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SESION DEL DIA 11 DE ENERO DE 1813.

El Sr. conde de Teno: „Me limitaria á tratar solamente de la proposicion que está ahora puesta á discusion, procurando como siempre he acostumbrado no desvarme de ella, si no fuera porque los señores que me han precedido en la palabra, y la han impugnado, han abrazado en sus discursos todos los puntos que comprehende el dictámen de la comision. Obligado por tanto á hacerme cargo de sus argumentos, no me es dable concretarme como quiera; y me será forzoso mirar este asunto baxo los diversos respectos que han tenido á bien exâminarlo sus señorías. No es fácil que yo me acuerde de todos los pormenores que se han tocado en los discursos pronunciados de palabra ó por escrito estos dias. Lo largo de ellos, y la rapidez con que particularmente los últimos han sido leidos, no permiten que por fixa que se tenga la atencion, queden impresos qual conviene, y mas en la mente de aquellos que, como yo, tienen memoria flaca. Sin embargo procuraré refutar los principios en que se han fundado; y si consigo debilitarlos ó destruirlos, las conqüencias por lo general gratuitas que de ellos se han derivado, igualmente se debilitarán ó destruirán.

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Para sostener ó impugnar el dictámen de la comision, á tres puntos debe reducirse la question: 1. Autoridad que tiene la potestad civil para proteger la religion católica, reconocida como única del estado. 2.o Falta de autoridad en que se hallan las Córtes para establecer el tribunal de la Inquisicion; y 3.° Necesidad, aun supuesta esta autoridad, de abolirlo, por ser imcompatible con la constitucion que hemos jurado, y del todo opuesto á la felicidad é ilustracion nacional. Los que defiendan la afirmativa de estas proposiciones, sostendrán el dictámen de la comision, , y lo impugnarán aquellos que esten por la negativa. Es claro que yo me pondré del lado de los de la afirmativa. El método que me propongo seguir en esta materia es el de exâminar los discursos de los señores que han hablado contra el dictámen, rebatir sus opiniones, y sacar despues las conseqüencias en mi concepto mas oportunas para resolver las proposiciones que he fixado ántes.

,,Estos señores han confundido la potestad civil con la espiritual, han revestido al tribunal de la Inquisicion de un carácter que no puede tener, y se han adelantado á decirnos que usurparemos la autoridad de la iglesia si abolimos ó reformamos este establecimiento. El Sr. Inguanzo sentó por principio, para llegar despues al punto que deseaba, que las leyes políticas podian estar en contradiccion con la religion católica; pero disipemos este error para destruir ántes de todo la aplicacion que ha querido dársele de que la constitucion podria oponerse tal vez á la religion. Si nosotros adoptásemos esta doctrina del Sr. Inguanzo, despojaríamos al catolicismo de sus mas bellos atributos, aniquilaríamos su misma esencia, y dexaria de ser una religion católica, esto es, universal. El objeto de la religion, dirigido á proporcionar á los hombres su felicidad eterna, es del todo diverso del que se proponen las leyes políticas formadas por hombres;

