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tulo v. Y un testigo mayor de toda excepcion, como es Fr. Luís de Granada (en el sermon sobre los escándalos) dice: ¿qué fuera hoy de España, si quando la llama de la heregia comenzó á arder en Valladolid y Sevilla, no acudiera el Santo Oficio con agua para apagarla?

,,Mas no solo en aquellos tiempos, sino en los posteriores, y aun en los nuestros, conviene mucho la Inquisicion; pues si por estar mezclados entonces los judíos con los cristianos, hubo justo motivo para introducir el Santo Oficio, ha continuado despues la misma causa, y aun mayor, pues aquellos eran comunmente conocidos por la pública profesion que hacian de la ley de Moyses, y despues los sectarios se han introducido disimulados, propagando cautelosamente la heregía. Y así Zurita, cuya severidad de juicio es bien conocida, asegura en el libro xx, capítulo Ixv, cuyo ministerio (el del Santo Oficio), segun pareció, fue ordenado por la providencia y disposicion divina, pues no fué mas necesario en aquellos tiempos que en estos, en que se han levantado tantas heregías. Mariana, á quien ni el rigor de su prision en Toledo, ni el despotismo del ministerio impidió decir lo que sentia, reputa á la Inquisicion en el.lib. XXIV, cap. xvi por remedio muy á propósito contra los males que se aparejaban, y con que las demas provincias poco despues se alborotaron; dado del cielo, que sin duda no bastará consejo ni prudencia de los hombres para prevenir y acudir á peligros tan grandes como se han experimentado y padecen en otras partes. Y Lanuza, tomo I de las historias eclesiásticas y seculares de Aragon, capítulo x, expresa que el tribunal del Santo Oficio fué de notable provecho en los tiempos que decimos....: mas parece la divina Providencia lo precino para los de esta era, en que estamos rodeados de naciones apestadas de enormes heregías. Alego estos autores por ver que la comision los cita por testigos para comprobar algunas aserciones suyas, aunque omitiendo dichos pasages, y que no puede negar el gran crédito que merecen en todas partes.

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Y aun se debe considerar mas importante dicho tribunal en las actuales circunstancias, en que reunidos los profesores de diferentes sectas en Francia, han triunfado del poder de los obispos, establecido la filosofía y el ateismo sobre las ruinas de la verdadera religion, destruido la monarquía, y corriendo por toda la península han propagado sus detestables máxîmas, y corrompido un sinnúmero de gentes; llegando las cosas á tal extremo, que á vista de V. M. se publican infames escritos contra nuestra santa religion, , y se insulta á los maestros de la ley, á los venerables prelados que la defienden. Y sobre todo ninguno puede conocer mejor si el referido tribunal es ahora el mas conveniente para conservarla, que los reverendos obispos, á quienes encargó el Señor el pasto de sus ovejas, y conducirlas por el camino de la salvacion: el presidente de la comision de Constitucion deseaba oir su dictámen, pero despues de saberlo, se ha separado de él; lo han dado en efecto, solicitando el restablecimiento de la Inquisicion los muy reverendos arzobispos de Santiago y Tarragona, y los reverendos obis pos de Segovia, Salamanca, Astorga, Mondoñedo, Tuy, Ibiza, Badajoz, Almería, Cuenca, Plasencia, Albarracin, Lérida, Tortosa, Urgel, Barcelona, Pamplona, Teruel y Cartagena, cuyas representaciones se hallan en el expediente formado sobre este asunto: existe tambien en el mismo la pastoral del reverendo obispo de Orense, enviada por la ciudad de este nombre, en que manifiesta iguales deseos: dirigió tambien á V. M. otra

