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ella el establecimiento del Santo Oficio; separándose de este 'dictámen los otros cinco. La religion y el estado interesan sobremanera en la decision del asunto; pues se trata de la conservacion de aquella, y del exâcto cumiplimiento de las leyes fundamentales. Yo, desposa de descubrir la verdad obscurecida con opiniones tan opuestas, he procurado examinar con el cuidado que corresponde, lasi instrucciones del Santo Oficio y las razones que se alegan, y hechos que se citan por una y otra parte, y he buscado tambien las muchas luces que suministran algunos jurisconsultos, y los his toriadores mas celebrados por su exactitud y crítica; y en resulta de todo no puedo conformarme con el dictamen de los seis individuos de dicha comision, Hablaré con la libertad que corresponde á un diputado, y con la satisfacción de que V. M. se hará cargo que solo deseo el bien de la religion y de la patria.

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Cotista por el artículo XII de la constitucions que la religion de la na cion es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera, y que la nacion la protege con leyes sabias y justas prohibe el exercicio de qualquiera, otra; segun lo qual está tenida á seguir aquellos medios que los maestros de la religion le proponen como los mas convenientes para mantenerla en su pureza: que han servido para asegurarle esta dicha en los últimos siglos, y cuyo desprecio ha abismado á otras naciones en un sinnúmero de desgracias, porque es evidente que el que quiere algu na cosa, debe valerse de medios semejantes á estos para conseguirla, y del otro modo verá burlados frequentemente sus deseos. Los Pontífices penetrados del mas vivo sentimiento por los progresos que habia hecho en diferentes reynos la secta de los albigenses; y viendo las dificultades, que sus ocul paciones en tantos otros asuntos, oftecian á los obispos para atajarlos, y acabar con aquella monstruosa hidra, juzgaron que debian nombrar jueces es-f peciales que entendiesen en los negocios de heregía, á los quales llamaroni inquisidores: empezó á executarlo Inocencie to dando el referido cargo en el año de 1216 á Santo Domingo-de Guzman, sin que los obispos se opu-l sieran á ello, reconociendo su primacía de jurisdiccion, ni tampoco los príncipes seculares; porque confesaban, como D. Alonso el Sabio en, la› ley titulov, Partida a, que el Papa ha poder de facer establecimientos: et decretos a honra de la eglèsia et pro de la cristiandad « et deben ser teni desde los guardar todos los cristianos. Los Pontífices sucesores de Urbay especialmente Alexandro Iv, Clemente iv y Bonifacio vi sØstu;} vieron con extraordinario zelo este establecimiento; y se acreditó no solo por el juicio de los mismos, sino tambien por el de la iglesia, reunida en un concilio general, lo mucho que importaba para la conservacion de la re-t ligions puesto que el de Viena presidido por el Papa Clemente y, y com-: puesto de ciento catorce obispos (ó de trescientos como aseguran otros), fue servido aprobarlo, y prescribirle ciertas reglas. Mas no ha de imaginarse que por ello se despojó á los obispos del conocimiento de las causas de heregía: lo que se hizo fue destinar á los inquisidores para que les auxiliaran en este pesado cargo, mandando que junto con los mismos hubieran de sentenciar las que se ofreciesen. Sus procedimientos se han dirigido siempre no al cas-i tigo, y sí á la conversion de los hereges, y reducirles al camino que guia á la eterna, felicidad: si conocen y detestan sus errores, se les concede per-: don, y sobresee en sus causas; mas quando se mantienen pertinaces, entón- ;

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ces se les sépara de la comunion de la iglesia. Estas son las funciones propias de la Inquisicion: ellas corresponden á la lenidad eclesiástica, y desvanecen parte de las invectivas que contra el Santo Oficio hizo ayer el Sr. RuizPadron, Si despues se pasa á imponer las penas corporales, esto lo executaban en aquellos siglos los jueces seculares, y podrá, en caso de no parecerle. justas, clamar contra las leyes de los reynos católicos que las señalan, y pedir la reforma de aquellas que permanecen aun en su vigor y observancia.

