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cas contra los Hereges condenados; y los hijos de los tales Delinquentes queden, y sean sugetos a la infamia de sus padres, y del todo queden sin parte de toda y qualquier herencia, sucesion, donacion, manda de parientes, o estraños, ni tengan dignidades algunas; y ninguno pueda tener disculpa alguna, ni poner, ni pretender algun color, o causa para que sea creido no haber cometido tan grande delito en menosprecio, y odio del Santo Oficio, sino monstrare por claras, y manifiestas probanzas haber hecho lo contrario. Y lo que sobre los susodichos De inquentes, hemos estatuido, y mandado, eso mismo queremos, y ordenamos, que se entienda, y execute en los Clérigos, y Presbyteros Seculares, y Regulares de qualquier Orden que sean, aunque sean exemptos, y en los Obispos, y otras personas de mas dignidad, no obstante qualesquiera privilegios que qualesquiera persona tenga, de manera, que los tales por autoridad de las presentes letras, siendo privados de sus beneficios, y de todos los oficios Eclesiásticos, sean degradados por Juez Eclesiástico como Hereges, y así raydas sus Ordenes, sean entregados al Juez, y brazo Seglar, y como Legos sean sujetos a las sobredichas peas; pero queremos, que las causas de los Prelados sean reservadas a Nos, o a nuestros Sucesores, para que inquirido, y examinado su negocio, procedamos contra ellos, para deponerlos, y darles las sobredichas penas, conforme, y como lo requiere la atrocidad de su delito: y qualesquiera que procuraren pedir perdon para los tales, o interceder de qualquiera otra manera por ellos, sepan que han incurrido ipso facto en las mismas penas, que las sagradas Constituciones ponen contra los favorecedores, y encubridores de Hereges; pero si alguno, siendo en mucho, o en poco culpado en los tales delitos, movido o por zelo de la Religion Christiana, o por arrepentimiento de su pecado, descubriere su delito antes que sea declarado, o denunciado, sea libre del tal castigo: pero en lo que toca a todas, y qualesquier absoluciones de los tales delitos, y a las habilitaciones, y restituciones de fama, y honra, deseamos que de aquí adelante se tenga, y guarde esta forma: que nuestros Succesores no concedan igunas, sino fuere despues de haber pasado por lo menos seis meses de sus Pontificados, y habiendo sido primero sus peticiones, y suplicaciones verificadas, y conocidas por ver

daderas en el Supremo Oficio de la Inquisicion: y así estatuimos, y ordenamos, que todas, y qualesquier absoluciones, habilitaciones, y restituciones de esta manera, que de aquí adelante se hicieren, no aprovechen a nadie, si primero 1 0 fueren verificados sus ruegos, y peticiones: y queremos, y mandamos, que esta nuestra Constitucion, por ninguna vía, ni parte sea derogada, ni revocada, ni se pueda juzgar haber sido revocada, ni derogada, sino siendo todo el tenor de esta nuestra Constitucion inserto en la tal revocacion palabra por palabra, de verbo ad verbum: y mas queremos que la tal gracia, y revocacion sea hecha por cierta ciencia del Romano Pontífice, y sellada con su propia mano; y si aconteciere que por libiana causa se hiciere la tal revocacion, y derogacion, queremos que las tales derogaciones, y revocacio nes no tengan alguna fuerza, ni valor. Iten, mandamos, que todos, y qualesquier Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos, y los demas Prelados de las Iglesias, constituidos por todo el Orbe, procuren por sí propios, o por otras personas, publicar solemnemente en sus Provincias, Ciudades y Obispados esta nuestra Constitucion, o el translado de ella, y quanto en sí fuere hacer'as guardar, apremiando, y compeliendo a qualesquier Contradictores, por Censuras, y penas Eclesiásticas, pospuesta toda apelacion, agravando las Censuras, y penas, quantas veces bien visto les fuere, invocando para ello, si fuere menester, el auxilio del brazo Seglar, no obstante qualesquier Constituciones, y Ordenaciones Apostólicas, y qualesquier cosas que parecieren ser contrarias. Y queremos, que los traslados de estas nuestras letras sean impresos, y publicados, y sellados por mano del Notario público, o con el sello de otra qualquiera de la Curia Eclesiasti ca, o de algun Prelado; y que los tales traslados en qualquier parte y lugar que fueren publicados, hagan tan entera fé, y testimonio, como si el propio original fuera leydo, y publicado. Iten, rogamos, y amonestamos a todos los Príncipes de todo el Orbe, a los quales es permitida la potestad del gladio Seglar, para venganza de los malos, y les pedimos en virtud de la Santa Fé Catolica que prometieron guardar, que defiendan, y pongan todo su poderío en dar ayuda, y socorro a los dichos Ministros, en la punicion, y castigo de los dichos delitos, despues de la sentencia de la Iglesia; de

manera, que tales Ministros con el presidio, y amparo de ellos felizmente executen el cargo de tan grande oficio, para gloria del Eterno Dios, y aumento de la Religion Christiana, porque así recibiran el incomparable é inmenso premio, que tiene aparejado en la compañía de la eterna Beatitud para los que defienden nuestra Santa Fé Católica: y mandamos, que á ninguno sea lícito rasgar, ó contradecir con atrevimiento temerario esta escritura de nuestra Sancion, Legacion, Estatuto, Decreto, jusion; obtestacion, y voluntad; y si alguno presumiere, ó atentare lo contrario, sepa que ha de incurrir en la indignacion de Dios todo poderoso, y de los Bienaventurados S. Pedro y S. Pablo. Dada en Roma, en S. Pedro, el dia primero del mes de Abril del Año de la Encarnacion del Señor mil quinientos y sesenta y nueve, en el año cuarto de nuestro Pontificado.

