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TÍTULO VII.

DE LA CONSTITUCION DE NUEVA PROPIEDAD EN LAS MINAS DESPOBLADASO PERDIDAS POR OTRA CAUSA.

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No pareciendo contradictor lejítimo en el plazo de diez dias, contando desde la citacion, el juez espedirá un auto en que declarará despoblada la mina i mandará rejistrar el pedimento.

El rejistro se hará en un libro especial i en la misma forma que el de los descubrimientos.

ART. 71.

El denunciante de despueble deberá presentarse por escrito ante el juez de letras, o alcalde que ejerciere las funciones de tal, del lugar de la ubicacion de la mina, espresando los hechos en que funda su denuncio, el Pareciendo lejítimo contradictor a nombre de la mina, si fuere conocido, contestar la demanda o denuncio de el del mineral donde se encuentra, la despueble, se tramitará la causa hasta especie de metal que se esplota en darse sentencia de despueble i rejis– ella i demas circunstancias que la in-tro, o de absolucion del denuncio. dividualicen i determinen. Se espresará tambien en el pedimiento el nombre del último poseedor, si hubiere noticia de él, i los de los actuales poseedores de las minas colindantes, si los hubiere.

ART. 69.

ART. 72.

Si el denunciante dejare correr un mes hábil sin solicitar o practicar alguna de las dilijencias necesarias para que pueda pronunciarse sentencia o auto de despueble, perderá su derecho preferente al rejistro o adquisicion de

El juez, admitiendo la presentacion, la mina despoblada, en favor del demandará citar al último poseedor i anunciante posterior que se hubiere pre

sentado o presentare reclamando este derecho, pendiente la dilijencia retardada.

ART. 73.

El denunciante tendrá el término de sesenta dias, contado desde la fecha del auto de despueble i rejistro, para labrar el pozo i galería sobre cualquiera veta de la pertenencia denunciada, como se previene para los descubrimientos en los artículos 30, 31, 32 i 33, o para habilitar alguna labor equivalente de la mina.

En lo demas, son aplicables a los denunciantes las prescripciones de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 i 40.

Ordenanzas del Nuero Cuaderno.

XXXVIII.-Yten ordenamos y mandamos, que para que alguna mina se haya de pronunciar y declarar por despoblada, la persona que la viniere a denunciar, parezca ante la Justicia de minas y haga la denunciacion, declarando en ella la mina, cerro hubiere, y el estado en que està de hondo, o parte donde está y a cuyas estacas, si las y si tiene metal o no; y dentro de cuarenta dias, citada la parte, pudiendo ser habido en persona, o en su casa, si la tuviere en las minas donde acaeciere o en la comarca, si cómodamente se pudiere hacer, diciéndolo o haciéndolo saber a su mujer o criados, o al vecino o vecinos mas cercanos, de manera que pueda venir a su noticia; y no pudiendo ser habido en la comarca, no teniendo casa, segun dicho es, por edictos y pregones, en la forma que adelante se dirá, se averigüe haber estado la dicha mina despoblada los dichos cuatro meses; y dentro de cuarenta dias, que corran desde de la mina que no hubiere compare-ambas partes puedan alegar y probar lo que el dia que se hiciere la dicha denunciacion, cido al plazo a contradecir el denun- les conviniere, y con lo que en el dicho cio, solicitar rescision del auto de des- término se hiciere, sin otra conclusion ni pueble; pero deberá en este caso pro-prorrogacion alguna se determine la causa; bar en juicio contradictorio la ilejiti- y si se pronunciare la dicha mina por desmidad del denuncio. Pasado este pla- poblada, como tal se adjudique al dicho dezo, no será oido. nunciador, y se le dé luego la posesion de ella, sin embargo de cualquier apelacion, nulidad o agravio que de lo que así se pronunciare se interponga, con que la tal per

ART. 74.

Durante el término de los sesenta dias puede todavía el anterior dueño

ART. 75.

