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Este inquisidor general es el presidente del consejo, que sigue siempre la corte, y que tiene la autoridad soberana en esta materia: este consejo es quien hace los reglamentos, quien juzga las diferencias entre los inquisidores subalternos, castiga sus faltas, y recibe las apelaciones, y este consejo no depende sino del rey." El segundo, aunque no habla tan terminantemente, afirma (refiriéndose á España) que toda la jurisdiccion del tribunal de la Inquisición está en el inquisidor general. A caso, se responderá que estos son autores extrangeros, desafectos á la Inquisicion; mas asi como citan las bulas de Sixto Iv é Inocencio vIII para probar la jurisdiccion del inquisidor general, ¿por que no citan tambien las que prueban la jurisdiccion del consejo? ¿Qué interes pudieran tener en ocultarlo? En prueba de esto mismo voy á hacer otra reflexion valga lo que valiere. En las compilaciones de las leyes que regian en la Inquisicion se encuentran órdenes del inquisider general y del consejo: quando habla el primero dice:,, Nos D. N. inquisidor general apostólico contra la herética pravedad," y quando habla el segundo dice: nos los del consejo del rey y reyna nuestros señores, que entendemos en los bienes y negocios de la Inquisicion, ordenamos &c. De este diverso modo de titularse el inquisidor general y el consejo en los primeros tiempos de su establecimiento, se viene en conocimiento de la diferencia de autoridad que exercian uno y otro. Sobre todo, basta decir que en todos tiempos se ha disputado al consejo esta jurisdiccion, y hasta por la misma curia romana, como dixo ayer bellísimamente el Sr. Larrazabal, para convencerse de que no hay texto alguno expreso y terminante en que apoyarla. Pasemos ya á hablar de los tribunales de provincia.

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Es indudable que estos exercian así la jurisdiccion civil como la eclesiástica delegada por el inquisidor general; pero tambien es cierto que este la delegaba baxo ciertas limitaciones y restricciones que aquelles no pcdian traspasar. En prueba de esto recordaré á V. M. lo que el tribunal de Ceuta respondió acerca del papel de la triple alianza, contra el qual se le mandó proceder: dice, pues, que quando la censura es teológica, es indispensable remitir el escrito á la Suprema antes de pasar adelante.

,,El tribunal de Canarias en 27 de junio de 1812 dice:,, que el auto de prision del reo (estas son sus palabras) que dan los tribunales de provincia suele ser con la calidad de que no se execute sin la aprobacion de la Suprema, para lo que se le remite testimonio íntegro del expediente, y entre tanto todo permanece en el mismo ser y estado, y no se procede á la prision ni á cosa ninguna de hecho contra el delatado, hasta que no acuerde la Suprema." Despues añade: como los autos interlocutorios. de algun gravámen se consultan con la Suprema las difinitivas, por benignas que sean, se aguarda su resolucion para executarse con las correcciones que hiciese.

Todavía está mas expreso el testimonio de D. Raymundo Etthenard, ministro de la Suprema, en su informe de 6 de abril de 1811 (leyó); ,,los tribunales de provincia y de las Américas dependen del consejo de la Suprema en la forma que del consejo real dependen las chancillerías y audiencias: : dependen ademas en lo gubernativo y económico. De suerte que sin la existencia del consejo falta el exe ó vitalidad del Santo Oficio, como que es la fuente y orígen de su jurisdiccion; ni los tribunales provinciales pueden reproducirse, porque la autoridad delegada de su Santidad.

es ceñida á los inquisidores generales, segun expresan las bulas apostólicas, y en su defecto al consejo." De los testimonios referidos se advierte que los tribunales de provincia, no solamente debian consultar las difinitivas con la Suprema, sino tambien los autos de prision, y hasta los interlocutorios que causaban algun gravámen, que es decir, que no podian principiar, proseguir ni terminar causa alguna sin la anuencia de la Su

prema.

,,Mas aun quando estuviesen expeditos los tribunales de provincia para sentenciar las causas en primera instancia, quien habia de conocer en las segundas? En la bula de Inocencio VIII, que se ha leido aquí, se dispone que las apelaciones no sean á la Silla Romana, sino al inquisidor general; y no existiendo este se habrá de negar á los reos el beneficio de la apelacion, que es de derecho natural ?