representacion por medio del secrotario de Gracia y Justicia, solicitando. dicho restablecimiento el reverendo obispo de Orihuela, que no ha llegado; pero me lo avisó con carta de 4 de junio pasado, incluyéndome copia de ella, que estoy pronto á entregar, y espero que V. M. me permita leer aquel capítulo de su carta (lo leyó): lo mismo desean los reverendos obispos de Mallorca, Calahorra y San Marcos de Leon, que lo han manifestado á V. M., y tambien el de Vich, cuyo dictámen leyó á V. M. el Sr. Balle en la sesion de 4 de este mes; como igualmente los gobernadores, Sede vacante, de las de Lugo, Leon, Ceuta y Málaga, cuyas representaciones se haIlan en el expediente; con lo qual se ve que de sesenta iglesias episcopales que hay en España é islas adyacentes (contando ahora unidas las de Toled y Sevilla), las treinta claman por el restablecimiento de la Inquisicion, y lo harian otras, si las mismas ó sus prelados no estuviesen en poder del enemigo, como lo sé del de Valencia; y así este es el voto de la iglesia de España, que debe ser preferido al de algunos particulares. Los Pontífices, pues, la iglesia congregada en un concilio ecuménico, los obispos de España, los pueblos y la experiencia de tantos siglos, todo, todo persuade que la Inquisicion es un medio muy importante para conservar la religion católica, impedir la propagacion de las heregías, y asegurar nuestro mayor bien y felicidad; y los funestos exemplos que nos ofrece la Francia, y críticas circunstancias en que nos hallamos, demuestran que conviene ahora mucho mas que en los tiempos anteriores; y por lo mismo cumpliendo con lo declarado en el artículo 12 de la constitucion, debe conservarse y considerarla conforme al mas principal é importante objeto que se trata en la misma.

Opone la comision que en algunos puntos el ritual que observa el Santo Oficio es contrario á la constitucion; pero yo advierto así como el que conocimiento de los asuntos de heregía toca la iglesia, así tambien pertenece á la misma arreglar el modo de calificarla, y proceder en las causas contra los hereges: esto es efecto de su soberanía, y del poder supremo que le dió el Señor; y reconociendo la autoridad de su vicario, dixo D. Alonso el Sábio, segun manifesté ántes, que el Pontífice como cabeza de aquella ha poder de facer restablecimientos é decretos.... á pro de la cristiandad, et deben ser tenidos de los guardar todos los cristianos. Y V. M. ni aun en otros negocios eclesiásticos ha querido que por la constitucion se alterasen sus establecimientos. En efecto, quién es capaz de imaginar que por el artículo 262 de la constitucion, en que se manda que todos los negocios se fenezcan dentro del territorio de cada audiencia, se prohibe que las apelaciones de los ordinarios vayan á los muy reverendos arzobispos; las de estos á la Rota erigida en la villa y corte de Madrid, y las de los prelados de las órdenes militares al tribunal Especial de las mismas, establecido tambien en la corte; ni que los jueces seculares pueden oponerse por ello á dar el auxilio correspondiente al cumplimiento de sus sentencias? Por lo mismo parece que no corresponde que las Córtes establezcan leyes sobre el modo deben proceder los jueces eclesiásticos en las causas de heregia; y basta que los mismos declaren á alguno por herege para que los seculares lo tengan y reputen por tal: si no lo hacen, desconocen la autoridad, y se oponen al juicio de la iglesia; y si lo miran como étnico y publicano, V. M. determinará si es consiguiente á ello, que le impongan las penas establecidas por las leyes civiles. Quiere la comision que se restablezca la ley 11, tí

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tulo 26, part. vII, pues en ella se declara esto mismo diciendo: é si por aventura non se quisieren quitar de su porfia, debenlos juzgar (los eclesiásticos) por hereges, y darles despues á los jueces seglares, et ellos deben darles pena que si fuere predicador.... débenlo quemar en el fuego. Esto se observó puntualmente, y siguiendo estos mismos principios, no solo Don Alonso x1, sino tambien D. Henrique III, mandaron que despues que por el juez eclesiástico fuere condenado alguno por herege, pierda todos los bienes, y sean aplicados para su cámara: consta por la ley 1 tít. 3, lib. xII de la Novísima Recopilacion; y así se han entendido y executado constantemente estas leyes.

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La comision pretende que se varíe lo dicho por creer que el sistema del Santo Oficio es opuesto á la libertad individual con motivo de que el reo permanece sia comunicacion hasta la sentencia; pero la constitucion, disponiendo lo contrario, trata de aquellos tribunales en que se procura el castigo de los reos; mas no de otros, cuyo principal instituto no es el castigo, sino la conversion y enmienda de los mismos; la qual regularmente exige impedir el trato con aquellos que por haber vivido en su compañía, se rezela si estan imbuidos de sus mismos errores, y les confirmarán en ellos, y con etros, para evitar el peligro de que se los comuniquen. Y así como no seria •ponerse á la libertad individual, ni á la constitucion que la protege, que continuara sin comunicacion el que conspira contra el estado, á fin de que no propagase sus perniciosos proyectos por requerirlo el bien público á que primeramente ha de atenderse, así tambien lo exige la conversion del reo del delito de heregía, y el que no extienda sus errores, en que interesan la religion y el estado, y que es el principal objeto en que se emplea la Inquisicion; y si acaso sus juicios hubieran de gobernarse por la constitucion, se deberia considerar esto una excepcion de aquel artículo por cumplir con lo dispuesto en el 12. Pero lo dicho no se observa, de suerte que no se permita la comunicacion de los presos con eclesiásticos que les instruyan, ni con los que necesitan para el arreglo de sus negocios particulares, ni tampoco con otros quando median motivos de su salud: varios sugetos hay en Cádiz que han tratado á una muger presa en las cárceles de la Inquisicion de Corte, que permaneció mucho tiempo en la habitacion del alcayde, tratando con quantos acudian á la misma ; y diferentes hay tambien que depondrán que á D. Ramon Salas, tan conocido ahora por su traycion á la patria y odio á los honrados españoles, y preso entonces por el Santo Oficio, no solo se le permitió el trato con algunos, sino el ir tambien á los baños de Trillo; á uno y á otro en fuerza del dictámen de los facultativos, y lo último con dificultad se contará de los presos en las cárceles seculares.