y casi exclusivamente destinadas á asegurarles los bienes terrenales. El evangelio en su letra y en su substancia inculca á cada paso esta doctrina, y su divino autor contestaba á aquellos que creian que su reyno era de este mundo: Regnum meum non est de hoc mundo: principio que practicaba, rehusando entrometerse en las cosas temporales: Quis me constituit judicem aut divisorem super vos ? decia quando se le buscaba por árbitro en los negocios de una familia. ¿Cómo entonces se hallará esa contradiccion, esa oposicion entre las leyes políticas y la religion? ¿No es degradar á la religion, y cubrirla con un disfraz que la afea? La religion católica universal se acomoda á todos los estados, á todos los gobiernos, y en todos ellos florece y prospera. Los principios del Sr. Inguanzo, si prevaleciesen, conseguirian hacerla aborrecible; no son otros que aquellos que sientan los que la califican de anti-social. Parece que S. S. ha tratado, no de defender la religion, sino de elogiar y sostener el despotismo, y de criticar con acrimonia la constitucion que ha jurado, escudándose con la santidad de la religion. La doctrina evangélica, observada y respetada en los primeros siglos, no padeció alteracion hasta pasado algun tiempo. Los padres constantemente se ciieron al exercicio de su ministerio pastoral, creyendo ageno de su mision tomar parte en los intereses mundanos. Conciliadores á veces entre los fieles, obraban buscados por estos, que confiados en su virtud, preferian concluir amigablemente sus disensiones domésticas, que no sujetarlas á la decision de un magistrado pagano. Los obispos, si despues exercieron facultades civiles, fué por especial autorizacion de los emperadores; pero no porque pensaran que eran anexas á su ministerio. Es una equivocacion del Sr. Inguanzo asegurar que los prelados y concilios de Africa usaron de la facultad coactiva por sí mismos, y creyéndose autorizados para proceder de esta manera. Se debe primeramente hacer la distincion conveniente entre aquellos que se extravian por opiniones particulares, y los que dogmatizan. A esta última clase pertenecen los donatistas de Africa, cuyas demasías y excesos son bien conocidos. Los emperadores se vieron obligados á efrenarlos, y á tomar medidas vigorosas que contuviesen á unos tan perjudiciales perturbadores del estado. ¿Cómo, pues, se atribuye á aquellos tiempos esta doctrina de persecucion nacida en siglos muy posteriores, y en los que la ignorancia mas crasa habia cubierto de errores al mundo cris

tiano? ¿Cómo se quiere atestiguar con los Padres, que solo tuvieron por norte de su conducta la mansedumbre y lenidad? ¿Cómo se menciona á Šan Gregorio Nacianceno, que decia: Legislator noster sanxit ut grex non coacte, sed sponte ac libenti animo pascatur? ¿Podrán mas claramente reprobarse los medios de coaccion que el Sr. Inguanzo cree convenientes y propios de la iglesia? El santo prelado no se contenta con aconsejar, sino que expresamente dice:,, Nuestro Salvador sancionó, decretó, que con medios suaves, y no violentos, se habia de conducir la grey." Pues si ni el evangelio, ni los padres, 'ni toda la historia de los primeros siglos de la iglesia, nos enseñan que la religion pueda chocar con las leyes meramente políticas, y conformarse con un sistema de coaccion, sino que nos convencen de lo contrario; en dónde se hallará la contradiccion que busca el Sr. Inguanzo? ¿Y en dónde su conseqüencia que las medidas coactivas no son agenas de la iglesia? ¿La deducirá de otro principio que ha fixado, y que en mi opinion, con permiso de S. S., es un absurdo?

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Ha dicho que el socorro debe suministrarse segun la naturaleza del socorrido, y no de la del socorrente; de donde á ser cierto resultaria: 1.° que si la autoridad civil necesitase del socorro de la iglesia, esta le proporcionaria los medios fuertes propios de aquella; y 2.° que si la iglesia pidiere socorro á la autoridad civil, esta se los daria suaves y lenes conformes á su naturaleza. Estas dos conseqüencias necesarias, establecido aquel principio, serian no menos perjudiciales á la iglesia que al estado. Doctrinas de esta especie han causado mas daños á la religion que las persecuciones de sus mayores enemigos. El haber proclamado estos erróneos principios como dogmas, y el haber querido introducirse los ministros de un Dios de paz en asuntos puramente mundanos, confundiendo el objeto de su mision divina, y arrogándose facultades que no les dió el Salvador, han acarreado males sin fin á la humanidad. Pudiera el Sr. Inguanzo haber tenido cuenta al hacer la enumeración de los paises que la religion habia conquistado por medio de la congregacion de la Propaganda, de los que se han perdido por indiscrecion de los misioneros. De ellos ha sido el Japon, que ha enumerado entre los convertidos. Este imperio, despues de largo padecer, se segregó, no solo de la comunion católica, sino de la comunicación con los europeos. Sabido es que la ambicion y deseo de mandar de los misioneros; el prurito de meterse en los negocios políticos, y el querer dirigirlos y amoldarlos á su placer so color de religion, fueron las principales causas que produxeron la revolucion acaecida en aquel estado á últimos del siglo XVI y principios del xvII, mandando el emperador Taikosama. De modo que la religion católica que se habia propagado extraordinariamente allí dexó de existir, y ya no se la conoce, como equivoy los cadamente ha creido el Sr. Inguanzo. La conducta de los misioneros, principios que intentaron introducir, y ha sostenido en la discusion este señor, la desterraron de aquel pais á punto que desde entonces acá ningun católico ha vuelto á pisar el suelo del Japon. Convengamos, pues, en que los principios puramente políticos, sean quales fueren, no pueden estar en contradiccion con los católicos por ser su objeto del todo diverso..

