Doña Isabel se encargó del gobierno de Aragon el rey D. Fernando, y Felipe 1 de Castilla, que se vinieron posteriormente, como queda ya dicho en las bulas arriba citadas. „El Papa Leon x expidió sus letras á 31 de mayo de 1513, prohibiendo, baxo pena de excomunion, que ningun tribunal de la iglesia conozca de los asuntos pertenecientes á la Inquisicion de España, ni aun por via de apelacion, confirmándolo tambien en otras de 15 de junio del mismo año, repitiéndolo de la misma manera Adriano vi en 10 de setiembre de 1523, y Clemente viilen 1595, con Paulo 111 en 21 de diciembre de 1534 y 7 de setiembre de 1539, que lo decretaron antes cometiendo á la Inquisicion de España la prohibicion, correccion y expurgacion de los libros. Todas las quales bulas y letras son citadas por el referido Salgado, con relacion á los registros, manuscritos y bularios que se conservaban en el archivo del supremo consejo, y las colecciones hechas por el arriba dicho D. Juan Alvarez Caldas, y el formado per D. Juan Dionisio Portocarrero, que tuvo á la vista; de todo lo qual se infiere que la jurisdiccion y preeminencia del inquisidor general de España dimana directamente de la Silla apostólica, renovándose en el nombramiento sucesivo de todos los prelados que sirvan este empleo, con la facultad de nombrar inquisidores, ó llámense diputados con igual autoridad que el mismo, reservándosele la apelacion, con inhibicion de qualquiera otro tribunal; cuidando de expresarse en dichas bulas la precisa cláusula pro tempore existenti inquisitori generali, por lo qual se radicó en dicha dignidad toda la jurisdiccion apostólica que le compete al Romano Pontifice para el conocimiento de esta clase de negocios por lo tocante á España, como resulta de tantas bulas, decretos y rescriptos como van citados, y recopila con otros varios el mismo Salgado; asegurando al número 145, capítulo xxxIII de la Partida 11, folio 449 de la impresion de Leon, que él habia tenido en sus propias manos, y reconocido por sí mismo los indices, decretos, registros y demas catálogos que se conservaban en el consejo; con lo qual se viene en conocimiento práctico é indisputable que al inquisidor general de España le compete la autoridad suprema sobre las causas de fe, con todo lo anexo y dependiente el nombramiento de inquisidores con ignal autoridad que él mismo, la decision de las apelaciones y recursos, prohibicion de libios, y todo quanto se comprehende en la esfera de esta autoridad y jurisdiccion, sin que puedan ser revocados los decretos pontificios sin dos circunstancias específicas; á saber: expresion menuda y literal de la bula que se revoca, y el consentimiento del Rey Católico, por cuyo defecto se han mandado recoger, por disposicion real, varios buletos y breves expedidos en diversas ocasiones en perjuicio del Santo Oficio de España, dándosele las órdenes mas terminantes para ello, de que cita diversos casos el mismo Salgado en el parage ya indicado y repetido. ! ,,De esta manera no queda la menor duda de que en el dia es subsistente la autoridad pontificia en España, sin que pueda suspenderse, revocarse, ni disminuirse en el exercicio de sus funciones, con inhibicion de todo otro tribunal, sin el peligro de hacer notable desprecio y escandalosa transgresion á los decretos y disposiciones del vicario de Jesucristo, cabeza sagrada de ia iglesia militante; y así nunca se ha verificado oposicion, ni reclamacion alguna, ni de los prelados de la iglesia de España, ni de las autoridados civiles y eclesiásticas de todas clases; prestándose todas á la mas rendida obediencia á los preceptos apostólicos, dirigidos á tan alto fin, emulándose en el dia cristianamente los prelados de la iglesia española y el catolicismo de los pueblos en dirigir sus eficaces postulaciones, solicitando el pronto reintegro del tribunal de la Fe en el lleno de sus funciones. Del supremo consejo de Inquisicion. ,,Despues de D. Iñigo Manrique, arzobispo de Sevilla, á quien se habia encargado el conocimiento de las apelaciones de los asuntos de fe, vino á España con el mismo objeto, y la autoridad pontificia competente, el obispo de Turnay, cuya providencia, no siendo suficiente á contener los desórdenes que se ocasionaban, fué precisa la formacion de un tribunal supremo que entendiese en semejantes recursos, y la asentada