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mo en orden al gobierno del reino, de que depende el bien y felicidad de él, y la de millones de ciudadanos que se han reunido para asegurarla. Con todo, por comun consentimiento de las gentes (1) se considera inviolable la persona del rey, y libre de responsabilidad: la comision quiere estender lo último à la Regencia; y asi es preciso examinar los motivos, por los cuales se ha visto obligada la politica á adoptar esta máxima respecto de los monarcas, y si se hallan los mismos en la actual Regencia de España. Uno de los señores preopinantes ha manifestado que las naciones se movieron à conceder dicha prerogativa á sus principes, por haber hecho hereditaria la corona, y no proporcionarles siempre el nacimiento ni la educacion el talento y cualidades necesarias para desempeñar tan grave cargo, y no haber por ello bastante razon para exigirles la responsabilidad; pero es una notoría equivocacion: con motivo de que si esta fuera la cansa podria ciertamente exigirse de aquellos reyes, que por fortuna poseyesen tan escelentes cualidades, lo que ninguno admite; y el que a pesar de ello quiera gobernarse por la razon alegada, no hallará arbitrio para ibertar de responsabilidad á la Regencia, debiendo buscarse entre una multitud inmensa de ciudadanos aquellos que sean los mas eminentes, y puedan con su profunda politica y vastos conocimientos dirigir la nave del estado. Algunos publicistas alemanes piensan que dimana lo dicho de haher en todas las sociedades una potestad suprema, y sometido los ciudadanos sus voluntades al que la ejerce, de que infieren que el pueblo que le está sujeto no tiene facultad alguna parà juzgarlo: mas desde luego se conoce que se contraen á hablar solamente del gobierno despótico o del absoluto, en que el principe es el único que tiene la potestad suprema; y segun

(1) Los apasionados del Sr. Borrull, que, en general son partidarios del derecho divino de los reyes, pueden recrearse en esta verdad, impuesta al orador por la ciencia.

ello no estaría libre de responsabilidad el de una monarquia moderada, en que dicha potestad estå repartida entre varios; ni menos podrian lograrlo los regentes, que solo tienen el poder ejecutivo; y no con toda aquella amplitud con que se ha concedido á los reyes.-La Francia, despues de esperimentar cuán inútiles habian sido los proyectos de los filósofos en las diferentes constituciones que le dieron para proporcionarle la felicidad, adoptó en el año 1799 la constitucion consular, en la cual se libertaba de toda responsabilidad al primer magistrado de la república. Los publicistas franceses, que escribieron en los años inmediatos, dándoles estraordinarios elogios, se fatigaron en buscar el motivo que hubo para ello, y no encontraron otro sino el de estar encargado del cumplimiento de las leyes, y velar sobre todas las partes de la administracion pública, y creer que por esto habia de ser superior à todos los ciudadanos, à fin de lograr toda libertad en su ejercicio, afirmar el imperio de las leyes, y prevenir las sediciones. Por poco que se detenga alguno en este raciocinio, conocerá su ninguna fuerza, puesto que la superioridad sobre los ciudadanos no se la daba sobre el cuerpo legislativo; y por lo mismo no podia impedir que este determinase que diera cuenta de sus procedimientos. No duró mucho el engaño de aquellos escritores sobre la escelencia de la constitucion consular, esperimentando desde luego que esta y otras facultades que contenia, abrieron el camino al primer consul para atropellar la libertad y las leyes, y elevarse á tan alto grado de despotismo, que redujo à la nacion á la mas dura servidumbre, y ocasionó un trastorno universal á la Europa.-En fin, otros publicistas mas juiciosos, que han examinado con la atencion debida el sistema de una monarquía moderada, asegurando que el poder legislativo no tiene facultad para juzgar la conducta del rey, lo fundan en ser necesaria su persona al estado, para contener el impetuoso carácter que suele dominar en un cuerpo numeroso, é impedir que las leyes

