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paña, y al fallecer en esta ciudad el 5 de Marzo de 1709, fué sepultado en la dicha iglesia de Monserrat, siendo hallado, después de cien años, en el mismo estado de incorruptibilidad en que hoy se encuentra.

Lima, 1918.

FRAY DOMINGO ANGULO.

EXTRANJEROS

Su admisión en las colonias españolas de América durante los primeros siglos de la conquista

El concepto que el extranjero mereció al legislador español durante los primeros siglos de la conquista, como elemento de población del Nuevo Mundo, fué abiertamente desfavorable.

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Infinitas cédulas reales y resoluciones del Consejo de Indias, de las que publicamos algunas para muestra, piran una mal disimulada aversión hacia el extranjero: sentimiento poco generoso, no del todo muerto en nuestro país, al cabo de algunos siglos, durante los cuales pudo y debió modificarse.

Conservadora, exclusivista y ultracatólica, España receló en el extranjero que aportó a sus posesiones de Indias al enemigo encubierto de su política y de sus creencias religiosas.

El cristiano nuevo, el judaizante, el relapso; en una palabra, el hereje, contra quien acabó por enarbolar el azote de la Inquisición, fué su perenne obsesión.

En el capítulo XXXIX del Gazofilacio Real del Perú, del honrado legista don Gaspar de Escalona y Agüero, está expresado sin rodeos el concepto poco halagüeño que el extranjero, como elemento colonizador de sus posesiones americanas, le mereció a la metrópoli, a principios del siglo XVII.

El extranjero es considerado como "gente forastera, de disímil naturaleza, costumbres y ministerio, que desmenbrándose de sus domicilios y repúblicas, apetece ingerirse

en las ajenas, y tener participación de sus honores, oficios, comercios, utilidades, y granjerías; en que, ingeridos una vez, como favorecidos de la fortuna que siempre corre más feliz en el suelo ajeno que en el patrio, se apoderan de todo, y son causa de que se produzca una cosa tan dura y desapiadada como es el que el torrente de aguas que mana en las propias heredades para refrigerio y desahogo de sus campos sedientos, con injuria de la vecindad inmediata, se propague y convierta en aprovechamiento y gusto de los extraños."

Desde los primeros tiempos de la conquista fué expreso mandato de la reina doña Isabel la Católica, bajo cuyos especiales auspicios de reina de Castilla y León se descubrió América (con prescindencia de Aragón, de que fué rey su esposo don Fernando) "que no se admitiesen extranjeros en este reino de Indias, entendiéndose por tales los que no fuesen naturales de los reinos de Castilla y León.

Con tal motivo, quedó "prohibido al extranjero el comercio de mercaderías por mar y tierra, pena de perdimiento de bienes, mercaderías y navíos, y siguióse darlos por incapaces de encomiendas y repartimiento de indios, y no fiar de sus costumbres y tutela de éstos últimos, gente fácil y peligrosa de beber en su imitación costumbres y ritos deshonestos".

Por real cédula de 1. de Noviembre de 1550 se ordenó que los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, único puerto que estuvo habilitado para comunicar directamente con las Indias" no dejen pasar frailes extranjeros a las Indias sin licencia del superior que residiera en los reinos de España, y beneplácito del Consejo.

Las prohibiciones de los reyes católicos, reforzadas por el breve del pontífice Alejandro VI-español, miembro de la ilustre familia de Borja-por el que se promulgaban censuras contra los que pasasen a las Indias Occidentales sin licencia de la Corona de España, tenían por objeto cerrar las puertas de un país virgen a gitanos y judaizantes, quienes, so capa de portugueses aportaban al Brasil, y pasando la frontera de Matto Groso, penetraban en las provincias de Charcas y mineral de Potosí; o bien en las Antillas desde

cuyos puertos se daban trazas para penetrar en las posesiones españolas de Tierra Firme.