direccion de todo lo perteneciente al Santo Oficio en estos rey nos, segun consta largamente del informe arriba citado, que se dió al rey D. Carlos III por el arzobispo de Farsalia, inquisidor general, en cumplimiento de órden que se le comunicó al intento en 13 de febrero de 1753, ya citada, del qual resulta que ya se hallaba establecido en el año de 1488 ̊, en cuya creacion se conformaron los Reyes Católicos con aquel hecho del Exôdo (cap. 18) acerca del dictamen que dió á Moyses su suegro Jetró, dirigido á que eligiese de todo el pueblo varones íntegros y temerosos del Señor, amantes de la verdad, y enemigos de la avaricia que evacuasen la expedicion de los negocios, que no podia él solo por sí, y le diesen dictámen en los de gravedad. ,,Este supremo senado se compuso desde el principio de cierto número de consejeros eclesiásticos, y dos individuos del consejo de Castilla en calidad de asesores con voto, ó sea mejor consultores, por disposicion del Sr. D. Felipe 11, y por la del Sr. D. Felipe 111 y Sr. D. Cárlos iv se reservó una plaza para religioso de la órden de Santo Domingo, y otra en turno para todas las religiones establecidas en España. Sus facultades se han extendido siempre al conocimiento supremo de todos los ramos inherentes al Santo Oficio, como propias atribuciones suyas, considerándose desde su origen el segundo de la nacion en el órden gerárquico, con asiento igual preeminente en todas las funciones públicas y de etiqueta, con preferencia á los demas, despues del de Castilla, de cuyo establecimiento se han seguido los mas atinados aciertos. Su autoridad es legítima sin disputa alguna, conociendo en dicha clase de negocios por exposicion real y pontificia, en virtud de decretos expedidos para ello; gobernando con igual autoridad en ausencias y vacantes del inquisidor general, á cuyo fin han dado siempre su voto individual cada uno de sus miembros, y el inquisidor general el suyo, como un mero presidente, colocándose en sus plazas, desde el principio, ministros de probidad, práctica y experiencia, con cuyo objeto, considerándose los inquisidores que servian en las provincias podian llenar mejor esta idea, se les destinaba por turno de su antigüedad á llenar sus huecos de muchos años á esta parte. ,, He dicho que es legítima la jurisdiccion del consejo, añadiendo, con facultad de gobernar el ramo de su inspeccion en todo género en vacante del gefe supremo, y aparece de las reflexiones siguientes. Habiendo creado los Reyes Católicos un tribunal, en quien se depositó la confianza y seguridad de las decisiones de materias tan delicadas, era indispensable que le adornasen de la autoridad competente para tan altos fines; pues de lo con trario estaba incompleto su establecimiento; de suerte que faltando la cabeza de todo el gremio, quedaria paralizado su exercicio en materias tan importantes; y mediante que no pueden presentarse en el dia las bulas obtenidas para este efecto, que pudo haber conseguido la comision preguntando á los sugetos que pudieron dar luz en el asunto, y aun alguno entera fe de su existencia, consultemos los monumentos históricos que mas facilmente se vengan á la mano, haciendo las reflexiones legales que persuadan la realidad de este aserto. El maestro Gil Gonzalez de Avila en su obra intitulada Teatro de las grandezas de la villa de Madrid, impreso en ella en el año de 1623, dice, hablando del establecimiento de este consejo: ,,le dieron los Reyes Católicos (habla del presidente) el título de inquisidor general, y á sus consejeros de inquisidores apostólicos, suplicando al Pontífice Romano, cuyas veces tienen en España, diese todo el valor y autoridad que pedia una obra que se tenia por inspirada del cielo.... Dióle el poder que convenia (habla del Papa Sixto Iv) para las causas pertenecientes á la fe católica, los reyes el de consejo real para las que tocaban al buen gobierno de la Santa Inquisicion, citándose varias bulas al intento que dice se guardan en el archivo real de la villa de Simancas (Documento número 1), (a) en donde yo mismo he visto, acompañado de sugeto de autoridad, colocado en el dia en una de las mas altas clases del Gobierno, en lo mas reservado de los instrumentos importantes que se conservaban allí, dos caxones con su respectivo rótulo, segun queda dicho arriba." Gobernando estos reynos