este declara y aplica las penas correspondientes señaladas por las leyes.

No penseis, pues, ni imagineis de modo alguno, que podrán quedar impunes los delitos de heregia. Por ventura, ¿lo fueron hasta el siglo XV? Los Recaredos, Alfonsos y Fernandos ¿no castigaron á los hereges y los esterminaron en España? Pues lo mismo que entonces se ejecutó por la potestad secular, se ejecutará en adelante, hallando los obispos en los jueces seculares todo el respeto y proteccion que prescriben las leyes; debiendo de ser estos responsables de la lentitud de sus providencias, y de la inobservancia de lo que en el presente decreto se les manda. En una forma se restituyen las cosas al estado que tuvieron por muchos siglos: es protegida la autoridad episcopal dada por el mismo Jesucristo; y los jueces seculares ejercen su poder sosteniendo el juicio de los obispos. Orden conforme á la religion y á la ley constitucional, que lejos de contrariarse, guardan entre sí la mas perfecta armonía.

Con estas disposiciones las CóRTES se prometen del celo, vigilancia y sabiduría de los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, de los venerables cabildos, párrocos y demás eclesiásticos, que el ejemplo de sus virtudes, sus sólidas instrucciones y su santa doctrina serán suficientes para que los españoles, que los aman y respetan, se mantengan siempre en la creencia de la fé católica, y en la práctica de su moral sublime. Mas si á pesar de los medios suaves que recomienda el evangelio, hubiere algun temerario que enseñe la impiedad ó predique la heregía, se procederá por el tribunal eclesiástico á formar la competente causa, y la autoridad civil castigará con todo el rigor de las leyes á los obstinados que así intenten insultar la religion y trastornar el estado. La potestad secular y la fuerza pública auxiliarán siempre las justas providencias de los jueces eclesiásticos; está, pues, en manos del pueblo fiel y del clero vijilante, que ni de obra ni de palabra, ni TOMO IV. 42

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