,,Los pueblos de España, que se distinguieron siempre por su decidido empeño en sostener la religion católica, han acreditado en todos tiempos hallarse persuadidos de ser el Santo Oficio un medio muy conveniente para mantenerla. Poco despues de su establecimiento, esto es, en los años inmediatos al de 1232, se introduxo en Aragon, Valencia, Cataluña y Mallorca, y ni los obispos pensaron en reclamar sus derechos, ni las Córtes creyeron que se atentase con ello contra su soberanía y libertad de los ciudadanos: todos lo admitieron con la mayor complacencia; y conociendo los grandes beneficios que resultaban del mismo, Valencia, que solo tenia un comisario, aspiró á lograr un tribunal de Inquisicion propio y peculiar de aquel reyno: dirigió su súplica á la Santa Sede, y el Papa Martino v le concedió esta gracia por bula dada en Florencia en 27 de marzo del año siguiente, , que citan Escolano, lib. v de la historia de Valencia, capítulo xxv, y Páramo de Orig. Officii S. Inquis. libro II, título II, capítulo xix, copiaron Diago y otros, y será un perpetuo monumento de la religiosidad de aquel reyno.

,,Paso á los tiempos posteriores, en que se reunieron en Don Fernando y Doña Isabel las coronas de Castilla y Aragon; y advirtiendo que se propagaba la heregía, sin ser bastante para impedirlo ni el zelo de los obispos, ni las providencias acordadas en Medina del Campo en 16 de enero de 1465 en virtud de la concordia entre D. Henrique Iv y los prelados, ricos hombres y caballeros, de que hay copia en el archivo de Córtes (tomo xvIII de la coleccion de las mismas), pensaron en introducir da Inquisicion en Jas Castillas; y condescendiendo Sixto IV con sus instancias, nombró un inquisidor general para toda España; y dieron estos príncipes al Santo Offcio la jurisdiccion secular relativa á la imposicion de penas corporales, que no fuese la de muerte, y el conocimiento de algunas. causas de sus dependientes. Y tambien entonces, así la iglesia como los pueblos, formaron el mismo concepto sobre la utilidad de su establecimiento, porque ni los prelados de los reynos de Castilla, ni las Córtes de Madrid del año de 1482, ni las de Toro de 1505, hicieron instancia alguna contra el mismo; ni Mariana en el libro xxiv de la Historia de España, capítulo xvII, que cita la comision, dice otra cosa mas que extrañarlo algunos particulares; siendo notable que la comision en la página 41 de su informe, trunque una cláusula de este autor, y quando dice en el referido capítulo traza (esto es, modo de proceder de la Inquisicion), que la experiencia ha manifestado ser muy saludable, maguer que al principio pareció muy pesada á los naturales; la comision únicamente publica la última parte. Creyó la misma que en las Córtes de Valladolid de 1518 se pidió que se devolviera el conocimiento de las causas de fe á los ordinarios como lo tenian antes, y así que se aboliese el Santo Oficio; pero se equivoca en ello: se solicitó en las mismas, segun la coleccion de Córtes que hay en el archivo, que se mandase proveer

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que en el oficio de la Santa Inquisicion se proceda de manera que se gumde entera justicia..... guardando los sacros cánones y derecho comun que en esto habla, é los jueces que para esto tovieren, sean generosos é de buona fama é conciencia, é de la edad que el derecho manda; tales que se presuma que guardarán justicia, é que los ordinarios sean jueces conforme justicia; mas con estas últimas palabras solo quisieron significar que interviniesen junto con los inquisidores en la decision de las causas, que era lo que estaba mandado por los cánones; pues si desearan que ellos solos los juzgasen, no se hubieran entretenido anteriormente en explicar las qualidades que debian tener los jueces de las causas de fe; á saber: que fueran generosos, de buena fama é conciencia, é de la edad que el derecho manda; por saberse que los ordinarios las tienen, con que en esta parte anterior de su peticion hablan de otros jueces distintos del ordinario, y estos son los inquisidores. Y si no obstante la referida demostracion insistiese el Sr. Argüelles, como lo hizo en la sesion del dia 9, en que si fuera esta su intencion, hubieran intitulado inquisidores á aquellos jueces, diré que este mismo título se les da en la peticion de Córtes, y puede verlo en Sandoval, citado tambien por la comision en el libro II de la historia de D. Cárlos v, §. 10, en que copia todas las peticiones de aquellas Córtes, y está en los términos siguientes: é que los jueces inquisidores fuesen generosos &c. Y como en dias pasados dixo el Sr. Torrero dudarlo, aunque habia visto la obra de Sandoval, la he traido, y pido se lea este artículo para inteligencia de V. M. (leyó, y despues continuo); con que es visto intitulárseles jueces inquisidores, y que por ser Sandoval coronista del emperador, y haber tenido presentes los documentos originales para escribir su historia, merece en esta parte mas fe que la copia manuscrita y moderna hecha por un particular de las referidas Córtes, que se halla en el archivo del Congreso; y así en las de 1518, lejos de aparecer expresion alguna ,que indique deseo de la abolicion del Santo Oficio, se halla la de las calidades que han de tener los inquisidores, y así la aprobacion de su establecimiento. Añádese á esta otra equivocacion de la comision, que en la página 54 de su informe dice que Cários v creyó necesario suspender á la Inquisicion del exercicio de sus funciones el año de 1535 suspension que duró hasta que Felipe II..... la restableció..... en 1545: lo que no diria si hubiese tenido presente la ley v, título vi, libre 11 de la Novísima Recopilacion, en que asegura D. Cárlos ir que lo que le quitó el emperador en 1535 fue la jurisdiccion real y así no la suspendió en el exercicio de las funciones propias de la eclesiástica; y tampoco tuvo presente la comision, que en noviembre de 1539, á instancia del mismo emperador, el Papa Paulo III creó inquisidor general en los reynos de España á D. Juan Tavera, arzobispo de Toledo; y que este nombró por inquisidores de dicha ciudad en 1541 al licenciado Francisco Tello Sandoval; en 1543 á los licenciados Beltran de Guevara, y Cristóbal de Valtodano, y de Valencia, en 1540, al doctor Blas Ortiz, y al licenciado Pedro Gasca, que despues hizo tan célebre su nombre por la pacificacion del Perú; y en 1544 á D. Francisco Navarra, como lo refiere Páramo, libro 11, título 11, capítulo v, vII y Ix, lo qual ofrece multiplicadas pruebas de no estar suspendida la Inquisicion en el exercicio de su jurisdiccion eclesiástica; y puede decirse tambien que solo lo estuvo en el de la secular en Sicilia, mas no en España, pues consta por el có