„He aquí, Señor, resuelta la question de hecho: he aquí demostrado que no hay en la actualidad en España tribunal del Santo Oficio: no hay inquisidor general: en el consejo no reside la jurisdiccion espiritual, ó á lo menos no se ha probado por los más interesados en probarlo: los tribunales de provincia no pueden obrar por sí solos; luego de hecho no existe este tribunal. Aquí nos ha sucedido lo que con el diente de oro: despues de haberse amontonado tantas doctrinas de derecho público eclesiástico para probar que V. M. en uso de sus regalías puede abolir el tribunal de la Inquisicion, y despues de haberse sostenido con tanto empeño lo contrario, nos encontramos con que la disputa se versa sobre cosa que no. existe.

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Antes de pasar á la otra parte, no será inoportuno averiguar qual es la autoridad que tienen los reglamentos y leyes por las quales se gobernaba el tribunal de la Inquisicion, y respecto de las quales se ha afirmado aquí que V. M. no tiene facultad de derogarlas. Los tribunales de Mallorca y de Canarias han remitido dos compilaciones de leyes, una de Torquemada y otra del señor Valdés, asegurando que estos son los cóm digos por los que se gobiernan, á excepcion de una ú otra cosa que ya no está en uso, como el tormento. Siendo pues estos reglamentos formados por el inquisidor general, ó por el consejo, es evidente que no tienen autoridad canónica, la qual solo pueden comunicar á sus disposiciones los concilios ó el Sumo Pontífice. El inquisidor general, siendo un delegado del Papa para conocer en las causas de heregía, debió arreglarse á lo que prescribe el derecho comun sobre la materia; pero de ningun modo usurpar el Poder legislativo. Se dirá tal vez que Torquemada y los otros tomaron sus reglamentos de las constituciones pontificias, que prescriben las reglas de proceder contra los hereges. Bueno: en este caso las expresadas compilaciones no deben tener mas autoridad que la de sus fuentes; porque así como Torquemada no tuvo autoridad para hacer cánones, tampoco la tuvo para dar autoridad canónica á su compilacion. Veamos, pues, si á lo menos tendrán dichas ordenanzas autoridad civil. En quanto á las de Torquemada, por haber concurrido á formarlas dos sugetos de órden de los Reyes Católicos, puede decirse probablemente que la tenian; mas respecto á las del señor Valdés se puede sostener que no tenian fuerza alguna de ley, por haber sido hechas por el inquisidor general, sin que concurriese el rey á sancionarlas ni directa ni indirectamente. Yo me ad

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miro, Señor, como por mas de tres siglos se ha sujetado la nacion española á unos reglamentos, que no tienen autoridad canónica ni civil, al paso que contienen disposiciones terribles acerca de la hacienda, honra y vida de los españoles. ¿Y todavía se querrá disputar á V. M. la autoridad de derogarlos? Pero qué mucho es esto quando con tanto empeño se pretende que continúe el tribunal de la Inquisicion, que no existe de hecho, como lo ha visto V. M.? ¡Ah, Señor, V. M. seria responsable ante Dios y los hombres, si permitiese continuar en la nacion un tribunal que no existe de hecho, y que á lo mas que puede concederse es que exerce una jurisdiccion dudosa. Y permitirá V. M. esto, habiendo en la nacion quienes puedan conocer en las causas de fe con una jurisdiccion clara', cierta é indisputable? Tales son los RR. obispos á quienes restableciendo la ley de Partida, no autoriza V. M. para que exerzan la jurisdiccion espiritual que es lo que me propuse manifestar en esta segunda parte.

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La sagrada escritura, los concilios, la tradicion, las decretales de los Papas, el derecho antiguo y moderno unánimemente enseñan que los RR. obispos, en virtud de su ministerio episcopal, no solamente pueden inquirir acerca de los hereges y sospechosos, juzgarlos y sentenciarlos, sino tambien inquirir y juzgar si su doctrina es ó no conforme con los dogmas de la fe y moral cristiana. Esta proposicion se ha probado de tantos y tan diversos modos por los señores preopinantes, que yo no encuentro nada nuevo que añadir; así solo me limitarė á responder á las dos principales objeciones que se han hecho contra esta asercion; á saber: primera, que las causas mayores fueron reservadas á la Silla apostólica, contándose entre estas el juicio sobre la doctrina: segunda, que por el establecimiento de la Inquisicion fueron inhibidos los RR. obispos de conocer en las causas de la fe.