sean obra del espíritu de faccion, y que por este medio se haga despótico el cuerpo legislativo; y por lo mismo sucedería no haber ya libertad desde el momento en que fuera acusado o juzgado. Y asi, atendiendo á estos verdaderos é incontrastables principios, no hay razon ni motivo para libertar de la responsabilidad á la Regencia por no encontrarse el mismo que en el rey, que es el conceder o negar la sancion de las leyes, como en España, ó lograr la facultad de impedir su ejecucion, como en Inglaterra: cuya prerogativa no se ha concedido á los actuales regentes. Y asi de cualquier modo que şe mire, no procede que se les atribuya la otra que pretende la comision.-Desde los tiempos antiguos ha seguido esta máxima la naciou, y considerando muy conveniente para su bien, la responsabilidad de la Regencia, convino gustosa en que sus representantes-no haciéndolo del rey difunto-nombrasen regentes para gobernar durante la menor edad ó incapacidad del rey; pero disponiendo al mismo tiempo «que si alguno de los susodichos errase en alguna de las cosas, que es tenido de facer en la guarda del rey, ó de la tierra, que debe haber pena segun el hierro que ficiere. El rey D. Alonso el Sabio asi lo ordenó tambien en la ley III, titulo XV, partida II, y las Cortes de Alcalá de Henares de 1548, admitiendo esta y demas leyes de aquel Código, le dieron nueva fuerza y vigor, y se ha renovado en otras; y lo reconoció V. M. en los individuos de la junta central y del primer consejo de Regencia. No me detendré en que la responsabilidad que impone el artículo 226 de la constitucion à los secretarios del Despacho no liberta á los regentes de la suya, por ser evidente el contraerse la de aquellos á las órdenes que autorizan contra la constitucionó las leyes, y haber tantos otros asuntos en que pueden errar en daño de la tierra.-Mas no puedo dejar de esponer á la consideracion de V. M. que no conteniéndose la responsabilidad de los secretarios del Despacho dentro de los limites prescritos en la constitucion, y estendiéndola de TOMO IV.

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suerte, que sea toda de ellos por los actos del gobierno, es poner enteramente este en las manos de los mismos, elevarles su autoridad sobre la del consejo de Estado, y entronizar de nuevo el despotismo ministerial, que tantos daños ha causado, y que ahora mas que nunca convenia cortarle el vuelo. Y así ni las razones alegadas por los publicistas, ni la costumbre y leyes de España, ni los perjuicios que de ello resultarian, me permiten que convenga en libertar de responsabilidad á la actual Regencia, é imponerla á los secretarios del Despacho por todos los actos del gobierno. »

Hablaron además los señores Giraldo y Ramos Arispe, у habiendo salido á la defensa de la comision el señor Calatrava, se aprobó el artículo, tal como estaba.

1813.-ABRIL.

Muchos y muy variados fueron los asuntos de que se ocuparon las CORTES en los dias primeros de este mes, pero siendo todos de actualidad, competencias, reclamaciones, infracciones de la constitucion y quejas, no ocuparemos una página mas en este libro, donde otras cuestiones de mas interés han de tener cabida.

El 19 se abrió discusion sobre la ley de propiedad territorial, aprovechamiento de pastos y declaracion de acotamiento de todas las posesiones, que la comision de Agricultura presentó. Leido el artículo primero, que dice: todas las dehesas, heredades y demas tierras, de cualquiera clase, pertenecientes á dominio particular, ya sean libres o vinculadas, se declaran desde ahora cer-* radas y acotadas perpetuamente; y sus dueños ó poseedores podrán cerrarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesias y servidumbres, disfrutarlas libre y esclusivamente, ó arrendarlas como mejor les pa

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rezca, y destinarlas á labor, ỏ ȧ pasto, ó á plantio, ó al uso que mas les acomode; derogándose, por consiguiente, cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute que deban destinarse estas fincas, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños, tomaron contra él la palabra algunos diputados, por que era el primer paso hacia la emancipacion del agricultor. Los] ganaderos, por mas que reconociesen la fuerza de la razon, resistian el establecimiento de una ley, reclamada por la justicia, y por la escuela económica de Jovellanos.

Imitadores y admiradores de este sábio español, los diputados liberales no podian dejar sin correctivo las impugnaciones del articulo, y tomando la palabra en la sesion del 20, el señor Calatrava, dijo lo siguiente:

« No esperaba yo que en el año 1813, en unas CORTES generales de la nacion, fuese impugnado el cerramiento de las tierras, despues de haberse hecho ver su utilidad por tantos sábios escritores, y despues del triste y costoso desengaño que hemos debido hallar en la esperiencia de los males que nos han causado nuestras desatinadas leyes agrarias. La necesidad de los cerramientos como dijo el señor Golfin, está demostrada hasta la evidencia su justicia es tan indisputable, que no sé como puede haber cuestion sobre ella. V. M. ha declarado en la constitucion politica de la monarquía, que la nacion está obligada a proteger por leyes sábias y justas el derecho de propiedad; derecho que consiste principalmente en que cada uno pueda disponer de lo que es suyo, como mejor le acomode, con tal que no cause perjuicio á otro. Yo deseo que se diga, si despues de esta ley fundamental, que es de eterna justicia, se podrá impedir al dueño de una tierra que haga de ella lo que hace libremente el de una pieza de paño, ó de otra cualquiera cosa. ¿No podrá disfrutarse privativamente una tierra propia, como se disfruta una casa y los demas bienes? ¿No podrà destinarla al uso ó cultivo que mejor le parezca? ¿Cumplirá V. M. con la

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