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De lo dicho resulta que en la actualidad hay dos qüestiones que résol ver una sobre lo principal del expediente, si se debe ó no restablecer el consejo de la Inquisicion: y otra, que aunque suscitada por incidencia, viene á ser preferente ó preliminar, qual es la de si el restablecimiento de este tribunal dice ó no oposicion con la constitucion de la monarquía.

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Antes de entrar en el examen de está question, es necesario establecer con exactitud y claridad fos términos en que haya de proponerse.

El encargo que se hizo á la comision fue que informase com arreglo al acuerdo de diciembre: el informe que se ha de arreglar con aquella determinación, debe recaer precisamente sobre el expediente en question. En este solo se habla del reintegro del tribunal de la Suprema: así la question y el informe deben ceñirse á este punto, que es el propuesto por el Sr. Torrero; á saber si el restablecimiento del consejo de Inquisicion dice ó no oposicion con diferentes artículos de la constitucion política de la monarquía. Pero hay mas, que es la voluntad decidida de V. M., de no encomendar á la comision por entonces que tratase sobre la subsistencia, ni menos sobre la supresion del tribunal Supremo, ni de los provinciales de Inquisicion, ni tampoco que las Córtes resolvieran sobre estos particulares. Así resulta de lo expuesto, por no haber tenido V. M. por oportuno admitir á discusion la proposicion que se hizo sobre estos puntos. La comision, pues, no recibió mas encargo ni mas autorizacion que lo que resulta de la sesion indicada: luego es indudable que con arreglo á lo mandado por V. M., segun consta del expediente, y del diario de Córtes de 22 de abril de 812, deberemos limitar nuestro informe al punto de si el restablecimiento del tribunal de Inquisicion dice ó no repugnancia con lo decretado en la consti⚫tucion.

No proponemos á la consideracion de V. M. estas observaciones para excusarnos de entrar directamente en la investigacion de si el restablecimiento de la Inquisicion es ó no conforme con la constitucion política de la monarquía, sino porque creemos que puedan servir de alguna utilidad para conformar la resolucion que pueda tomarse con el estado en que actualmente se halla este negocio; el qual es de tanta consideracion por todas sus relaciones, y de tan interesante trascendencia, como mejor que nadie conocerá la elevada penetracion de V. M.: y por consiguiente exige de nuestra parte quantas precauciones sea posible excogitar, para evitar que la ace- leración de una determinacion absoluta sobre la supresion ó subsistencia de la Inquisicion, nos acarree las amarguras y aflicciones que en otras naciones se han experimentado por exaltacion de opiniones y reformas en puntos de religion; particularmente en ocasion de hallarse los pueblos acostumbrados á inquietarse, y expuestos á que la malignidad los seduzca y alucine. Por lo demas, Señor, diremos francamente lo que se nos alcance en cumplimiento de lo que V. M. se sirvió encargar á la comision.

El establecimiento de la Inquisicion lo consideraremos desde su primitivo origen en tres épocas diferentes: una anterior al siglo XII; otra desde el xi, al tiempo de los Reyes Católicos, y la tercera desde entonces hasta ahora; para que exâminados, aunque sea con rapidez, su orígen, su autoridad, y el uso que hava hecho de ella, podamos inferir la autoridad ó perjuicios, la conformidad ú oposicion que este establecimiento pueda te

ner con el bien de la religion del estado, y con la constitucion política de

la monarquía.

» Jesucristo, nuestro divino legislador y maestro, dexó á los hombres Primera en libertad para elegir la forma de gobierno político que mas les acomodase época. para vivir en sociedad, y para establecer las leyes mas oportunas para la fer licidad temporal. Pero para su imperio espiritual, á que llama a todos los hombres, para proporcionarles la bienaventuranza eterna, formó por sí mis mo un código de leyes sublimes y perpetuas, y estableció un gobierno inalterable hasta el fin de los siglos, que es el de su iglesia. Al cumplimiento, de su divina mision, separándose de sus discípulos, les mandó intimar su ley á todos los hombres; los autorizó para que gobernasen sus súbditos, para que estableciesen leyes conformes con la ley fundamental del evangelio, Y. para que cuidasen de la obseavancia de ellas, corrigiendo,y castigando á lo contraventores. Pero ántes puso la unidad, por fundamento de su iglesia; y, para conservarla autorizó con un poder superior á los demas pastores de su grey á San Pedro, eligiéndole por cabeza de todos, encargándole particularmente el cuidado de todos sus súbditos, mandándole que apacentase sus evejas. A conseqüencia de este poder, y de la obligacion que le impuso de cuidarlas, constituyó á Pedro y á sus sucesores en la responsabilidad de los perjuicios que ellas padeciesen en su felicidad espiritual por falta del pasto de la doctrina y de la vigilancia para el remedio de sus dolencias. El Vican rio Supremo de Jesucristo en su iglesia tiene por consiguiente una responsabilidad general por todas las ovejas del rebaño universal de la iglesia católica; y todos los cristianos un derecho de ser protegidos y dirigidos por su Supremo Pastor, y una obligacion á obedecer su voz, y á soineterse sus preceptos.