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parte

„Pero supongamos por un momento que pueda haber en un estado leyes puramente políticas, que sean contrarias á la religion católica, cuyo principio ya está demostrado ser falso: ¿se entenderá acaso esto de manera alguna con la constitucion española Cierto que no. Uno de sus artículos expresos está únicamente destinado á reconocer la religion católica como la sola del estado y la verdadera; que quiere decir, que todo lo que en realidad constituye la creencia de la iglesia es ya ley fundamental; y dificil seria hallar esta oposicion de principios entre una y otra, de la constitucion la misma religion. Ademas es menester distinguir y separar los dogmas y leyes reconocidas por la iglesia universal (lo qual forma la creencia católica ) de las leyes que se adoptan para su conservacion. Quando hablo de estas últimas, no entiendo aquellas que la misma religion tiene en sí para este objeto, sino de las que la potestad temporal, habiéndola admitido como religion del estado, adopta para mantenerla libre é ilesa de los ataques de los que se extravian, ó no pertenecen á su gremio. La religion no necesita para conservarse de la ayuda de la potestad civil; durará a pesar de las persecuciones hasta la consumacion de los siglos, segun la promesa de Jesucristo. Sus armas son la predicacion y la persuasion,

á

y al contumaz que se aparta y se descarria no impone otro castigo que el de separarlo de su seno, excomulgándolo. Si la excomunion no produxese otros efectos que los espirituales, la potestad temporal no podria mezclarse en los procedimientos eclesiásticos; pero como tambien los produce civiles, tiene que señalar los trámites que han de seguirse, para que las pasiones de los hombres no atropellen quizá á un buen ciudadano. Y así como nuestras leyes fixan el modo con que ha de procederse para excomulgar á alguno, porque le privan de sus derechos civiles, así tambien, admitida la religion como ley constitucional, pueden señalar las penas que se impongan á sus infractores, y deben establecer el método que ha de seguirse en la causa, por ser igual el caso, é iguales ó mayores los riesgos del individuo.

,,Presentada de este modo la qiiestion, quien puede dudar de la obligacion en que estan las Córtes de substituir las reglas constitucionales al bárbaro sistema de la Inquisicion? El Sr. Inguanzo quiso probar que las designadas en la constitución y dictámen de la comision estaban en contradiccion con la religion; pero sus esfuerzos fueron vanos para que triunfase una doctrina que destruye hasta la creencia de la misma religion, y tira á desacreditar la constitucion. En lugar de manifestar las contradicciones que se figuraba, no consiguió mas que hacer resaltar la necesidad de acabar con la Inquisicion. En efecto la constitucion, que adopta principios de justicia universal, no se acomoda á los de un establecimiento tan subversivo del órden social. Quando el Sr. Inguanzo nos ha dicho que sin el sigilo se destruiria ese tribunal, pues se le dexaria sin su alma, ha probado con esta confesion sincera, que en vez de envolver la malicia que buscaba la primera proposicion de la comision,, de que la religion será protegida por leyes conformes á la constitucion," es muy clara y correlativa con la segunda, que por su raciocinio ha demostrado hasta la evidencia dicho señor preopinante ser certísima, esto es, de que el tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Visto, pues, que las leyes puramente políticas no pueden estar en contradiccion con las religiosas, como sentaba el señor Iuguanzo, y visto tambien que no teniendo la iglesia otras penas que excomunion, la potestad temporal está facultada para adoptar aquellas que le parezcan mas convenientes å fin de conservar pura la religion, y mantener el órden público, paso al segundo punto sobre la falta de facultades que tenemos para restablecer la Inquisicion.