El denunciante o adquirente de mi-sona a quien la dicha mina se adjudicare, na despoblada está obligado a entregar, a requerimiento del último poseedor, o a pagar a justa tasacion, las máquinas, herramientas, utensilios, bastimentos i demas objetos u obras que dicho poseedor hubiera dejado en la mina i que puedan separarse sin detrimento.

ORIJENES.

Véase las ordenanzas 41 i 42 de las antiguas.

sea obligada dentro de tres meses de ahondar la cata o pozo de ella que le pareciere, y ponerla tres estados mas honda de lo que estaba al tiempo que hizo la dicha denunciacion, y para ello se mida ante nuestro juez de minas; lo cual haga y cumpla so pena de perderla, y que se adjudique al que la denunciare, con la misma obligacion y so la misma pena, y con que tenga cuenta y razon por libro con dia, mes y año del metal y plata que de la dicha mina se sacare, y de las costas y gastos que en la labor y beneficio se hicieren; y que dé

fianza de mil ducados para que, si en grado | na compareciere a contra decir el denuncio
de apelacion fuere vencido y se le manda- pasado el término de los pregones, y cuan-
re dar la cuenta con pago de ello, la pue- do ya el denunciante esté gozando de los
da dar y dé: y si cualquiera de las partes sesenta dias para habilitar el pozo de diez
se tuviere por agraviada, dentro de terce- varas, no se le oirà en cuanto a la pose-
ro dia pueda apelar, y con los que dentro sion, sino en la causa de propiedad, y si
de sesenta dias, contados desde el dia de la estuviere en ella satisfará al denunciante
pronunciacion de la sentencia, ambas par- los costos que hubiere hecho, salvo que re-
tes dijeren, alegaren y probaren, sin otra sulte haber procedido de mala fé, porque
conclusion ni prorrogacion alguna se deter- entónces debe perderlos.
mine y haga justicia; y lo que así se deter-
minare, se guarde y ejecute, sin que de
ello haya ni se admita apelacion ni supli-
cacion, nulidad ni agravio ni otro remedio
alguno.

XLII. Esta ordenanza està copiada a f. 103.

Tit. 6.

Ordenanzas de N. E.

Art. 10. Segun éste, el denunciante perdia todo derecho en los casos que indica, pero podia pedir prórroga para las obras.

Art. 11.-Sobre denuncio por inobservancia de las Ordenanzas sancionadas con esa pena.

Art. 12. Conforme a él, el antiguo poseedor podia reclamar las obras esteriores y voladizas hechas a su costa.

Art. 13.-Si alguno denunciare demasías en términos de minas ocupadas, solo podrán concedérsele en el caso de que no las quieran para si los dueños de las minas vecinas, o alguno de ellos; pero si éstos no las tuvieren ocupadas, o no las ocuparen con sus labores en el tiempo que, atendidas las circunstancias del caso, les prescribiere la diputacion de aquel territorio, se podrán adjudicar al denunciante.

Art. 8.-El que denunciare una mina por desierta y despoblada... se le admitirá el denuncio con tal que en él esprese las circunstancias prevenidas en el art. 4. de este titulo, la ubicacion de la mina, su último poseedor, si hubiere noticia de él, y los de las minas vecinas, si estuvieren ocupadas, los cuales serán lejítima mente citados; y si dentro de diez dias no comparecieren, se pregonarà el denuncio en los tres domingos siguientes, y no habiendo contradiccion se le notificarà al denunciante que dentro de sesenta dias tenga limpia i habilitada alguna labor de considerable profundidad o a lo menos de diez varas a plomo y dentro de los respaldos de la veta, donde pueda el perito facultativo de minas reconocer e inspeccionar el rum-rarlos. bo... Y hecho el referido reconocimiento y la medida de las pertenencias y señalamiento de estacas como despues se dirá, se dará posesion al denunciante sin embargo de contradiccion, que no será oida como no la haya habido dentro de todos los términos anteriormente prescriptos; pero si durante ellos se hubiere introducido, se oirán las partes en justicia brevemente y segun se prefine en su lugar.