Aquellos judaizantes, o cristianos nuevos de dudosa fe, contra los cuales hubo necesidad de establecer más tarde el Tribunal de la Inquisición, eran descendientes de los moros y judíos de la expulsión de 1492.

Por cédula de 15 de Julio de 1568, obedecida el 7 de Marzo de 1569 y asentada en el Libro 1. de la Audiencia de Lima, folio 253, se ordenó que "se hiciesen las diligencias del caso para saber los portugueses y gitanos que hubiese en el reino del Perú y que todos los que se hallase haber pasado sin licencia, se echasen luego para España en los primeros navíos, sin que por ningún motivo pudiesen quedar en el país."

Por otra de 1541 se mandó que "saliesen de Indias los que no fuesen naturales de Castilla, Aragón, Valencia y Cataluña, y que no pudiesen tratar en ellas, ni tener compañía, ni comprar oro ni plata en barras ni en pastas, pena de perdimiento de bienes, aplicados a la real Cámara, juez y denunciador, y destierro de los reinos de Castilla."

Por cédula aclaratoria de la anterior, de fecha de 1543, se estableció que los naturales de Navarra se tienen por naturales, y no se comprenden en dicha prohibición.

En los de Nápoles hubo duda, y la promovió la presen cia de un napolitano Antonelli en los términos del virreinato.

En dicho caso especial se tomó en consideración que en los títulos de S. M. se dice "Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón y de las dos Sicilias", con la advertencia de que por una de dichas Sicilias se entiende el reino de Nápoles.

Por igual razón el romano entraba en el número de los extranjeros contemplados en la prohibición, como se vió en el caso de un tal Ascanio, a quien se permitió que continuase como maestre del obraje de Achambo,en la provincia de Quito, mediante el pago de cincuenta pesos "de composición" con venia del Virrey Príncipe de Esquilache.

La "Composición" y los influjos personales lo arreglaban todo.

Sin embargo, por cédula de 28 de Octubre de 1906 se ordenó "que los flamencos ya compuestos se enviasen a España", y por otra de 2 de Abril del mismo año se mandó enviar relación de todos los extranjeros, compuestos o no compuestos, que hubiese en la provincia del Perú.

Por cédula de 12 de Diciembre de 1619 se ordenó que se embarcase a todos los penitenciados por el Santo Oficio, portugueses, y extranjeros de otras naciones, añadiendo. estas palabras: "Siendo así que, cuando no hubieran sido delincuentes, no podían estar ni residir en esta tierra."

Más tarde, en vista de haberse arraigado en el país muchos extranjeros, contraído matrimonio. obtenido hijos y nietos, y ocupado sus haciendas en bienes inmuebles, "con que parece se desmiente el cariño de la patria, y se afianza la perpetuidad y domicilio en estas provincias, y con que cesan muchos de los recelos e inconvenientes que suelen amenazar su vaga habitación", se dispuso que "los extranjeros que hubiesen vivido casados en Indias diez años como naturales, se tuviesen por naturales, y los que hubiesen pasado sin licencia siendo mercaderes no casados, aunque hayan estado más tiempo de diez años en el país, no se tengan por naturales, y sean echados."

"Y el que ni fuere mercader, ni haya sustentado vecindad, siendo marinero, mecánico, y marinero sea tenido por natural."

Después, por cédula de 2 de Octubre de 1608, se ordenó que" para ser habidos por naturales, y poder contratar, hayan de vivir veinte años contados en este reino, y los diez de ellos tenido casas, bienes raíces, y ser casados con naurales o con hijas de extranjeros nacidas en ellas, y que to-do ello haya de constar por informaciones auténticas."

Por cédula de 11 de Octubre de 1618 se estableció que el caudal en cuestión había de ser en cantidad de cuatro mil ducados en bienes raíces, y que ello constase por escritura y no por información.

Esto rezaban ias reales cédulas, pero en la práctica eran, como quien dice, otros cantares.

Para llevar a cabo el descubrimiento y conquista del Nuevo Mundo que le incumbieron a España de manera casi

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