curso al consejo de la santa y general Inquisicion. Cárlos III en el auto acordado á conseqüencia de la consulta del consejo de 30 de noviembre de 1768 dice, que para mas favorecer á las causas de fe, suspendió el derecho de la defensa de sus vasallos, inherente en el auxilio real de las fuerzas. ¿Y como puede componerse él que Cárlos III suspenda el recurso de fuerza para favorecer á la fe, y que ahora V. M. restablezca este mismo recurso para protegerla? Nótese que las pragmáticas de nuestros reyes sobre este punto deben presentarse como declaraciones del derecho, no como privilegio gracio so de liberalidad en favor de las causas de fe. „Entremos un poco mas en la materia. Es constante que en los primeros siglos de la iglesia no se conoció aquella clase de apelacion por via de abuso, que hoy se conoce entre nosotros con el nombre de recurso de fuerza. Verdad es que S. Atanasio y otros defensores del catolicismo, recurrieron á los emperadores católicos contra la injusticia que se les hizo por los obispos arrianos. Pero esta clase de recursos, que en sentido menos lato se usa interponer de las sentencias ó modos de proceder ilegales en las autoridades eclesiásticas, no se ve puesto en planta hasta el siglo XIV ó principios del xv, como pretende un célebre anotador de Fleury. No es del caso entrar en esta discusion; y solo indico esta especie para hacer ver que los señores de la comision, que tan zelosos se muestran en restablecer la primitiva disciplina, podrian haber guardado mas conseqüencias con sus principios, no intentando extender á las causas de fe un recurso que en las demas causas eclesiásticas no se conoció en los primeros siglos. No hay variacion, y han convenido hasta los franceses en que no hay lugar á esta clase de apelacion por via de abuso en las causas sobre la censura de un libro: así se convence de la doctrina del tomo vii de los monumentos del clero galicano. Quan fundada sea esta comun doctrina, se demuestra con solo observar que los recursos tienen lugar en aquellos asuntos en que se puede separar el hecho del derecho; pues los tribunales reales nunca deciden sobre el derecho, que esto seria usurpar la jurisdiccion eclesiástica, sino sobre el nudo hecho en que se funda la injusticia que motiva el recurso; mas es claro que en la cafificacion de una doctrina no puede separarse el hecho del derecho; y vea aquí V. M. los motivos poderosos que tuvieron nuestros Soberanos para suspender el real auxilio de la fuerza en las causas de fe, y por favorecer á esta como dice el Sr. D: Carlos III, y porque el Soberano católico, como se explica Covarrubias, nada puede hacer que perjudique á los intereses de la iglesia, para cuya conservacion se le ha dado el reyno, segun se explica S. Gregorio. ,, Antes de reasumir lo dicho, permítaseme que de paso rebata lo expuesto por el Sr. García Herreros sobre que los diputados no deben hacer caso de la opinion de sus provincias, y aun votar contra su voluntad conocida. No es la primera vez que esta especie ha parecido en público. No pensaban así los señores que votaron la libertad de imprenta, pues juzgaban que la opinion pública debia ser la norma de las resoluciones del Congreso; tanto, que el Sr. Torrero dixo que no podia proceder con acierto á la eleccion de Regentes, porque no habiendo libertad de imprenta, no sabia por quien se decidia la opinion pública, y no solo tenia consideracion á la opinion general, sino que aun la de un pueblo particular, como es Salamanca, merecia su atencion; diciendo que allí se opinaba por la libertad de im prenta. Yo estoy tan de acuerdo con este modo de pensar, que no puedo concebir en qué se funde el Sr. García Herreros para sostener que un diputado puede votar contra la opinion de su provincia. ¿Que otra cosa es un diputado que un apoderado de su provincia? Y podrá un apoderado obrar contra la voluntad de su poder dante? ¿Con qué objeto se han pedido las instrucciones á las provincias sino con el de que los diputados obren en todo conforme al tenor de su voluntad? Porque de otro modo seria inútil el pedir tales instrucciones. Ni se diga que los poderes son ilimitados; porque aun quando así sea, que no lo es, ellos no extienden las facultades mas allá de aquello que se puede segun derecho, y siempre con arreglo á las instrucciones; de lo qual es visto deducirse que manifestada la opinion de los blos á favor de la permanencia del tribunal supremo de la santa y general Inquisicion no es lícito á un diputado separarse de ella sin faltar á la confianza que les ha merecido. V. M. ha seguido siempre esta conducta, y no tuvo otro motivo para modificar sus decretos