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discurso es suficiente para fixar la opinion del Congreso; pero creo que no será inútil rebatir los argumentos que se han hecho para impugnar el dictámen, y por lo mismo me limitaré á hablar de la proposicion que se dis-. cute en el sentido que la presenta la comision. Siempre se ha dudado de su verdadera inteligencia para darle la que acomoda impugnar; y por eso convendrá leer el informe de la comision para manifestar qual es su sentido. Dice al folio 5 y vuelto, despues de asegurar que esta es la religion del estado y la que quiere toda la nacion, dice:,,No habrá español alguno que no se halle penetrado &c. (véase la página 3 de este tomo). Claro está que la comision solo habla de los medios que podrá emplear la potestad civil para asegurar la religion; y en este concepto dice que es incompatible este tribunal con la constitucion. Esto es lo mismo que decir, las leyes que tiene la Inquisicion para substanciar sus causas con objeto á imponer penas coactivas, son contrarias á la constirucion." Si de buena fe nos circunscribiésemos á este pequeño círculo, no se empeñaria mucho la discusion, porque toda ella se reduciria al sencillo cotejo de unas y otras leyes, del que resultaria la certeza ó falsedad del aserto de la comision; pero como de la confrontacion no se pueden deducir ventajas á favor del tribunal, sus defensores no se limitan como deben al punto que se discute suscitan qüestiones impertinentes para cohonestar la negativa de una verdad que conocen, pero que una vez confesada induce necesidad de asentir á la conseqüencia natural que de ella se deduce.

,,La constitucion en el capítulo 1 del título v, que trata de la administracion de justicia en lo criminal, prescribe las reglas á que deben ajustarse los jueces en la formacion de las causas de esta clase; y las comprehendidas en los artículos desde el 300 hasta el 306 inclusive estan en una contradiccion tan manifiesta con las que rigen en el tribunal de la Inquisicion, que no puede haber compatibilidad entre ellas. En aquellas se previene que á las veinte y quatro horas se le manifieste al tratado como reo el nombre de su acusador si lo hubiere: que al tomarle la confesion se le lean íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, que se le den quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son: que el proceso de allí adelante sea público que no se imponga pena de confiscacion de bienes que la que se imponga, por qualquiera delito que sea, no trascienda á la familia. Las que gobiernan en la Inquisicion no solo son contrarias á estas, sino que en serlo consiste la esencia del tribunal. Todo su sistema estriba en el sigilo, en que el reo no sepa quien le acusa, en que ignore quienes son los testigos; y esto se lleva hasta el extremo de que ni á él ni á su defensor se le entrega original el expediente, sino una copia, en que á mas de los nombres se omite lo que pudiera dar luz para conocerfos, y quanto juzgan los inquisidores por oportuno segun su ritual. La misma contradiccion resalta en los demas artículos.

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Bien conocen esto los defensores del tribunal, y por lo mismo huyen del exâmen de la proposicion, que no atreviéndose á negarla. ni conviniendo á su propósito el concederla, se ven en la precision de intentar eludirla, queriéndonos envolver en qüestiones que en su tiempo produxeron á la misma iglesia y á los estados escándalos y excesos, cuya memoria horroriza, y que para contenerlos y precaverlos en lo sucesivo han trabajado tanto las nacio

nes católicas, hasta fixar las reglas que han consignado en sus códigos para que semejantes qüestiones no vuelvan á perturbar las sociedades. Pero no de otro modo pueden ir adelante con el empeño que han tomado, ni por otros medios podrían proporcionarse la satisfaccion de llamar impíos, cismáticos y hereges á los que son de contraria opinion: estilo muy antiguo en todos los que estando prevenidos á favor de una opinion, que admitieron sin exâmen, se obstinan en sostenerla por capricho ó razon de estado, dirigiendo sus raciocinios no á la indagacion de la verdad, sino á obscurecerla entre la confusion que ofrecen las qüestiones que promueven.

,, Este modo extraño de impugnar la proposicion que se discute, me obliga á reproducir la separacion que debe hacerse de la potestad espiritual y la secular ó civil de que se compone el tribunal de la Inquisicion; y con la misma metáfora de que se valió un señor diputado para impugnarme esta division, le demostraré hasta la evidencia que aprobando V. M. la proposicion no se excede de sus facultades, ni dexará por eso de reconocer en la santa iglesia la potestad que le es inherente para discernir en puntos de doctrina, como ha intentado persuadir dicho señor por conseqüencia de la indicada division.