,,Yo prescindo ahora de las qüestiones que aquí se han suscitado, de si el Papa no está sometido á los cánones, ó si debe exercer el Primado con arreglo á ellos; prescindo tambien de si la institucion de los obispos es inmediatamente de Dios, ó del Sumo Pontífice: question tan agitada por los padres del concilio de Trento, á quienes Juan Fonseca, teólogo del arzobispo de Granada, argüia en estos términos: Si el Papa, como sucesor de S. Pedro, exerce el Primado por derecho divino en virtud de aquellas palabras pasce oves meas; los obispos, como sucesores de los apóstoles (segun la declaracion del mismo concilio), son instituidos inmediatamente por Dios en virtud de aquellas palabras de S. Mateo: Da ta est mihi omnis potestas in cœlo et in terra; ite in universum mundum, docete omnes gentes; y aquellas de S. Juan sicut missit mè pater, et ego mitto vos: accipite spiritum sanctum &c. Prescindo tambien de la qüestión de si se puede dilacerar el sacerdocio, separando las potestades de órden y jurisdiccion. Yo responderé solamente con Van-Espen, que afirma que la doctrina de que los juicios sobre las causas de fe pertenecen exclusivamente á la Silla Romana, adoptada expresamente en el capítulo 3 de Baptismo, no fue admitida de muchos obispos católicos, y especialmente de los de Francia, quienes han sostenido constantemente, tanto con hechos como con sus escritos, que á ellos compete por su institucion divina juzgar acerca de las qüestiones dogmáticas. En prueba de esto cita el pasage del obispo de Paris, que previa la censura de aquella universidad, prohibió

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que se enseñasen y publicasen ciertas proposiciones de un religioso dominico, llamado Juan de Monzon; este apeló á Clemente vII, que se hallaba en Aviñon, poniendo por fundamento de su querella que el obispo habia excedido sus facultades, por estar reservadas las causas de fe, como mayores, á la Silla Romana. Los teólogos de Paris sostuvieron el procedimiento del obispo, y entre ellos Pedro de Alliaco en una obra que dedicó al mismo Clemente vii, en que califica de herética la proposicion de Monzon, por inhibir enteramente á los obispos del conocimiento, exâmen y decision de las causas de fe, lo qual afirma es contra el derecho divino y. humano. El mismo autor añade que la iglesia de Francia y la universidad de Paris han sostenido siempre esta autoridad de los obispos; reconociendo en el Sumo Pontíûce el Primado de jurisdiccion junto con la prerogativa del sufragio en las decisiones de las questiones de fe, y que los magistrados, seculares la han protegido como la base de las libertades de la iglesia Galicana, suplicando de las bulas, breves ó rescriptos que se oponian á ella. Esto basta para responder á la primera objecion.

,, En quanto á la segunda, se puede asegurar que por el establecimiento de la Inquisicion en España no fueron inhibidos absolutamente los RR. obispos del conocimiento de las causas de fe. En la bula de Inocencio, de que se ha hablado tantas veces, se ordena que los inquisidores procedan de acuerdo con los ordinarios. Ademas de esto en el capítulo xvi de Hareticis in 1, se dispone que los ordinarios puedan juzgar las causas de here gía en union con los inquisidores, ó separadamente de ellos. Esta disposicion fue confirmada ó corroborada por la extravagante primera de Hæreticis. Y siendo esta coleccion posterior al establecimiento de la Inquisicion en Es paña, pues que en ella se encuentran decretales de Sixto IV, que fue el primero que autorizó á Torquemada, es evidente que los obispos de España, aun despues del establecimiento de la Inquisicion, no fueron inhibidos del conocimiento de las causas de fe. Por consiguiente restableciendo V. M. la ley de Partida, no da á los obispos autoridad alguna que ellos no tengan. Tampoco la quita á los inquisidores, porque de hecho no existe este tribunal; que fueron los dos puntos que me propuse manifestar."