contra los empleados, sino el saber el disgusto con que fueron recibidos en muchos pueblos libres. ¿Como podrá, pues, V. M. extinguir el Santo Oficio sabiendo la pesadumdre que causaria esta noticia en la mayor y mas sana parte de la monarquía, que pide su continuacion? pue ,, Antes de concluir debo hacer presente á V. M., que la comision en el artículo 6 del capítulo 1 del proyecto quiere alterar el artículo constitucional que conserva el fuero militar, pretendiendo que lo pierdan en las causas de fe, quando en el sistema presente de la Inquisicion, no se procede á prender a un militar, aunque tenga delito que merezca pena corporal, sin que se dé parte á S. M. para que lo permita, y dé órden á su gefe á fin de que lo allane, y aun se manifiestan los motivos quando el rey quiere saberlos. Qual puede ser ahora la causa, y qué utilidad pública puede resultar de la pérdida de este fuero en los militares? ¿Es mayor la heregía de ellos que la de los paisanos? ¿Por qué, pues, estos no han de perder su juzgado en las causas de fe, y lo han de perder los militares? Yo no alcanzó la profundidad de esta política, y por eso nunca accederé á esta medida, que empeora la suerte de una clase tan benemérita, y que la rebaxa en este punto con relacion á los paisanos. ,, Para reasumir en pocas palabras lo dicho hasta aquí, quiero hacer presente á V. M. lo que el abate Mabli, que no debe ser sospechoso á los émulos del Santo Oficio, dice en su Derecho público de Europa: que estas sangrientas escenas (habla de las revoluciones religiosas) no hay que ese perarlas en los paises donde la espada de este tribunal exerce sus faeros; porque es un poderoso obstáculo, haciendo que todos piensen de un mismo modo en puntos de religion. Debo añadir lo que el ingles Young dice en su obra titulada Exemplo de la Francia en las siguientes palabras: si yo fuera ministro de España, aconsejaria á mi soberano arreglara la Inquisicion; mas no le aconsejaria que la suprimiera; gracias á los jacobinos por estos conocimientos. Debo concluir con lo que D'Alambert escribió al rey de Prusia en 3 de julio de 1757. Yo no sé, decia, como la expulsion de los jesuitas de la España pueda ser un gran bien para la razón, mientras la Inquisicion y los eclesiásticos gobiernen el revno. De todo lo dicho resultan comprobadas las equivocaciones con que la comision ha querido probar la necesidad de extinguir la Inquisicion, y las contradicciones en que ha in- te, rar; y así se ha hecho siempre que se ha propuesto alguna idea contenida en algun artículo constitucional. Pero si la dicha primera proposicion indica alguna alteracion ó adicion, entonces es contraria al artículo 375 de la constitucion, que prohibe alterar ni adicionar algun artículo hasta despues de pasados ocho años. ¿Y quien duda que la dicha proposicion altera el dicho artículo 12? En este se habla de presente; en la proposicion se habla de futuro: en aquel se supone que la nacion ha protegido siempre á la religion, como le protege al presente por leyes sabias y justas preexistentes á la época de la sancion, y se confiesa en él que han sido sabias y justas las que han protegido la religion; en esta se propone la proteccion para en adelan, y se indica que se harán nuevas leyes para proteger la religion. ¿No es esto alterar el artículo constitucional? ¿No es extenderlo y adicionarlo? Yo pregunto á mis dignos compañeros me digan si quando aprobaron el artículo 12 creyeron que se intentaria nunca lo que hoy se propone, suponiendo que no se quiere otra cosa que el las Córtes cumplan la promesa que han hecho en el artículo 12. Quales son las palabras que indi- · can promesa? Allí no se encuentra otra cosa que una confesion solemne del culto católico, y equivale á decir:,,la nacion ha profesado siempre el catolicismo, , y con sus leyes sabias lo ha protegido en términos que no ha consentido nunca que haya otro culto en el territorio español." Este es el sentido legítimo del artículo 12, y qualquiera otro que quiera dársele, es alterarlo substancialmente; y en este caso, habiendo jurado la constitucion, porque en ella he visto asegurada la santa religion de mis padres, desde que observé que hay algun artículo que preste ocasion á perjudicar, aunque sea de un modo indirecto á la fe de mis mayores, haré la mas solemne protesta que desde ahora anuncio. Soy, pues, de sentir, que no hay lugar á entrar en la discusion á que nos provoca la comision; y en esta virtud hago las siguientes proposiciones : que Primera. Que se pregunte si hay lugar á deliberar sobre la primera proposicion de la comision. Segunda. Que se pase el expediente intregro por