,,El tribunal de la Inquisicion se compone de la autoridad eclesiástica que se le ha confiado por S. S. para la calificacion de la doctrina en ciertos puntos, y de la civil para la calificacion de los delitos, y aplicacion de las penas coactivas. V. M., sin rozarse en nada con la primera, puede reformar la segunda, ó retirársela absolutamente, segun lo juzgue conveniente, pues que la exerce, no como propia ó proveniente de la autoridad de la iglesia, sino por concesion de V. M.; así como S. S., sin ofensa de la autoridad secular, puede reformar ó suspender el exercicio de la eclesiástica. Y si á S. S. die le ha disputado, ni puede, la facultad de restringir ó suprimir del todo la autoridad eclesiástica que exerce la Inquisicion, sin que por eso se infiera que se mezclaria en la parte civil que le está encargada; del mismo modo tampoco se le puede disputar á V. M. la facultad de separar de la Inquisicion la autoridad civil que le ha delegado, sin atentar como se ha dicho, á la autoridad de la iglesia, pues ambas son independientes, y no pueden perjudicarse usando cada una de la que le compete, no obstante de que en los respectivos casos resultase la supresion ó destruccion del tribunal.

,,Esta doctrina tan constante se quiso impugnar ridiculizándola con la metáfora de un asesino, que cogido in fraganti negaba el hecho, contestando á las reconvenciones con la frialdad de decir: que él habia herido al cuerpo, pero que al alma, que era la parte principal, no le habia llegado; equiparando la separacion que el homicida hacia del alma y el cuerpo á la que llevo indicada de las dos autoridades que concurren en la Inquisicion, para deducir de aquí que V. M. no puede tocar á la civil sin atentar á la eclesiástica, y para propasarse hasta el extremo de decir que semejantes separaciones prueban que no se reconoce la autoridad de la iglesia, así como no reconoce el derecho de propiedad el que roba. Si V. M. no hubiera oido este razonamiento, no podria persuadirse que un sugeto ilustrado, y por otros muchos títulos digno de aprecio, hubiese usado de él para los fines que lo produxo; pero ello es que V. M. ha sido comparado, en el uso de su incontestable autoridad, al abuso que hace un asesino de su libertad; y de esta compara

cion se ha inferido que se desconoce la autoridad de la iglesia, como el ladron desconoce el derecho de propiedad. V. M. meditará si su respeto se ofende, ó podrá quedar bien puesto en el paralelo de tan bellos y oportunos .exemplos, interin yo pregunto al señor diputado que tal dixo: si es lo mismo atropellar y no respetar el derecho de propiedad, que desconocerlo, ó negarlo? Pues por esa regla su señoría habrá desconocido y negado el Decálogo quando ha pecado. A estos extremos se llega quando la singularidad, ú otros respetos, y no la razon, quieren dirigir el entendimiento; no hay sentido que no se tuerza, ni conceptos que no se fuercen para traerlos á favor del que nos preocupa.

,,Para que pudiese haber comparacion con el asesino, debia ser cierto ó probarse que así como por derecho natural, divino y humano está prohibido matar, le estuviese tambien prohibido á V. M. separar de los inquisidores el exercicio de la potestad civil que les ha encargado. El mismo señor reconoce en V. M. esta autoridad, pues por descargar al tribunal de la Inquisicion del concepto de sanguinario con que algunos lo califican, se lo ha cargado á V. M., diciéndonos: que el tormento, el fuego y las demas penas que tanto se ponderaban, se imponian por las leyes civiles, á las que se arreglaban aquellos jueces; y pues que V. M. no las habia reformado, debia sufrir el concepto de cruel y sanguinario: luego reconoce la facultad que reside en V. M. Ni puede decirse que aunque al principio fué voluntaria, se ha hecho irrevocable la concesion del exercicio de la autoridad civil; porque hecho no ha sido así, ni V. M. puede desprenderse de ese modo por ningun respeto de un derecho inherente á la soberanía; así que, los inquisidores en todo este juicio civil proceden como ministros de V. M. y sobre ellos exerce la misma autoridad que sobre los demas ministros de los tribunales del reyno.