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El Sr. Serra;,, Señor, me he propuesto hablar de la jurisdiccion episcopal delegada por el Romamo Pontífice á los inquisidores generales y demas jueces subalternos del tribunal de la Inquisicion. El punto es muy odioso: lo sé, y aseguro á V. M. que á no verme obligado en conciencia á hablar, no pidiera la palabra. Hablaré, pues, porque debo hablar, y diré libre y francamente lo que siento, , porque lo debo decir. Mas todo será, Señor, con el fin de que no aventuremos la votacion en un puntó de tanta importancia y gravedad. Este es mi desco, este es mi fin, y solo por él confio se dignará V. M. de oirme con su acostumbrada atencion y benignidad. ,,El punto, Señor, es tan delicado, que no me atrevo ál entrar en él, sino tomando algun rodeo. Digo, pues, que confieso, tengo por cierto

y por un artículo de fe que el Romano Pontífice, como sucesor del apóstol S. Pedro, es por institucion divina la cabeza y el Primado de nuestra santa iglesia. En esto convengo con los escritores ultramontanos, y convienen igualmente mis autores, ios quales son (créamelo V. M.) tan cristiano-católicos como ellos. En lo que no convenimos es en señalar los derechos de esta primacía. Si pregunto á los ultramontanos quantos y quales son, y qué es lo que puede el Papa segun ellos; la respuesta es que todo. Esto no me gusta, porque algo ha de haber para los obispos. Mis autores me dicen que los tales derechos se han de rastrear o colegir del fin para que Jesucristo instituyó la primacía. Isto me parece muy bien, y á quien no ? Este fin, prosiguen, lo tiene manifestado la iglesia, y con ella S. Gerónimo por aquellas tan sabidas palabras: inter duodecim unus eligitur, ut capite constituto, schismatis tollatur occasio. Es pues el fin mantener entre los fieles la unidad de creencia en el dogma, sacramentos, sus ritos esenciales, y disciplina universal. Y de todo concluyen que todos aquellos derechos, sin cuyo exercicio no puede el Primado conservar esta unidad, son propios y privativos de esta sublime primacía y si tiene algunos otros, como en verdad los tiene, esos se los debe á la iglesia que se los ha dado, ó al concilio general que la representa. Esto último es lo que no pueden sufrir estos ultramontanos; y porque no lo pueden sufrir, estan mis autores tan mal con ellos.

,,El Papa en opinion de los ultramontanos lo es todo, y lo puede todo: los obispos pueden lo que el Papa quiere que puedan; y nada mas. Mucha desigualdad es esta. Vámonos ya, Señor, contrayendo á nuestro asunto. Se pregunta si el Papa por derecho de su primacía es obispo universal, ú obispo de todos los obispos de nuestra iglesia. Mis autores dicen que no los ultramontanos consiguientes á su opinion que el Papa lo es todo, dicen que sí, y que es un herege el que lo niega. Mis autores y yo lo negamos, y no nos tenemos por hereges. Ve V. M. aquí la materia de todo mi discurso. Si yo, como lo espero, logro probar con evidencia que el Papa solo es obispo de su obispado de Roma, y que de los demas de la cristiandad no lo es, ni tiene ninguna jurisdiccion episcopal en ellos, quedará probado que esta jurisdiccion episcopal delegada por el Papa á los inquisidores generales y demas subalternos, es una apariencia de jurisdiccion, una jurisdiccion vana, nula, y sin ningun valor ni efecto. Y en este caso, habrá alguno que dude ni siquiera un momento votar la abolicion de este tribunal, y que los obispos sean restablecidos en el exercicio libre y expedito de sus derechos, como lo propone este primer artículo que se delibera? Estéme V. M. atento.

,, Dicen los ultramontanos que el Papa es obispo de todos los obispados de la cristiandad, y que tiene jurisdiccion episcopal en todos ellos, y que el que se atreva á negarlo es herege. Fúndanse, Señor, en la autoridad del doctísimo Papa Benedicto xiv, el qual en su preciosa obra de Synodo diocesana, y si no me engaño en el libro 7 lo dice expresamente: nemo, dice, salva fide negare potest Summum Pontificem in tota ecclesia, et episcopum in dioecesi sibi commissa esse proprium sacerdotem, qui fidelium confessiones excipere, et facultatem illas excipiendi alteri delegare valeat. Nadie, dice, puede sin faltar á la fe, negar que el Sumo Pontífice es obispo de todos los obispados de la iglesia, como lo es cada obis

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