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minado la iglesia que no se comprehenda su absolucion en la gracia general del jubileo, por solemne que sea, reservándose á los reverendos obispos y los inquisidores, segun consta de las constituciones, diez y seis de Inocencio iv, y nueve de Alexandro IV.

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» La jurisdiccion del Santo Oficio para la punicion de este delito, aunque en su orígen tuvo todo el carácter de delegada, ya últimamente se ha considerado en la clase de ordinaria desde que se estableció en territorios fixos con demarcacion señalada, y se incorporaron en el derecho comun las disposiciones tocantes á su autoridad, especialmente en España, por lo qual nunca cesa, aun en vacante de la Silla apostólica, como decide expresamente el cap. Ne aliqui del lib. 6.o de las Decretales de Bonifacio vIII, explicado ya arriba, depurándola de todas las imperfecciones de la jurisdiccion delegada, como se ha practicado hasta aquí inconcusamente en España, y quedando siempre ilesa la jurisdiccion ordinaria de los reverendos obispos, como se lee en las constituciones, segunda de Urbano IV, §. 3, veinte y siete de Clemente VII, §. 2, y el cap. Per hoc de hæreticis en el lib. 6.o de las Decretales, con la Clementina i del mismo título, y la Constitucion xvi de Inocencio Iv; de suerte que es comulativa con la ordinaria: en cuya conformidad dixo el concilio de Narbona en el cánon xx1: Sic enim quasi vir unus pugna bitis, et vincetis. Y para estrechar mucho mas este enlace de ambas jurisdicciones, delegada, apostólica y ordinaria, para proceder con acierto en órden al objeto que se propuso la iglesia, estableció el Papa Bonifacio vIII, en el citado capítulo Per hoc de hæreticis, lib. 6.o de las Decretales, que de qualquier modo que procediesen los reverendos obispos y los inquisidores en estos negocios, ya fuese en union, ó ya separadamente, no pudiesen dar la sentencia, sino precisamente en union de unos y otros, remitiéndose en caso de discordia los procesos á la Silla apostólica, aunque en España se ha practicado su remision privativamente al tribunal supremo, con arreglo á las disposiciones apostólicas concedidas á estos reynos. El Papa Benedicto xx en la extravagante Ex eo de hæreticis decretó que la mutua comunicacion de procesos, prevenida por Bonifacio VIII, no se hiciese hasta el fin, esto es, al dar la sentencia. Posteriormente Clemente v en la Clementina 1 de hæreticis arregló este punto, mandando que los reverendos obispos y los inquisidores pudiesen proceder juntos ó separados, excepto en el acto de sentencia y arresto, como largamente explican los autores de mejor nota, declarándose nulo por los mismos decretos citados todo quanto se practicase separadamente de aquello que está prevenido se haga de consuno, y quanto es consiguiente para su execucion y cumplimiento; pero en caso de ausencia de los reverendos obispos ó de los inquisidores, y en el de no hallarse presentes por qualquier accidente ó negligencia en concurrir á la expedicion de los negocios, deben mutuamente requerirse, y no compareciendo á los ocho dias, puede cada uno proceder por sí solo para que no se retrasen los negocios y la punicion de los hereges; y á fin de evitarlo, nombren siempre los reverendos obispos sus apoderados en el respectivo tribunal Provincial que les corresponde.

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Explicadas ya las reglas que establecen la justa armonía, y estrecho enlace de estos ramos de la jurisdiccion de la iglesia para el procedimiento judicial en las causas de fe, veamos la ritualidad legal que se observa en esta clase de tribunales. En quanto á los negocios civiles y criminales que no

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son de fe, se sigue la práctica comun; pero en quanto á estos, se observa lo prevenido por las instrucciones formadas por los inquisidores generales Torquemada, Manrique y Valdes, publicadas últimamente en el año de 1561 en virtud de las bulas expedidas al intento por el Papa Sixto IV, Inocencio VIII y Alexandro vi, conforme á lo dispuesto en las Decretales de Gregorio Ix, Bonifacio vIII y Clemente v en el capítulo único Multorum, lib. 5., tit. De hæreticis, explicadas, moderadas y reducidas á mejor práctica por las cartas del consejo llamadas Acordadas; atendida la vicisitud de los tiempos, y su antigüedad de 243 años, en que han variado mucho, con la advertencia expresa de que en esta clase de negocios está prevenido en el capítulo 17, que empieza Per hoc, tít. de hæreticis del lib. 6.o de las Decretales, que observen los reverendos obispos el mismo método que está prescrito á los inquisidores; baxo cuya instruccion se forma el proceso con la mas detenida prolixidad, no en su duracion, porque no se pierde el menor momento en sus trámites, sino en apurar la verdad y justicia.