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digo legal que rige, y está en manos de todos, esto es, por la Novísima Recopilacion, , y nota á la ley 1, título vII, libro 11 de la misma, que el emperador D. Cárlos v por real cédula dada en Monzon en 9 de octubre de 1542 mandó á la chancillería de Granada, y justicias de Jaen y demas del reyno, que no se entrometiesen á conocer de las causas criminales de los oficiales y familiares de las Inquisiciones de estos reynos, y las remitie ran á las Inquisiciones en cuyo distrito acaecieron; con lo qual se descubre, que no oponiéndose al establecimiento y continuacion de la Inquisicion, ni los reyes, ni los prelados, ni las Córtes de Castilla, reconocieron ser un medio muy conveniente y seguro para la conservacion de la religion.

,,Lo mismo sucedió en el reyno de Aragon; ni era posible que repugnasen que se mantuviera el Santo Oficio, estando allí establecido dos siglos y medio há: los que hicieron oposicion formal á él fueron los del linage de los judíos en el año de 1484; mas los diputados que se hallaban en Zaragoza de los quatro estados de aquel reyno, no solicitaron la abolicion de dicho tribunal, sino solo que se publicaran los nombres de los testigos, y no se procediera á la confiscacion de bienes; y lo manifiesta Zurita en el libro xx de los Anales, capítulo LXV, que citá la comision; omitiendo lo que este añade despues, que por la muerte de San Pedro de Arbues se desvaneció aquella oposicion de los diputados, quedando el Santo Oficio con la autoridad y vigor qué se requeria. Las bulas que refiere la comision de Leon x de los años de 1519 y 520 ni prueban oposicion de los aragoneses a que continuara la Inquisicion, aunque se atienda al tenor de las mismas; ni sirven para convencer cosa alguna, por no presentarse en forma auténtica y fefaciente; y la última tiene tambien contra sí fundarse en unos capítulos, que se suponen acordados en las Córtes de Zaragoza, y citar la comision para comprobarlo á Lanuza, que no dice palabra sobre ello en sus historias eclesiales y seculares de Aragon, y á Dormer, el qual en el libro I. de sus Anales, capítulo xxvi, refiere que en dichas Cortes se ajustaron los puntos de jurisdiccion en las causas que no son de fe, y que de esta concordia se pidió confirmacion al Papa Leon x, segun lo qual ni se formó concordia sobre otra cosa, ni se pudo acudir al Papa para que confirmase lo que no existia ; y Dormer concluye diciendo que ninguna nacion se aventaja á la aragonesa en la veneracion y respeto al Santo Oficio.