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,,Otra clase de impugnacion se hace negándole á V. M. la potestad para mezclarse en este asunto, suponiéndolo propio y privativo de la autoridad eclesiás ica; y de este principio, que no prueban, deducen las terribles consequencias con que intentan prevenir los ánimos contra una resolucion que miran inevitable. Las contradicciones en que incurren los señores que así opinan, prueban con evidencia que no estan fixos en los principios de que parten. Al mismo tiempo que le niegan á V. M. la potestad, confiesan que puede arreglar el sistema de la Inquisicion, uniformándolo con lo que previene la constitucion. Conocen tambien que la potestad coativa que exerce el tribunal, no se la ha dado la iglesia; y casi todos han convenido en que V. M. puede reformar y separar de la Inquisicion esta potestad coactiva; luego qué quieren decir quando niegan á V. M. la facultad de mezclarse en este asunto? Si es propio y privativo de la iglesia, de dónde le vienen á V. M. las facultades indicadas? Y si le son propias, por que dicen que este asunto es privativo de la iglesia? No es justo confundir la facultad de declarar las controversias sobre doctrina y la de imponer penas canónicas, con la proposicion que presenta la comision: lo primero es indisputable que pertenece a la iglesia, y V. M. jamas ha pensado en perturbarla en el exercicio de su autoridad: siempre la ha tenido expedita, y el profundo respeto con que en todos tiempos se han recibido Y obedecido las declaraciones que proceden de ella, ha sido el mejor apoyo de la curia de Roma y sus sequaces para vendernos como dogma las opiniones con que su ambicion aspira

á la dominacion temporal. La proposicion que discutimos se limita al tribunal de la Inquisicion; porque su sistema y fórmulas con que procede al castigo corporal-de los reos, sigue un plan contrario á las reglas del derecho comun, é incompatible con la constitucion. Este tribunal no es la autoridad esencial de la iglesia, como dan á entender los señores que por el medio que yoy impugnando tratan de sostenerlo. Si así fuera, en los xv primeros siglos hubiera carecido de ella la iglesia de España. El tribunal exerce una parte de esta autoridad, no siendo ella sola là que le da el ser, sino unida á la temporal que le concedieron los reyes. De las dos se compone esencialmente, y no puede subsistir faltándole qualquiera de ellas.

2. Si por la parte que tiene de eclesiástico se le niega á V. M. la autoridad para resolver el punto de que tratamos, tampoco la tendrá S. S. por la parte que tiene de temporal y resultará un ouerpo que no reconozca de pendencia ni superioridad alguna sobre la tierra. De V. M. depende exclusivamente en el exercicio de la,jurisdiccion temporal que le ha conferido, y no se le puede negar la autoridad que tan arbitrariamente le niegan estos señores. Y aun quando se considere la Inquisicion en calidad de tribunal eclesiástico, puede V. M. reformarlo y suprimirlo, sin excederse de los límites de su facultad, ni atentar á la autoridad esencial de la iglesia.

Para no molestar á V. M. con la copia de pruebas que nacen del derecho de patronato y proteccion, me limitaré á dos muy sencillas: primera, que los Reyes Católicos pudieron sin excederse de sus facultades, ni atentar á la autoridad de la iglesia, suspender la execucion de la bula de ereccion de este tribunal; porque expedida á peticion suya, pudieron no usar de la' gracia que les concedieron, Fues lo mismo que aquellos pudieron, puede' ahora V.M. porque la concesion no ha variado de naturaleza, ni procede de concordato que produzca obligacion pactada de que no se pueda separar sin el mutuo asenso. La segunda prueba será un exemplo que hará mas perceptible la primera, La jurisdiccion castrense que está unida al patriarcado de las Indias, y es quasi episcopal, es una desmembracion de la que por derecho divino corresponde á los señores obispos, hecha por S. S. á peticion de nuestros reyes, y unida al patriarca sin mezcla de jurisdiccion algu na temporal: toda es espiritual; no obstante, nadie le ha negado á V. M. la facultad de suprimir dicha jurisdiccion, sin que en el caso de hacerlo se pudiese decir que metia la hoz en mies agena; porque siendo esta una grá➡? cia, puede renunciarla quando guste. El tribunal de la nunciatura, con quien se puede, hacer, y se ha hecho lo mismo, simboliza mas con la Inquisicion por el concurso de ambas autoridades; pero me valgo del otro exemplo: porque siendo puramente espiritual la autoridad que en él se exer-7 ce, pudiendo V. M. suprimirlo, atendiendo al motivo de su ereccion, con quanta mayor podrá hacerlo con la Inquisicion, que sobre tener el mismo? origen de ser una gracia ó privilegio concedido por S. S. á los reves de España sin la condicion de perpetuidad, tiene ademas la qualidad de tri- ! bunal civil, de que carece el vicariato general del exército? Resulta, pues, que no hay aspecto por donde este asunto se mire, que esté fuera del alcan-a ce de V. M.