El juicio empieza siempre por delacion de parte ó fiscal, la qual se reconoce y ratifica á presencia de dos personas, que llama el derecho canónico honestas, porque deben ser de la mayor probidad; la qual no indicando prueba de testigos ó documentos, queda sin efecto; pero si los hubiese, se practica con el mayor cuidado, exâminándose, y ratificándose los testigos en la misma forma que el delator. Se remite la calificacion, las doctrinas que resulten justificadas, y habiendo tanta prueba de ellas, sea en dichos papeles, ó de otra qualquier manera, quanta se necesita en los juicios comunes para sentencia, se procede al arresto, constando tambien por informes seguros la probidad, cristiandad y juicio del delator y testigos. Esta diligencia se executa, no por despreciables esbirros, sino por personas de calidad Y distincion, con Ta prudencia secreto que debe intervenir en semejantes casos. Constituido el reo en prision, no encuentra en ella el desaseo, la petulancia, la opresion, y el mal tratamiento de un alcayde inhumano, como se experimenta comunmente en todos los demas juzgados de la nacion, por el equivocado concepto de confundirse la custodia de los reos con su pena, la qual empiezan á sufrir desde el mismo dia en que entran en las cárceles. Muy al contrario el Santo Oficio: allí se encuentran habitaciones decentes, claras y aseadas: camas y toda asistencia, así en estado de salud, como de enfermedad y dolencia, por personas de calidad y confianza, sobre cuya conducta se vigila continuamente con visitas semanales, y en las tres pasquas con otras extraordinarias de caridad y consuelo, el qual se da á los reos con toda la extension que necesitan, y sugiere la piedad de los jueces por su carácter sacerdotal, costeándose estos dispendios por los mismos reos, si son acomodados, ó por el fisco siendo indigentes. A las veinte y quatro horas se le recibe declaracion indagatoria en una ó mas audiencias que sean necesarias, en que se dice al reo la causa de su arresto, y exâmina su patria, familia, profesion y creencia.

,,Despues se pone la acusacion por el fiscal en capítulos claros y senciHos; contesta el reo indudablemente á cada uno, y se le encarga nombre para el progreso y defensa de la causa el abogado que quiera de los del pueblo de aquella residencia; á cuyo efecto si no los conoce, se le da noticia de ellos, con expresion de los mas bien conceptuados, y al que elige se le recibe juramento especial de que le defenderá con toda exactitud y justicia:

pone los escritos que tiene por convenientes, y practica quantas diligencias. juzga oportunas, comunicando con su cliente en las veces que tiene à bien. Se hace la ratificacion de testigos en plenario en los términos explicados: se repite la calificacion de las doctrinas que motivan el proceso: se hace la publicacion de probanzas, y todas las diligencias subsequentes, hasta la conclusion de aquel, el qual se ve y reconoce por los inquisidores, el ordinario y calificadores, concurriendo ademas varios consultores letrados, especialmente en los tribunales ultramarinos, en donde por la distancia no se consulta la sentencia, como en los de la península; la qual dada en ellos, se remite al consejo, en donde se revee antes de su aprobacion, y advierte lo conveniente, siendo todas las decisiones dirigidas á la coreccion espiritual de los reos; pues siempre empiezan por exercicios espirituales y confesion general, con otras medicinas correctorias al intento; sin que de muchos años á esta parte se haya aplicado otra pena corporal aflictiva que la de destierro por corto tiempo, ó de presidio á personas de menor clase, leyéndose integramente toda la causa á presencia de cierto número de personas, segun su naturaleza, á no ser que por su gravedad sea indispensable hacerlo en público. Finalmente, todos estos procedimientos son nivelados á los que se practicaban en la primitiva iglesia con los penitentes, guardando siempre el debido decoro á la clase y carácter del procesado. El tormento se desterró en los tribunales del Santo Oficio antes que en los demas, y lo mismo la gravedad de las penas que pudieron tener lugar en otros tiempos, atendidas las circunstancias que militaban entonces, siendo calumnioso quanto quiera decirse en contrario, y podria atestiguarse con la exposicion de muchas personas, y aun de varios generales franceses que procuraron informarse menudamente de todo en su primera entrada pacífica en España, confesando ingenuamente su desengaño y preocupacion, de que yo mismo puedo certificar.

