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cuya falta desconsuela y abate las esperanzas de todo político reflecsivo. Pues sin embargo, este código, aunque ideado por san Fernando delicia de todos sus pueblos, aunque pu blicado á su nombre por un hijo suyo á quien seiscientos años despues de su muerte se tributa sin oposicion el sobre nombre de sabio, aunque dado á luz en un tiempo en que los pueblos, pasando paulatinamente de una dominacion arbitraria á otra militar, no habian recibido sino reglamentos y ordenanzas, dimanando de aqui una discordancia y muchedumbre de fueros increible; y en fin, aunque presentado en la escena para ocupar el puesto de códigos incompletos, toscos y defectuosos. por mil títulos: no pudo lograr autoridad legal sino despues de cuatro reinados; y aun entonces, sin perjuicio de los otros, y ocupando siempre el último lugar; y sin que la cultura de los siglos posteriores, en los cuales se conoció é hizo patente todo su mérito y hermosura, haya conseguido hacerlo subir un punto en la escala de la autoridad. ¿De don-, de ha procedido, este disfavor? ¿De donde esta desgracia? ¿De donde esta oposicion en

una nacion tan sensata y tan advertida? No hay que acudir á resistencias de grandes, á la debilidad de los reyes, al espíritu de la libertad de las universidades, y á otros lugares comunes de nuestros dias: todo esto puede desmentirse en todo, ó en grandísima parte con la historia en la mano. Su verdadera razon y la que comprende todas las otras es, que las partidas, producto casi peculiar del derecho romano y del eclesiástico, eran un código formado en mucha parte á priori para España, y un código ademas estrangero, que por lo mismo no podia hacer frente y trastornar los propios y naturales, á pesar de su bondad, de su riqueza y de su superioridad visibles.

El pensamiento pues de uniformar de repente y en nn dia todas las legislaciones de. España, debe mirarse como una calamidad de primer órden; y como un semillero de quejas, de descontento y de turbacion y acaso puede considerarse como un proyecto aërèo, que se— rá menester abandonar, despues de haber causado y agotado la paciencia de la nacion con teorías filosóficas, que no tienen de leyes sino el nombre malamente usurpado.

XIX. REFLECSION.

¿Porqué se ha de administrar la justicia en nombre del Rey y se han de encabezar tambien en su nombre las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores? (1).

Antiguamente todo esto se hacia en nombre del Rey, porque en él residia soberana y originalmente el poder judicial; per manera que el poder ejercido por los magistrados no era mas que un poder delegado y comunicado por él. Asi cuando un monarca subia al trono, el primer acto soberano que ejercia, era la espedicion de un decreto por el cual confirmaba en sus plazas á todos los magistrados, que como delegados debian cesar de otro modo en sus funciones por la muerte del delegante. Asi tambien los mismos tribunales tenian el título de real; consejos de chancillerias, audiencias reales; y á los jueces se les llamaba igualmente jueces reales; y hasta la misma administracion pública de justicia, tenia el nombre de justicia real. Entonces pues se de(1) Art. 242 y 243.

cia ecsactísimamente para arrestar á un hombre: preso por el Rey: y las sentencias se publicaban y ejecutaban con gran razon en nombre del Rey, y se encabezaban en el mismo nombre las provisiones y ejecutorias. Mas hoy que el Rey está terminantemente escluido del poder judicial (1); hoy que los jueces reciben su jurisdiccion de la Constitucion y no del Rey (2); hoy que la facultad de hacer ejecutar lo juzgado (3) es peculiar de los jueces ¿á que viene mezclar el nombre del Rey en estos actos?

Estoy notando que la dispensacion de la justicia es en sí tan sublime, tan angusta y tan divina', que naturalmente y sin dar lugar á la reflecsion, nos la figuramos depositada por Dios en manos reales y que la dignidad real es del mismo modo un traslado tan parecido de la divinidad, que tampoco podemos concebirla sin hacernos fuerza, sino revestida del atributo ó sea ceñida de la espada de la justicia. Y estas ideas sin duda hicieron escri bir á nuestros legisladores el artículo de que vamos hablando, sin reparar en la contradic

(1) Art. 242 y 243. (2) Art. 17. (3) Art. 245.

cion que envuelve con el resto del sistema adoptado.

Por lo demas este artículo es uno de aquellos varios, que aparentan conservar ó dar al Rey alguna prerogativa, y que en realidad nada le dan ni le conservan.

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XX. REFLECSION.

Pasemos por fin á contemplar el término que las cortes ocupan, y el papel que representan en el cuadro de la Constitucion. Desde luego se ve que ocupan el término principal, y que son como quien dice el fondo del asunto: lo demas, Rey, príncipes, tribunales etc., son cosas que pertenecen á lo que se llama atributos y alegorías, que sirven para llenar los otros términos, y se disponen para hacer mas de bulto la principal figura. Las córtes en efecto son en el estado, todo lo que merece el nombre de voluntad, autoridad y fuerza soberanas; el resto no sale de la clase de instrumentos. El gobierno de la Constitucion está reducido á un soberano congreso popular, que

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