el príncipe D. Felipe por su padre el emperador Carlos v, expidió su real cédula fecha en Madrid á 10 de marzo de 1553, por la qual señala y prefixa las funciones propias y privativas de este senado; cuyo contexto, sumamente notable en todas sus partes, especialmente quando expresa, hablando de los consejeros,,, que solo ellos tienen facultad en lo apostólico de S. S. y Sede apostólica, y en lo demas de S. M. y los Reyes Católicos." (Documento número 2.) (b) A vista de un documento tan autorizado seria una avilantada temeridad regar un aserto tan indisputable, pues para evacuar la consulta que se cita en él, y que produxo una decision tan acertada, era indispensable haber tenido en consideracion, y á la vista, todos los documentos civiles y canónicos necesarios, pues lo contrario era ageno de la seriedad y tino con que los magistrados españoles han consultado siempre á sus monarcas en los encargos que les han hecho. En conseqüencia de estos antecedentes, pregunta el célebre Luis de Molina, en su obra de Justicia et jure, tomo IV, tratado v, disputa xxvIII, número 7:,,si los consejeros del supremo consejo de la Inquisicion deban considerarse como delegados inmediatos del Romano Pontífice ó del inquisidor general. Y sienta que lo son inmediatamente de la Silla apostólica, aunque con cierta subordinacion al inquisidor general, porque así conviene al régimen, union y fin á que se dirige todo el negocio de la Santa Inquisicion, y porque no le impide esto por la dependencia de una cabeza, confirmando esta doctrina con la expresa decision del Papa Alexandro iv, citada por Peña en sus Comentarios al Directorio de Eymerico, y lo que dice posteriormente en el párrafo de la letra F; á saber: que son creados por el rey, y nombrados (a) Se hallará al fin de este discurso en el apéndice de documentos. (b) Apéndice de documentos. X solamente por el inquisidor general; en cuyo acto, y por su aceptacion, quedan revestidos de autoridad apostólica, segun lo exige el mejor órden de las cosas, formando un tribunal en union con el mismo gefe para la direccion acertada de los negocios de la fe y religion, aumentando los fundamentos legales con lo que antes dexa sentado en el número 5 de la misma question; y la decision canónica de Alexandro iv, que transcribe en la letra B anterior, concebida en los términos mas conformes á la bula primitiva, que se expidió para el establecimiento del Santo Oficio en España; á saber:,, que quando se concede la facultad á un comisario pontificio para entender en los negocios de la fe, con la calidad de crear otros iguales á él en jurisdiccion, se entiende que son delegados inmediatamente del Romano Pontífice." ,, Exâminemos ahora las reflexiones legales en que se funda tan acreditada doctrina. En el mismo hecho de haber concedido la Silla apostólica facultad absoluta para entender en los negocios de la fe en España á los inquisidores generales, con complicacion al nombramiento de personas iguales en jurisdiccion, y la de crear ó deputar otras que entendiesen en esta clase de negocios, se vieron autorizados para concurrir, mediante las disFosiciones de los Reyes Católicos, á la formacion del consejo en virtud de su absoluta comision, sin reserva alguna, como expresan las bulas arriba citadas, comunica el primero la autoridad apostólica, de quien es no mas que un mero instrumento nominal, á aquellas personas ó sugetos destinados, nombrados y autorizados para entender en los negocios de esta privativa inspeccion. Esta doctrina la trata prolixamente y con sobrada claridad el ya citado Molina en el lugar y parage diche, sentando como inconcuso y verdadero un principio tan conocido; naciendo de él que aun quando fuese el inquisidor general, de ningun modo falta la jurisdiccion apostólica, porque en las materias de fe y religion no espira por la muerte del que la concede en favor de ella, segun la decision expresa del capítulo x Ne aliqui de hæreticis, libro vi de las Decretales de Bonifacio VIII, en donde el Papa Urbano IV decia lo siguiente:,, Para que ninguno dude si el oficio de Inquisicion de la herética pravedad, concedido por la Silla apostólica, no espira despues de la muerte del Pontífice que la concedió; declaramos por el presente edicto que en el mismo oficio, no solo en quanto á los negocios comenzados, viviendo el