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,, La razon fundamental de la incompetencia de V. M. la ponen en que S. S. en virtud de las facultades de Primado, creó este tribunal para la subs tanciacion de las causas de fe: facultades que V. M. no puede moderar sin ?

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erigirse en cabeza de la iglesia; y cuyo exercicio no puede estorbar ni en torpecer sin separarse de la comunion católica.

,,No hay duda que en S. S. reside la primacía de honor y jurisdiccion, y que de ella usó para la creacion de la Inquisicion; pero V. M. ni niega la jurisdiccion del Primado, ni entorpece sus facultades en el asunto qu que tratamos: aquella jurisdiccion tiene unos límites que aun no estan señalados; y si no es lícito negarla en lo que sin controversia se reconoce por todos los católicos, tampoco es permitido conviciar é injuriar con la nota de hereges T cismáticos á los que no la extienden hasta donde quieren los señores preopinantes, vendiéndonos por dogma sus opiniones como lo han hecho siempre los ultramontanos. ¿Está acaso decidido que la jurisdiccion del Primado se extienda hasta poder despojar á los obispos de la autoridad que les compete por derecho divino? La omision, negligencia ó delito de uno, ó algu nos, autoriza para que todos sean despojados? Esta opinion no puede sostemerse sin subscribirse á otra de la misma estofa, y que es el alma del ultramontanismo, que afirma que los obispos reciben su autoridad del Papa. No me detengo en impugnar estos delirios de los curiales: bástame saber que son puntos opirables para deducir que no hay heregía ni cisma, ni se toca en la jurisdiccion del Primado porque se reforme la Inquisicion. Para incurrir en semejantes notas, debia fundarse la Inquisicion en una ley universal de la iglesia, admitida sin contradiccion.

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Pero aun concediendo las facultades del Primado se extiendan has ta este caso, no debian olvidar los señores preopinantes que la Inquisicion es una gracia concedida á los Reyes Católicos; y no se niega, ni entorpece la autoridad del concedente, porque el agraciado no quiera usar de la concesion. La nunciatura, y aun mas particularmente la jurisdiccion castrenae, proceden del Primado, y no se atentaria contra él ni sus facultades por o usar de dichas gracias. El origen de las tres es igual, pero no lo es el interes en sostenerlas. Aunque V. M. suprimiese el vicariato castrense, no le dirian que atentaba contra la iglesia, ni habria obispos que reclamasen la pro videncia: no serian hereges ni cismáticos los que la promoviesen; y por qué lo son los que promueven la supresion de la Inquisicion....?

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Naturalmente conduce el discurso á exâminar otras razones, que al mismo tiempo que se traen en apoyo de la incompetencia de V. M., se alegan como de congruencia para sostener el sistema de la Inquisicion tal como se halla. Es muy conveniente, dicen, la permanencia de este tribunal, que no solo ha librado á España de las heregías que la infestaban, sino de que se introduzcan otras, manteniéndose por este medio pura la religion, y la macion libre de las convulsiones que han agitado á otras de Europa, que han carecido de este baluarte de la fe. La experiencia de estos buenos efectos, debidos al zelo y vigilancia del tribunal, obligó á los autores mismos, que se han querido alegar como contrarios á su establecimiento, á llamarle invencion divina, idea de ángeles; con otros encomios que prueban el ventajoso concepto que siempre se ha tenido de él, y la necesidad de conservarlo si no queremos perder la religion de nuestros padres.

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En este razonamiento se sienta como principio inconcuso la relique gion se pierde si se suprime el tribunal, así como á él se le debe su conservacion y pureza, manchada con las varias sectas que se habian introducido; y de este supuesto deducen que siendo privativa de la autoridad eclesiástica

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