,,Lo particular que ocurre en los tribunales de la Fe es el inviolable sigilo que se ha observado siempre en el seguimiento de sus causas, y en callar y omitir los nombres del delator y testigos que intervienen en ellas, lo que pide un meditado exâmen. Se pregunta con razon en qué consiste esta novedad: Y ya tenemos á la mano la respuesta. El Papa Bonifacio vIII en el capítulo xx, título de hæreticis del libro vi de las Decretales dice lo siguiente:,,mandamos que si el obispo ó los inquisidores advirtieren que á los acusadores ó testigos que depongan en la causa de heregía, amenaza grave peligro por la demasiada prepotencia de las personas contra quienes se procede, si se publicasen sus nombres, deberán manifestarse solamente en secreto delante del obispo y los inquisidores, y otras personas de probidad llamadas al intento, con quienes se consultará la sentencia..... Y mas adelante, para ocurrir á la seguridad del acusador y testigos, y que se proceda con mas cautela en estos negocios, permitimos por la presente constitucion que el obispo ó los inquisidores puedan indicar el secreto á quienes expresarán, imponiéndoles la pena de excomunion á otras personas.... En lo qual procederán guardando tambien el secreto en union el obispo y los inquisidores en virtud de santa obediencia; pero cesando el peligro ya dicho se publicarán los nombres como en los demas juicios." El Papa Urbano iv en su constitucion Licet estableció y decretó la absoluta ocultacion, y lo confirmaron Inocencio Iv en la constitucion xv, §. Cum negotium, y Pio 1♥

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en la xx Cum sit ut, §. 1. Inocencio iv dice así:,, queremos que los acusadores de la herética pravedad, y los testigos, de ningun modo se publi quen, por el escándalo ó peligro que se puede seguir de ello..... Siendo igual lo decretado por Pio IV, constitucion x1, en conformidad de lo dispuesto en los concilios de Beziers ó Bitterrense, canon x, y de Narbona, canon XXII, en estos términos:,,debeis precaver, segun la próvida voluntad de la Silla apostólica, que los nombres de los testigos no se publiquen." Fundándose esta excepcion de la regla comun, en que de esta manera se asegura que por falta de pruebas no quede impunito el delito de heregía con peligro de la religion, y los fieles, intimidándose los testigos, en manifestar la verdad por el temor de la persecucion que puede ocasionarles el reo acusado. Por ventura ¿será de menos atencion el delito contra la fe, que el de lesa Magestad humana? Pues lo mismo se observa en su proceso y en el de traycion, conjuracion contra pública autoridad, falsa moneda, latrocinio, y otros en que puede ocasionarse grave perjuicio al bien comun señan los juristas (Lacroix, lib. 4, n. 1416). For lo que se sigue igual regla en las causas de adulterio y visitas eclesiásticas, y aun se previno tambien en la pragmática del libre comercio de granos expedida en el reynado anteprecedente. En los primitivos tiempos del célebre Torquemada se vió prácticamente la utilidad de estas disposiciones, por lo que la poderosa influencia de los sectarios intentó barrenarlas de todo punto, ofreciendo en recompensa ochenta mil aureos de servir al Rey Católico en sus mayores ahogos, para perseguir y confundir por este medio á los buenos cristianos, lo qual resistió valerosamente aquel esforzado varon, exponiendo al monarca que si condescendia á tan vil propuesta, seria lo mismo que vender á Jesucristo en menor precio que lo hizo Judas, dexándole su santa imágen sobre la mesa para que consultase la resolucion; repitiéndose lo mismo en iguales apuradas circunstancias con el emperador Cárlos v; pero lo contuvo el célebre cardenal Cisneros por medio de su enérgica representacion, de que hace referencia el historiador de su vida, coetáneo suyo, y catedrático de Alcalá Alvar Gomez. (Impresion de Alcalá, año de 1569, fol. 184. b.)