COMENTARIO.

PROYECTO I DISCUSION.

En el Proyecto no se hacia la enumeracion completa de los articulos citados. Se decia, por ejemplo, articulos 31 i siguientes. En la revision, se juzgó necesario enume

§ 1.

NOCIONES JENERALES

El titulo 7., que se contrae a la constitucion de nueva propiedad en las minas despobladas o perdidas por otra causa, necesita ménos de comentarios que varios otros del mismo Código, porque en jeneral los preceptos que contiene son una reproducArt. 9. Si el anterior dueño de la mi- cion mas o ménos fiel de las disposicio

ין

nes antiguas que se han trascrito. Necesita, sí, como la mayor parte de los del Codigo, de un órden mas razonado, e intentaremos indicar el sistema jeneral que en él

domina.

Conforme al art. 67, por el despueble lejitimamente declarado, lo mismo que por el abandono, la mina vuelve a la propiedad del Estado i pierde sus linderos i su individuali-i dad legal; i para ser rejistrada por otro, se considera como mina nueva. Esta misma regla se aplica por el art. 77 al denuncio de minas por infraccion de alguna lei que imponga la pena de perderla, salvo en lo que estuviere especialmente determinado por la lei.

Devuelta la mina a la propiedad del Estado, puede ser rejistrada por el primero que la solicite i que compruebe el despueble en conformidad a los preceptos de este titulo (art. 66). La forma de este denuncio está indicada en el art. 63. El juez al admitir la presentacion manda citar al úl- | timo poseedor i a los colindantes, segun las reglas dadas por el art. 69. Si no comparece contradictor lejítimo, el art. 70 dispone que el juez espida auto de despueble i mande rejistrar el pedimento. Si comparece, otro artículo ordena la tramitacion de un juicio en que se dé sentencia de despreble i rejistro, o de absolucion del denuncio. Esta acusacion del denuncio prescribe por el art. 62 en los casos que ese artículo indica.

bria tenido derecho a toda la estension del terreno comprendido por la mina despoblada; i en tal caso habria sido menester que el art. 68 hubiera tambien dispuesto que entre las indicaciones hechas por el acusador del despueble figurara la del número de pertenencias de la propiedad.

El Código no ha optado por este camino ha preferido el de disponer que la propiedad despoblada vuelva por la declaracion lejítima del despueble a la propiedad del Estado i se adjudique al nuevo concesionario como nueva mina.

Un tercer sistema nos habria parecido mas conveniente, o mejor dicho habríamos preferido que las concesiones de propiedades trabajadas antes i despobladas otorgasen mayores favores que los que dá la lei vijente al nuevo peticionario.

Las minas despobladas han recorrido jeneralmente la primera zona del territorio mineral; los trabajos indispensables en ella son mas o menos de hon lura; requieren mayores conocimientos i mayor capital, i seria justo, atendido el rejimen jeneral de nuestro Código, que los peticionarios de minas ya despobladas tuvieran siquiera dos pertenencias por regla jeneral, sin perjuicio de los favores especiales que pueden corresponderles por otros titulos.

$ 2.

OBSERVACIONES ESPECIALES.

Los artículos 73 i 75 se consagran a determinar las obligaciones del denunciante. Art. 63. Cuando el Código dice que la El 76 le acuerda favores en ciertos casos; | mina despoblada puede ser rejistrada por i el 74 da una regla especial para la res- el primero que la solicite, i compruebe lecision del auto de despueble ya espedido. Dos sistemas principales se presentaban al estudio de los redactores del Código.

Se podia dar al acusador del despueble la misma propiedad denunciada con sus deslindes i estension anteriores, o establecer reglas nuevas como para el caso de una propiedad que, mediante la acusacion del despueble i la declaracion de él, volviera a la propiedad del Estado,

galmente el despueble, establece la preferencia en favor del primer denunciante, sin que esto sea obstáculo para que en determinados casos la adjudicacion deba hacerse al que haya solicitado despues.