Por lo qual exhortamos, y requerimos al dicho Excelentísimo Señor Virrey,e Ilustrísimos Señores Arzobispos y Obispos y Oydores de las dichas Audiencias Reales, y demas Jueces y Justicias; y a Vos las dichas personas, y á cada una de Vos mandamos en virtud de Santa Obediencia, que guardeis, y cumplais, y hagais guardar, y cumplir la dicha Constitucion, y denuncieis, y hagais denunciar ante Nos, ó ante nuestros Comisarios lo que supieredes, ó hubieredes oydo decir cerca de lo en ella declarado, y contra el tenor, y forma de ella no vayais ni paseis, ni consintais ir, ni pasar, solas penas en la dicha Constitucion contenidas.

Por tanto, por el tenor de las presentes amonestamos, exhortamos, y requerimos, y en virtud de Santa Obediencia, y so pena de Excomunion mayor latae sententiae trina canonica monitione praemissa, mandamos a todos, y á qualesquiera de Vos, que si supieredes, ó hubieredes hecho, visto, ú oydo decir que alguna persona haya hecho, dicho, tenido, ó afirmado algunas cosas de las arriba dichas, ó declaradas, ú otra qualquiera que sea contra nuestra Santa Fé Católica, y lo que tiene, predica, y enseña nuestra Santa Madre Iglesia Romana, así de vivos presentes ó ausentes, como de difuntos, sin comunicarlo con persona alguna, porque así conviene, vengais y parezcais ante Nos personalmente á decirlo, y manifestarlo, ó ante nuestros Comisarios del dicho nuestro distrito, dentro de seis días primeros siguientes, despues que estas nuestras Cartas fueren leidas y publicadas, ó como de

ellas, ó parte de ellas supieredes en qualquier manera. Los quales os asignamos por tres términos, y Canónicas Moniciones, cada dos días por un término, y todos seis por último y peremptorio con apercibimiento que os hacemos, que pasado el dicho término, y lo susodicho no cumplido, demas de que habreis incurrido en las dichas penas, y Censuras, procederémos contra los que rebeldes é inobebientes fueren, como contra personas que maliciosamente callan, y encubren las dichas cosas, y sienten mal de las cosas de nuestra Santa Fé Católica, y Censuras de la Iglesia. Y por quanto la absolucion del Crimen, y delito de la Heregía, como está dicho arriba, nos está especialmente reservada: mandamos, y prohibimos so la dicha pena á todos, y qualquier Confesores Clérigos, ó Religiosos, que no absuelvan á persona alguna que cerca de lo susodicho esté culpada, ó no hubiere dicho, ó manifestado en el Santo Oficio lo que de ello supiere, ó hubiere oydo decir, antes las remitan ante Nos, para que sabida, y averiguada la verdad, los malos sean castigatigados, y los buenos y fieles Christianos conocidos, y honrados, y nuestra Santa Fé Católica aumentada, y ensalzada. Y para que lo susodicho venga á noticia de todos, y que de ello ninguna persona pueda pretender ignorancia, se manda publicar. En testimonio de lo qual, mandamos dar, y dimos la presente, firmada de nuestros nombres, sellada con el Sello de este Santo Oficio; y refrendada de uno de los Secretarios del Secreto de él. Dada en la Ciudad de los Reyes á tres dias del mes de Marzo de mil setecientos sesenta y tres años.

DOCT. D. MATHEO AMUSQUIBAR.

DOCT. D. BARTHOLOME Lopez Grillo.

Por mandado del Santo Oficio.

UN POETA DESCONOCIDO DEL

VIRREINATO

Don Toribio Bravo de Lagunas Castilla y Zavala

No obstante de tratarse de una de las familias más principales y linajudas de la Colonia, es casi absoluta la obscuridad que sobre ella reina. Mendiburu, por ejemplo, tan solo nombra, como hijos de don José Bravo de Lagunas y Castilla y de doña Ana de Zavala Vásquez de Velasco, a don Pedro José y a doña Petronila Bravo de Lagunas y Zavala (1). Y don José Antonio de Lavalle, que tan prolijo estudio hizo acerca de esta familia, no apunta sino tres hijos del matrimonio de don José con doña Ana, manifestando que, cor la muerte de don Toribio Bravo de Lagunas y Zavala, Teniente Coronel del Regimiento de Caballería de «Arnedo», se extinguió la línea masculina y el apellido de los Bravo de Lagunas (2). Inútil me parece agregar que, si ni Mendiburu ni Lavalle ni ningún otro investigador de nuestro pasado colonial, tuvo más noticias del dicho don Toribio, menos las pudo tener don Marcelino Menéndez y Pelayo, el cual, por

(1) Mendiburu, Dicc. hist. bio, del Perú. Lima 1876, tomo II, pág. 276. (2) El Ateneo de Lima, año II, tomo III, Lima, 1887, págs. 329 346 y 361-381.

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