medio de la Regencia al Concilio nacional, mandado instalar por V. M., para que arregle definitiramente este asunto de acuerdo con las Cortes." Uno de los señores secretarios leyó el siguiente escrito del Sr. Hermida, Muy peligrosa es la novedad que no amaestra la edad y la experiencia! Roboam, siguiendo el consejo de los que se habian criado con él, causó el cisma de Israel, por no tomar el que le daban los ancianos que habian servido á su padre: clámese en diferentes papeles, que leyes nuevas piden gente nueva para su execucion. El tiempo vengará á los autores de semejantes máximas, como vengó á los sábios Macanaz y Campomanes, víctimas del fuego de su primera edad: me constan quales fueron en la vejez los remordimientos que les causó la celebridad que adquirieron en la juventud. ¡Es singular el afecto con que se corre tras las máximas y literatura francesa! Y la eloquencia de sus discursos, sarcasmos y burlas se ven eclipsar á nuestra gravedad española. „Mis años y mis males me han llevado ya al borde del sepulcro, y solo me es permitido dexar por escrito al sábio Congreso, de que soy miembro, un testimonio del dolor que hacen amargos mis postreros dias. » La religion católica que profesamos es un artículo el mas sagrado de nuestra constitucion; pero nuestra vigilancia y fortaleza exige que trabajemos en sostenerla contra sus enemigos antiguos y modernos. , La ley de Partida no se olvidó de llamar en nuestra ayuda á los obispos sucesores de los Apótoles; pero será bastante para ocurrir á la infernal astucia que se produce en cada siglo? No ciertamente; y los obispos mismos nos presentan el desengaño. En vano se publica que dicha ley basta; los obispos nos desmienten y buscan amparo que los ayude y defienda en el exercicio de su ministerio: por fortuna le hallan en la Inquisicion, y experiencia de los saludables efectos que produxo en diversos paises, y especialmente en España: ella fué (así lo siente el gran historiador de Aragon Zurita) la obra mas perfecta con que Dios ocurrió á las necesidades de su iglesia: la han deseado, pedido y protegido los reyes desde el año de 1478, en que obtuvieron del Papa Sixto Iv su establecimiento, ordenándose en los diplomas pontificios que nada se innove en el sin su consentimiento; y bastaria á un pueblo honrado y fiel carecer de Pontífice y de Rey, gimiendo ámbos baxo el yugo de un tirano que los aprisiona, para abstenerse de toda novedad, y no arrancar á un Rey cautivo el adorno mas precioso de su corona, no sin desprecio del vicario de Jesucristo. " Las leyes de Partida se invocan en vano: los moros y judíos no se aterraron hasta que pareció la Inquisicion: desde el tiempo de los romanos fueron los hebreos desterrados á España: maquinaron peligrosas revoluciones, y fueron castigados por los reyes godos, y está averiguado que ellos fueron la causa de la perdicion de España. Sus riquezas los hicieron gratos á los reyes y grandes, y se les abrió la puerta para la ley misma de Partida á las honras y empleos nacionales. El pueblo los miró siempre sin embargo con horror, los hizo distinguirse, y á los moros, por su trage. En las Cortes de Toro, el año sexto de Henrique III, fueron señalados con esta nota para impedir que continuasen enlazándose con las familias cristianas: bien queria la ley que se convirtiesen para admitirlos á los empleos del reyno, y tratarlos como españoles; pero jamas se fió en su conversion, y tanto moros como judíos se creyeron por unos enemigos encubiertos con el manto de la religion. Ocuparon sin embargo los puestos mas honrados y prelacías: fueron dignos de ellas algunos, entre los quales es muy señalado el obispo de Burgos D. Pablo de Santa María, y son nombrados los hijos que tuvo de su muger Doña Juana, en cuyo sepulcro, en el convento de Santo Domingo de Burgos, se lee hoy que fué madre de Don Gonzalo, obispo de Sigüenza, de D. Alonso de Cartagena, obispo de Burgos, y del Dr. Alvar Sanchez, que llama honrados caballeros; pero e I mismo D. Pablo de Santa María, muerto de ochenta y tres años, nos cauteló, é hizo desconfiar de la conversion sincera de esta gente; y á de pesar la predicacion de San Vicente Ferrer, se hallaba tan empinada la heregía de los judíos, segun dice un célebre escritor, en tiempo de los Reyes Católicos, que los letrados estaban á punto de predicar la ley de Moyses. ,, Las continuas quejas que, á pesar de la ley de Partida, llegaban á sus oidos, les obligó por fin á buscar el único remedio en el establecimiento de la Inquisicion; y son extraordinarios los medios de que se han valido para caminar con acierto en las instrucciones con que se arreglaron los |