,, El tormento estaba mandado por las leyes del reyno: usaban de él todos los magistrados, y tambien los inquisidores: la ilustracion del tiempo ha desengañado á las naciones sobre la barbarie é inutilidad de este, á quien injustamente se queria dar el nombre de prueba: los inquisidores lo proscribieron tantos años hace, que no lo han llegado á ver sugetos muy antiguos, que debian presenciarlo, y han servido toda su vida en dicho tribunal: y así él ha sido el primero que se ha desviado de este camino, que después han seguido los demas aun por bastante tiempo; y es cosa muy extraña que la comision en lugar de alabar este acto de humanidad de la Inquisicion, se detenga en hacer declamaciones contra la misma por los hechos que no practica.

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El ocultar los nombres de los testigos es uno de los principales cargos hace la comision; mas no considera que el delito de heregía es el mas fco y abominable que puede ofrecerse á los ojos de los españoles; y por ello los parientes y amigos de los presos no omitirian medio ni diligencia alguna para impedir la prueba del delito; y la vida de los testigos, si llegara á saberse quienes eran, estaba expuesta á sus maquinaciones é insultos : consta por el сар. XVI de las instrucciones de Sevilla de 1484, que refiere tambien Páramo, que acreditaba la experiencia haber sido heridos por ello algunos testigos, y asesinados otros; y el Cardenal Ximenez en la representacion que hizo en el año de 1515 á D. Cárlos I, y publicó Quintanilla en su vida, lib. II, cap. XVII, refiere que en aquellos dias un testigo que depuso contra un judío fué atravesado de una lanzada que le dió este en el camino, cerca de Talavera de la Reyna; con cuyo motivo si se publicasen los nom. bres de los testigos, casi no habria alguno que se atreviera á serlo, y quedaria impune el delito; y no permitiendolo el bien de la religion, dispuso el Papa Bonifacio vi en la Decretal (xx de heræticis invi), dirigida en 1298 á los inquisidores, que pudieron ocultar los nombres de los testigos, conociendo amenazarles grave peligro de su publicacion: lo mismo, conformándose con esta decretal, se acordó en el cap. xvi de dichas instrucciones de 1484; lo conoció justísimo el Rey Católico en el año de 1512, despreciando, no obstante los apuros en que se hallaba por falta de dinero, seiscien tos mil escudos de oro que le ofrecieron los nuevamente convertidos para que se revocase dicho capítulo; y tampoco pensó en que se alterase D. Čárlos 1 en 1516, aunque brindaban á Gebres con ochocientos mil escudos de oro si lo facilitaba, segun refiere Quintanilla en el lugar citado: ni la constitucion quando dispone lo contrario habla de este caso particular, en que de ello resultaria peligro de muerte á los testigos; pues lo que desea es impedir que se propague la heregía, y por ello que se procure la averiguacion y castigo de los culpados, cuyos importantes fines no podrian lograrse de otro modo: el bien de la religion y del estado interesan en ello, y deben ser preferidos al de los particulares; mas en lo dicho ni se ofende á estos, ni á su libertad y legítima defensa; puesto que se citan al reo el lugar, dia y año en que cometió el delito, que es lo bastante para recordar los que lo presenciaron, ó probar la coartada: los mismos inquisidores averiguan de oficio el concepto que merecen, y las tachas y motivos de enemistad que tienen los testigos con aquel; se valen de sugetos de mucha probidad para el exâmen y ratificaciones de estos, que se hacen no solo en el juicio plenario, sino tambien en el sumario ante dos personas honestas; y dan sus defensas al reo, no por tiempo limitado, sino por todo quanto necesite, costeando Jas diligencias el tribunal. No puede, pues, considerarse perjudicada la libertad de los ciudadanos por ocultárseles los nombres de los testigos, dándoles bastantes señas para venir en conocimiento de ellos, la facultad de po- nerles tachas, y debiendo los inquisidores averiguar de oficio, y por varios y seguros medios las que tengan.