,,Esta particularidad notable, que parece repugnante en lo legal, se suple suficientemente por otras diligencias, para evitar que lo establecido, solo por amor á la verdad, no se convierta en su detrimento; por tanto se previene en la bula de Urbano rv, que empieza Licet, ya citada, que los nombres de los testigos se ratifiquen y expresen delante de personas honestas y de probidad, esto es, consultores, como tambien se manda terminantemente por el Papa Bonifacio vi en el capítulo final de hereticis, lib. 6 de las Decretales, §. Juvemur; á saber: que con su presencia se supla la citacion del reo para oir los testigos; y por lo mismo está igualmeute encargado por lo mencionada bula de Urbano iv, y por otra de Clemente rv en el capí tulo XI, §. Verum de hæreticis, libro vi de las mismas Decretales, que todas las declaraciones y ratificaciones de los testigos se hagan á presencia de las dos referidas personas honestas, de conciencia, juicio y probidad. Ademas, porque puede suceder que de la ocultacion de los nombres de los testigos se siguiese el peligro de darse entera fe y crédito á los que por amistad, ú otra qualesquiera causa no deban conceptuarse íntegros, el juez inquisidor prevendrá al reo que exprese todas las personas que tenga por sospechosas, indicando la causa de ello, por qualquiera titulo que sea, para recibir la jus

tificacion correspondiente, segun está mandado en el repertorio (Verbo, nomina v. nunc videndum), haciéndola tambien de oficio acerca de la condicion y qualidad de los testigos para meditar la fe que deba dárseles; y esta es la práctica comun, repetida y sentada por todos los autores que recopila el cardenal Petra en su exposicion á la citada bula de Urbano iv, hallándose estrechamente encargado y mandado á los inquisidores que procedan con el mayor conato en el desempeño de quantas diligencias puedan conducir á suplir el hueco de la falta de publicacion de los nombres de los testigos; siendo moralmente imposible que no intervenga de parte del reo en el secreto impulso de la conciencia el testimonio que acusa interiormente al hombre, llamándole la atencion con la cita y memoria de las circunstancias que indican forzosamente las personas que hayan presenciado ó concurrido á los lechos. Influye poderosamente á estas disposiciones la circunstancia de hallarse preceptuado por decretos apostólicos á todos los fieles cristianos la precision de delatar á la iglesia á las personas que incurran en malas doctrinas opuestas á la fe y religion dentro de seis dias, privándoles del beneficio de la absolucion sacramental en otro caso, como expresamente se decide por Alexandro vi en su constitucion, que empieza Licet alias del año de 1660, condenando en 24 de setiembre de 65 la proposicion vi, que dice lo contrario, por la regla general de que debe denunciarse á la pública autoridad todo lo que se dirija al daño comun de la república y el estado, sin preceder la correccion fraterna, como enseña Santo Tomas (2. 2. 4. 3, art. 1); pues de lo contrario, no guardado, el debido secreto, se reiraerian los fieles de cumplir este precepto por el temor de desagradar á las personas delatadas, con las quales pueden mediar muchos respetos de sangre, amistad, favor &c., que deben posponerse al bien de la religion; constituyéndose los mismos de otra manera en la precision de proceder a cada paso con un tono heroico, que no puede ser comun, ni dado á tudos; por lo qual en esta reclamacion, llamada denuncia, releva de prueba á su autor la ley de Partida (ley 27, tit. 4, part. 7), quando dice: "" no son tenudos de probar aquello que dicen;" reservándose este cargo al oficio fiscal, el qual reune tambien en el tribunal de la Fe el de mirar por la inocencia, en lo que consiste su verdadero carácter, como explicó claramente San Carlos Borromeo en el concilio 1v de Milan, y se habia decretado antes en el de Noyon en Francia, celebrado año de 1344; pudiéndose temer que qualquiera otra novedad contraria haga ilusoria la confesion auricular en el proceso sobre el delito de solicitacion.

,,A esto se allega oportunamente que como la santa madre iglesia es tan benigna, que siguiendo los vestigios de su divino Maestro no quiere la muerte del pecador sino su conversion, tiene dispuesto que en qualquier acto ó trámite del proceso que indique el reo su verdadero reconocimiento, cesan los procedimientos contra su persona, aunque sea en el mismo suplicio, y se le admite á reconciliacion, como se decretó en el concilio Biterrense, y por el Papa Lucio 111 en el capítulo 1x Ad tollendam de hæreticis, con otras decisiones y autoridades; lo qual se practica inconcusa y piadosamente, á diferencia de otros delitos en que no se liberta el perpetrante de la pena condigna, aunque con el mas sumiso arrepentimiento, v. gr. en el latrocinio, en lo qual resplandece la gran misericordia del Señor, pronto á perdonar á los que le ofenden directamente en la creencia de su celestial

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