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verdaderos

,, Aquí es menester hacernos cargo de la autoridad de que goza la Inquisicion, y de nuestras facultades para suspender su exercicio, y dexar expeditas las de los obispos en causas de fe, de que son natos y jueces. Sabido es que en cada vacante de inquisidor general el rey impetraba la bula del Papa, y que la despachada al último inquisidor general estaba concebida en los mismos términos que la primera, expedida á favor de Torquemada. En ella se le delegan todas las facultades, y se le permite que nombre comisionados para auxiliarle, á los quales puede remover á su voluntad, y abocar así, siempre que quiera, las causas en que entiendan; de que resulta quedarse los comisionados sin autoridad ninguna eclesiástica en las vacantes de inquisidor general, por estar toda ella cometida á este. Varios señores han sostenido que el consejo de la Suprema se hallaba igualmente autorizado que el inquisidor general, á lo menos en su vacante, pero ninguno nos ha presentado bulas que lo comprueben. El Sr. Ostolaza ha intentado

probarle infructuosamente, recurriendo á la práctica y á lo que prevenia un cánon. En quanto á la práctica, sea buena, sea mala, las Cortes quando gusten pueden variarla; y en este caso, sin separarme de los principios del mismo señor preopinante, se hallan en la obligacion de verificarlo; porque si solo por ella, y no por poder que tengan, exercen su autoridad los inquisidores comisionados, es un abuso por el que usurpan las facultades eclesiásticas, arrogándoselas ilegalmente, Por lo que respecta al cánon, ademas de haber citado, si no oí mal, una glosa, que, como tal, carece de fuerza alguna, se debe exâminar si fué admitido en España, y de qué época es. Los cánones que no pertenecen al dogma ni buenas costumbres, en cuyo caso está este, pueden adoptarse ó dexar de adoptarse en el reyno; y era preciso que el Sr. Ostolaza nos hubiese manifestado su admision y aprobacion, para que tuviese algun valor. El tiempo en que fué dado, ya se ve que es anterior al establecimiento de la Inquisicion en España, y á la expedicion de la bula que expresamente previene lo contrario, , y tambien es claro que habla con los inquisidores delegados por Roma, y que directamente se correspondian con la Silla apostólica y no con la Inquisicion de España, establecida posteriormente y con independencia. El Sr. Riesco en el discurso erudito que ha leido, y en el que con toda extension nos ha referido la historia de la Inquisicion, no nos ha dado mayor luz sobre este punto, que es el esencial, y el que únicamente le convenia probar: ha hecho leer dos bulas de Inocencio VIII, en que, confirmando la de Sixto Iv, nos acaban de convencer que el consejo de la Suprema no tiene facultad alguna sino la delegada por el inquisidor general. En una de ellas se dice que los delegados exerzan su oficio pari jurisdictione et facultate et auctoritate. Por esta cláusula ha querido persuadirnos el Sr. Riesco que la autoridad de los inquisidores delegados es la misma, es igual á la del inquisidor general; pero leyendo con cuidado todo el tenor de la bula, resulta solamente que esa igualdad se entiende para con los inquisidores delegados entre sí, pero no respecto al inquisidor general, el qual es árbitro de mudarlos y nombrarlos como y quando le parezca. La otra bula se dirige á que las apelaciones vayan al inquisidor general, como delegado del Papa, y no á Roma; lo que confirma mas y mas que su autoridad es muy diversa, y que de ninguna jurisdiccion está revestido por sí solo el consejo de la Suprema. Y quando sus defensores acuden á estas bulas expedidas en derechura al inquisidor general, y que solo hablan con su persona, ¿ desearémos mayor ilustracion para cerciorarnos de la ninguna autoridad del consejo de la Suprema? De todo se deduce que no teniendo facultades algunas la Inquisicion para la calificacion de los delitos de fe, en la vacante de inquisidor general, nosotros usurparíamos la potestad espiritual si quisiéramos autorizarla para entender en ellos. Interrumpida la comunicacion con Roma, ¿que otro remedio nos queda, hallándose la Inquisicion sin facultades, que dexar expeditas las de los obispos, jueces natos en materias de fe? Ninguno; y por eso la comision nos lo propone.

,,Pero pasemos mas adelante, y examinemos como la potestad civil puede de todos modos abolir la Inquisicion. En primer lugar quedaria este tribunal sin exercicio, si dexara de pedirse la bula que, segun costumbre, se pedia en cada vacante. Si el Papa se empara en despacharla, aunque no se le impetrase, la potestad temporal tenia el arbitrio de darle ó no el pase; como lo ha hecho muchas veces, y señaladamente con la bula In cœna do

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