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,, las leyes (1)" es decir que ni para uno ni para otro objeto puede el Rey apartarse de la Constitucion y de las leyes, ó lo que es lo mismo, de la norma prescrita por las córtes. Asi aun en este punto no es mas que un ministro de las córtes. Y para que esta supremacia del congreso se heche mas bien de ver, nótese, que el Rey no puede comunicar sus órdenes sino por medio de uno de los secretarios del despacho, que ponga su firma, de modo que ningun tribunal ni persona pública puede dar cumplimiento á la órden que carezca de este requisito (2): y aun el tal secretario debe ser precisamente el del ramo á que corresponda el asunto (3), segun el reglamento particular aprobado por las córtes acerca de esto. Ahora, los secretarios del despacho ,, son responsables á las córtes de las órdenes », que autoricen contra la Constitucion ó las le,, yes, sin que les sirva de escusa haberlo mandado el Rey:" por manera que aunque la persona del Rey esté ecsenta de responsabilidad, pero no lo están sus órdenes, que han de tener por lo mismo necesidad de conformarse con la voluntad de quien tiene poder de ec(1) Art. 170. (2) Art. 225. (3) Ibid.

saminarlas, juzgarlás, y castigar al que las autoriza. De este modo aun en las órdenes que el Rey dicta, en las providencias que toma para el gobierno del reino, es en gran manera dependiente de las córtes, cuya vigilancia y autoridad no puede menos de tener de contí nuo en uu estado de recelo y sobresalto á los secretarios del despacho de quienes no puede prescindir el Rey para comunicar sus determinacioncs; y siempre se verifica, que las córtes tienen reservada en todos los puntos aquella ordinacion, y superintendencia suprema, que forma el carácrer peculiar de la soberanía. Y siguiendo este mismo principio, si bien han concedido al Rey la facultad de nombrar y separar libremente los secretarios del despacho (1); han guardado para si la de señalarle el número de secretarios que debe tener (2), la de señalar á cada secretaría los negocios en que debe entender (3), y la de hacer en el sistema de secretarías del despacho las variaciones que la esperiencia ó las circunstancias ecsijan (4).

(1) Art. 171,

(4) Art. 222.

facult. 16. (2) Art. 222. (3) Art. 224.

Acerca del derecho de la paz y de la guerra hallamos igualmente, que al Rey toca declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz (1): mas tambien ha de ser, dando despues cuenta documentada á las córtes (2); y por otro lado á las córtes privativamente corresponde otorgar los suministros y dinero necesarios, como que les corresponde acordar el presupuesto anual del ministerio de la guerra; á ellos toca determinar el aumento de tropas que debe hacerse (3); á ellas conceder ó negar la admission de tropas estrangeras en el reino (4); á ellas aprobar toda alianza ofensiva (5); á ellas aprobar todo tratado especial de comercio (6); á ellas el otorgamiento de subsidios a toda potencia estrangera (7); y á ellas sin duda la cesion, ó permutacion de la menor parte de la monarquía (8). Por consiguiente ¿Qué guerra puede emprehenderse, ó que paz arreglarse, sin el placeme y voluntad de las córtes? Todos los medios de hacer la guerra y los mas ordinarios

(1) Art. 171, facult. 3a. (2) Ibid. (3) Art. 131, facult. 102. (4) Ibid., facult. 8a. (5) Art. 172; restr. 5a (6) Ibid. (7) Ibid. restr. 6. (8) Ibid., restr. 4.*

XXI. REFLECSION.

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CONCLUSION DE TODO LO DICHO.

En-hora-buena, se dirá es cierto que por medio de la Constitucion, se ha variado el gobierno en España; que se ha sacado el egercicio de la soberanía de las manos del Rey donde habia estado perpetuamente, y se ha transferido á un congreso formado con intervencion mas o menos immediata de todos los españoles, y que se han montado todas las ruedas de la máquina de manera, que en vez de girar al rededor del antiguo centro únicamente para hacerle su corte, como satélites al rededor de su planeta, se muevan hoy al rededor del nuevo para que no falte la debida concordancia. Mas no reside la soberanía esen- . cialmente en la nacion? ¿no tiene por lo mismo la nacion la facultad de darse leyes funda

mentales? Pues bien se las ha dado, y en ello no ha hecho mas, que usar de su derecho. Lo único sobre que pueden sucitarse cuestiones, es sobre la bondad ó malicia de las leyes establecidas; y aun esto con ciertas modificaciones hasta cierto término, porque al fin, como decia Jurieu, el pueblo no tiene necesidad

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, de tener razon para legitimar sus actos;" y cómo repetia Juan Jacobo Rousseau:

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el pueblo tiene derecho de variar sus leyes aunque

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sean buenas; porque si él quiere hacerse ¿quien tiene derecho de estorvarselo?" Pero desde luego, toda cuestion que por selo menos no se ciña á la bondad, ó defectos de la nueva Constitucion, es superflua, por no decir injuriosa al derecho mas esencial de las naciones.

Mas yo creo, que por este entymema nada pierden de su fuerza las observaciones que quedan hechas, pues justamente sin entrar en cues. tiones acerca del origen de la soberanía, recaen sobre los vicios, que la Constitucion encierra en sí, aun supuesto el sistema de la soberanía popular; ó prueban que la dicha Constitucion no puede considerarse como obra del

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