En el réjimen actual puede hacer el denuncio el mismo poseedor de la mina? No parece dudoso que le está prohibido; i opinamos como los redactores del Código, que han privado al poseedor de este derecho Si se hubiera preferido el primero de es- en vez de otorgårsele espresamente como tos dos sistemas, el nuevo concesionario ha-se hacia en otro proyecto de redaccion.

una mina pertenece no solo a una i dos personas sino a muchas mas, i puede acontecer que mientras una o algunas estån presentes en el departamento, las demas se encuentren léjos de él.

Art. 67. Desde que por el despueble le-, mina. Sucede, en efecto, muchas veces que jitimamente declarado, lo mismo que por el abandono, la mina vuelve a la propiedad del Estado, i para su rejistro por otro se considera como mina nueva, no tiene el peticionario derecho sino a una sola perte nencia, a ménos que se encuentre en el caso a que se refiere el art. 76 del mismo ti

tulo.

Ya hemos dicho con anterioridad que este sistema no nos parece conveniente. Ya porque toda mina que ha sido trabajada se pone ordinariamente en despueble cuando sus labores están en cierta hondura, ya por los atierres ordinarios en toda mina despoblada, ya por aguas u otras causas, es siempre un hecho que cuesta mas el trabajo de una mina en despueble que el de una nueva. Hai, por consiguiente, mayor mérito en el minero que se dedica a esta clase de esplotaciones, i seria natural que se le concediera dos pertenencias en vez de una sola.

Art. 69.-Admitida por el juez la presentacion o acusacion de despueble, debe mandar citar al último poseedor i a los colindantes personalmente, si fueren conocidos i vivieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviere en otra parte.

Esta redaccion manifiesta que la intencion de los autores del Código ha sido que solo se notifique a los colindantes si fueren conocidos i vivieren en el mineral o departamento, pues que no estienden a ellos el precepto que contraen a solo el último poseedor, para ordenar que se cite al administrador de la mina cuyo dueño viviere fuera del departamento. Mientras tanto los colindantes tienen un interes indudable en la citacion. Seria equitativo que el mismo precepto establecido respecto del último poseedor se estendiere tambien a ellos. Los dos casos que pueden ofrecer alguna duda en relacion con este articulo son: 1.o, cuando los dueños de la mina son varios, uno de ellos presente en el departamento i los demas ausentes; i 2.o, cuando no es conocido el nombre del dueño de la

Parece de equidad en este caso i conforme a la regla que da el Código respecto del último poseedor, que por los ausentes se cite al administrador, con lo cual se llenan los objetos de la lei por completo. No ha dado el Código regla para el segundo caso, i entónces es natural que se adopte el procedimiento de los avisos, o algun otro semejante.

El señor Cabezon en su proyecto decia (art. 58): «Ignorándose quien haya sido el último concesionario de la mina despoblada, la autoridad competente al mandar hacer la anotacion de la solicitud del nuevo

peticionario, ordenará que esa solicitud se publique en los diarios del departamento hasta la época en que se haga la concesion. legal.»

Art. 70.-Si no se presenta contradictor lejítimo en el plazo de diez dias contados desde la citacion, espide el juez el auto respectivo. Lo mismo debe hacerse cuando el último poseedor comparece para espresar que está conforme con la acusacion de despueble, pues este es tambien caso en que falta contradictor lejítimo. Espedido el auto i rejistrado, queda ya el nuevo concesionario en aptitud de establecer trabajos en la mina despoblada; i no solo está en el derecho para hacerlo, sino que tiene la obligacion de ejecutar el trabajo, para labrar en cierto término espresado en el art. 73 el pozo i galeria de reconocimiento.

Art. 71.-La comparecencia de lejítimo contradictor a contestar la acusacion de despueble abre la entrada a un juicio ordinario en que se pronuncia sentencia de despueble i rejistro, o de absolucion del de

nuncio.

Este juicio es diverso del que se seguia segun las antiguas leyes que se han trascrito. El acusador del despueble está obli

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