,,Tampoco Valencia mudó en esta época del dictámen que habia formado en el año de 1419 sobre la necesidad de la Inquisicion; y se equivoca la comision en decir en la página 39 de su informe que esta provincia se opuso á la misma; pues para ello era preciso que lo hubieran hecho los tres estamentos que la representaban; y expresando tanto Páramo, libro II, título II, capítulo Ix, como Zurita, libro xx, capítulo LXV, que solo lo practicó el militar, se sigue que no le repugnaron ni el eclesiástico que se componia de los prelados, ni el real que formaban los diputados de los pueblos, y eran los que defendian la libertad de sus habitadores; y si se exâminan con algun cuidado las memorias de aquellos tiempos, se descubrirá tambien que la opinion del estamento militar no se dirigia á que no conociesen los mismos inquisidores ó delegados del Papa de las causas de heregía, puesto que años há lo estaban haciendo sus antecesores, sino por preservar sus derechos particulares; á saber: que en caso de confiscacion de bienes sujetos al dominio directo, que se habian reservado en los pueblos habitados

por los moriscos y otros, se consolidara con este el dominio útil, y no se aplicase al fisco: lo que precedidos los informes convenientes se concedió ; y procuraron despues su puntual observancia en los delitos de lesa magestad divina y humana en las Córtes de 1533 y 542.

,,Y no me detengo en la otra equivocacion, de que se opuso tambien la provincia de Mallorca, quando lo practicó solo en tiempo de las comunidades una turba de revoltosos, segun lo manifiesta el mismo Páramo citado por la comision en el libro 11, título 11, capítulo x1; ni tampoco en las controversias de jurisdiccion que dicha comision refiere, siendo muy pocas las que se ofrecieron en el espacio de mas de tres siglos con los reverendos obispos; y el ocurrir varias con los jueces reales sobre el conocimiento de las causas civiles, dimanó muchas veces de no estar bastante bien marcados los límites, dentro de los quales debian contenerse. En lo demas no excusaré los excesos cometidos en el discurso de tanto tiempo por algunos inquisidores: lo que se ha de considerar efecto de la debilidad de nuestra naturaleza, y desgracia que se ha experimentado en todos los tribunales seculares, sobre lo qual aun ahora se estan haciendo continuas instancias á V. M. para su remedio; pero admiro que se contente la comision con referir los excesos que se atribuian al inquisidor Lucero hasta su prision en el castillo de Burgos, sin cuidarse de averiguar el fin de la causa formada contra él, que hubiera hallado en el mismo Quintanilla, libro 11 de la vida del cardenal Ximenez, capítulo XVII, que cita para otro efecto, y en que se refiere que dicho cardenal ratificó los testigos, leyó por sí todos los procesos, y que al fin al inquisidor Lucero dió el siervo de Dios por libre de todos los cargos que falsamente le habian impuesto, y le declaró por buen juez. Seamos justos, y no atribuyamos culpas á los que estan declarados inocentes.

,,La misma experiencia acredita igualmente ser la Inquisicion un medio muy proporcionado para conservar la religion en su pureza, é impedir la introduccion de las sectas; pues habiéndose estas propagado por Francia y otros reynos, sin poder embarazarlo el zelo y cuidado de los respectivos. obispos, ni tampoco las graves penas establecidas por los soberanos, executándose en algunos de aquellos la de quemar vivos á los hereges, España por la incansable vigilancia de los inquisidores se ha podido preservar de este mortal contagio, y de los trastornos que ha causado en otros estados; siendo muy notable el peligro en que se halló á mediados del siglo xvi, porque deseando el emperador D. Cárlos v y D. Felipe 1 reducir al verdadero camino de la felicidad las provincias de Alemania y otras infectas de la heregía, llevaron en su compañía en los diferentes viages, que hicieron varios teólogos y predicadores; pero sucedió la fatalidad, que en lugar de reducir á otros, prevaricaron algunos de ellos, y vueltos á España Egidio, Constantino Y Cazalla, extendieron tan rápidamente el incendio de la heregía, por las Andalucías y Castilla, que se tuvo creido que hubiera abrasado á toda la nacion, si se retarda dos ó tres meses el remedio, que se debió al zelo de los inquisidores, como lo manifiestan Illescas en la Historia pontificia, parte 11, página 686; Ferreras Sinops. historial de España, part. xiv, año de 1557 y siguientes, y Pellicer ensayo de la Biblioth. de traductores españoles, página 31, artículo de Casiodoro de Reyna. Tambien se atajó entonces por la Inquisicion de Llerena la propagacion de la secta de los iluminados, segun refiere Páramo, libro. 11, título ii, capí

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