delegante, sino en quanto á los no comenzados, y que de ningun modo hubiesen tenido principios, dura despues de la muerte del comitente en favor de la fe; y se robora mucho mas con la glosa." Y así nunca se ha verificado el menor tropiezo, pues hecho el nombramiento por el rey á favor del magistrado que destina para consejero de Inquisicion, le confiere toda la autoridad civil competente, recayendo sobre ella el de la jurisdiccion apostólica que le comunica el inquisidor general por medio de su designacion, ó sea nombramiento; y en virtud de ambos documentos se exercen las dos jurisdicciones apostólica y civil, las quales no espiran por las muertes de los nominadores: no la primera, porque, como queda dicho en el capítulo citado, aun faltando el Romano Pontífice, de quien depende inmediatamente, no espira; no la segunda, porque ningun tribunal del reyno suspende el exercicio de su jurisdiccion por la muerte ó ausencia del rey; y de ahí vino aquella fundada consulta que hizo al rey D. Feli pe v el consejo de Castilla en el año año de 1704 en la gran controversia suscitada sobre este mismo punto en la célebre causa de Fr. Froylan Diaz, pretendiendo el inquisidor general Mendoza que á él le competia privativamente su conocimiento, y al de los consejeros solo el oficio de meros consultores; manifestando el consejo Castilla que por las bulas de Leon x del año de 1515, y otras de Clemente vII y Julio III, compete á cada uno de los consejeros su voto privativo en estos negocios, y no el de meros consultores que se les atribuia; segun consta todo de dicha consulta, que produxo la suprema decision del año de 1704 (Documento 3) (c). estando ausente, ,,Y en conseqüencia de estos sentados principios, quando en el año de 1714 el cardenal Indice, inquisidor general, expidió un edicto prohibitorio de varios papeles perniciosos desde la corte de Paris, en donde se hallaba con graves encargos diplomáticos, se resolvió, á consulta de una junta especial de varones de literatura y probidad, hecha al mismo rey Felipe v, que no pudiendo exercer en el reyno acto alguno de jurisdiccion, solamente era válida aquella providencia decretándola y firmándola los consejeros de Inquisicion, como se lee en el tomo I de los comentarios del marques de San Felipe sobre la guerra de sucesion, de la impresion de Génova, folio 124 y siguientes: siendo este respetable cuerpo en todos tiempos un semillero de obispos venerables, magistrados zelosos y exactos servidores de la patria, habiendo desempeñado siempre delicados encargos y comisiones en presidencias, visitas de audiencias, y otras semejantes, de que es exemplar muy notable entre otros muchos el extraordinario servicio del licenciado de Gasca en el Perú, que hace época en la historia de las conquistas de las Américas. Y teniendo por último á su favor la práctica inconcusa de trescientos años, sin reclamacion alguna, antes bien, la aquiescencia de todas las autoridades supremas. De los inquisidores provinciales. ,,En fuerza de lo dispuesto por el cardenal Cisneros en el año de 1509, arriba referido, quedaron establecidos los tribunales del Santo Oficio en cada una de las provincias de España, y tres en las Américas, compuestos cada uno de dos jueces apostólicos, que por derecho comun deben estar adornados, entre otras qualidades, de la edad de quarenta años (Clementina Nolentibus de hæreticis ); y en España, por una especial de Inocencio vin, de la de treinta, con la calidad de ser doctores ó maestros en derechos, y preceder la informacion de oficio de su limpieza y probidad, qualidades tambien requeridas en los empleados subalternos; en cuyo número se cuentan muchas familias de las mas distinguidas de cada provincia, el ordinario respectivo, un fiscal y los curiales necesarios para el desempeño de su ministerio, asistiendo en los tribunales de México y Limà dos oidores, lo mismo que en el consejo supremo, y en los restantes suficiente número de consultores seculares y eclesiásticos letrados de probidad y profesion, con asistencia en todos de calificadores teólogos de virtud y letras; y de esta manera con auxílio de unos y otros, se empezó á desempeñar el ministerio del Santo Oficio en España, con tan rápidos progresos, que se purificó en pocos años la católica grey española de la inmundicia pestí (c) Apéndice de documentos. |