,,Por lo tocante á las penas corporales procedian los inquisidores en su aplicacion como jucces seculares, y usando de la jurisdiccion secular que se les habia dado. Si imponian la de confiscacion de bienes, era porque mas de un siglo antes del establecimiento de la Inquisicion la habian mandado respecto de los hereges D. Alonso x1 y D. Henrique 111, segun consta por

la ley 1, tít. III, lib. xII de la Novísima Recopilacion, y la concordia otorgada entre el rey y los prelados, ricos hombres y caballeros, y providencias que se tomaron en el año de 1465, que se hallan en el tomo xvii de la coleccion de Córtes, demuestran su puntual observancia. Lo mismo ha de entenderse en órden al embargo de bienes. Si declaraban la infamia ó privacion de obtener empleos de honor los hijos y nietos del herege, tambien era por haberlo dispuesto los reyes en la ley 111 del mismo título; y si llegaba el caso de quemarlos, no lo mandaban los inquisidores, sinó los jueces puramente seculares, cumpliendo con lo ordenado en la ley II, tít. xxvi, partida VII que la comision quiere restablecer, y así me causa la mayor novedad, que segun refiere Mariana en el lib. xxiv, cap. xvII, hubiese algunos que declamasen en los tiempos pasados contra dicho tribunal por la pena de muerte que se imponia á los heteges, y que otros lo hagan ahora contra las hogueras de la Inquisicion, debiendo hacerlo contra D. Alonso el Sábio que las mandó encender, y la ley del reyno cuya observancia desea la comision , y aun contra la legislacion francesa, con arreglo á la qual en el tiempo de mas ilustracion, en el de Luis xiv, y año de 1663, fué quemado vivo Simon Morin, que se proclamaba hijo de Dios y nuevo Mesías. Pero habiéndose revocado por la constitucion la confiscacion de bienes, y que sea trascendental la infamia, y dispuesto lo conveniente sobre los embargos, no se opondrán á ello en sus providencias los inquisidores. Con lo qual es visto que ni su modo de proceder es contrario á la libertad individual, ni tampoco á la constitucion, que en sus disposiciones sobre él mismo no habla de aquellos delitos en que median las particulares circunstancias que he explicado en los de heregía; y tampoco lo serán las penas que en adelante impongan. ¿Dónde, pues, está la incompatibilidad? Los alcaldes Y audiencias usaban de un ritual, é imponian penas contrarias á lo que se ha acordado ahora en la constitucion; mas no por ello ha juzgado V. M. ser incompatible con la misma su establecimiento: este consiste principalmente en la administracion de justicia y castigo de los delitos, y es accidental á ello el que use de este ú el otro ritual, é imponga estas ó las otras penas, con tal que sean arregladas á lo dispuesto en las leyes: lo propio se verifica en el Santo Oficio; y así no solo es ilegal, sino tambien una contradiccion manifiesta, considerarlo incompatible con la constitucion, al mismo tiempo que se reconoce no serlo los demas tribunales.

,,Tampoco puede figurarse dicha incompatibilidad por decir que la tiene con la soberanía, y que la autoridad civii no logra influxo en los asuntos de Inquisicion; que el inquisidor general dicta leyes, y que ni él, ni los demas inquisidores tienen responsabilidad. Todas estas son equivocaciones clásicas; porque las instrucciones sobre el modo de proceder de la Inquisicion no las formó el inquisidor general Torquemada por sí solo, sino tratando primero en Tarazona, al mismo tiempo que el rey celebraba Córtes á los aragoneses en 1484, con el vice-canciller de aquella corona y otras personas muy acreditadas, que refiere Zurita en el libro xx, capítulo LXV, y despues en Sevilla, de conformidad no solo con algunos inquisidores, sino tambien con diferentes consejeros del rey, que expresa Páramo, libro II, título II, capítulo III, número XVI, arreglándose á lo dispuesto por los cánones y leyes; Y si en algo se apartaban de ello, era usando de las facultades concedidas por el Papa y los reyes; y demuestra la aprobacion de estos por lo tocante á su

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