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Este cuidado universal del Supremo Primado de la iglesia se presta, ya condenando los errores que en todas partes se suscitan contra la fe , ya dirigiendo á los obispos o pastores subalternos con prevenciones saludables, ya atendiendo alternativamente al cuidado de la parte mas menesterosa del rebaño universal; sin que la solicitud del Supremo Pastor pueda servir de excusa á cada obispo ó pastor singular para abandonar su propio rebaño, así como su mayor cuidado y vigilancia para con el que le está encomendado no le puede servir de pretexto para evadir la superintendencia y cooperacion del Supremo Pastor de todas las ovejas y corderos. Porque si es indu dable, como en la realidad lo es, que los obispos estan encargados por derecho divino del cuidado de sus ovejas, y que como sucesores de los apóstoles tienen la misma autoridad que aquellos exercieron; lo es igualmente que esta autoridad les fué transmitida con dependencia, inseparable de la cabeza de la iglesia, á quien todos estan subordinados, y que ninguna parte del rebaño universal le fué exceptuada, quando se le mandó cuidase de todas las ovejas.

,, La historia y los anales eclesiásticos nos representan el exercicio de la jurisdiccion del Primado en toda la iglesia desde los primeros siglos, particularmente en el discernimiento de la verdadera doctrina, en la condenacion de los errores, y en el castigo de los hereges y de los cismáticos. Véanse las actas de los primeros concilios generales, y reconozcanse las memorias de los sucesos mas señalados de las primeras sillas del Oriente;

pero en ninguna parte se hallarán testimonios mas relevantes ni multiplicados de esta verdad que en nuestra iglesia de España. Si no nos contuviera el temor de molestar demasiado la atencion de V. M., y de ofender la ilusiracion del público español, nos seria muy fácil presentar una serie no interrumpida de hechos que lo comprobase hasta la evidencia, desde la época ma's remota, de que se conservan documentos auténticos de la historia eclesiástica hasta el presente; pero V. M. no se desdeñará de permitirnos que hagamos alguna insinuacion sobre algunos de los mas señalados entre los que podemos citar, contrayéndonos al exercicio de la jurisdiccion del Primado de la iglesia universal por los medios que quedan indicados. Lo haremos con tanta mayor seguridad de la autenticidad de los hechos, quanta mayor es la gloria de la iglesia de España en haber conservado sus antiguas colecciones canónicas libres de la interpolacion de las mercaderías de los franceses casi por todo el tiempo correspondiente á esta primera época: cerrando enteramente la entrada á los especiosos argumentos de los que quieren confundir con las invenciones de Isidoro todo lo que les incomoda ó se quiere desacreditar. Pero para no dèxar en olvido el documen to mas antiguo que se conserva libre de toda nota, aunque anterior á los que comprehende nuestra coleccion, no podemos menos de citar la carta de San Cipriano á las iglesias de Astorga y Mérida, en la que se refiere-el recurso de Basílides y Marcial al Papa Cornelio, solicitando las sillas episcopales, que segun los decretos canónicos no podian ellos obtener: no dudando el santo doctor de la justificacion ni de la autoridad del Sumo Pontífice para determinar sobre el asunto, si no rezelándose de que contra su voluntad le arrancasen algun decreto que adoleciese del vicio de obrepcion ó subrepcion.

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En el siglo iv, la decretal de Siricio á Himerio de Tarragona, la mas antigua de las que se conservan en las colecciones canónicas sin nota de suposicion (que viene á ser un código de declaraciones dogmáticas y disciplina), en contestacion á la solicitud que Himerio habia dirigido al Papa Dámaso, antecesor de Siricio, para que declarase las dudas, y estableciese las reglas que se debian observar sobre los diferentes puntos que consultaba. En el exôrdio de ella el Sumo Pontífice, lejos de excusarse á corresponder á la solicitud de Himerio para con su antecesor, dice: portamus onera omnium qui gravantur: quin imo hæc portat in nobis beatus apostolus Petrus, qui nos in omnibus, ut confidimus, administrationis suæ protegit, et tuetur hæredes. Y despues de prevenirle la conducta que debió observar con los bautizados por los arrianos, concluye:,,esto debereis vosotros observar, so pena de que sereis separados de nuestra comunion.”

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Los Sumos Pontífices Inocencio y Leon expidieron sus decretos condenando los errores, cortando la division y cismas que de ellos se ocasionaban, y mandando á los obispos que celebrasen concilios, como consta de la carta de Inocencio á todos los obispos de España, y de las de San Leon á Toribio de Astorga en 447, sin hacer mérito de la del mismo santo Pa dre á los obispos de España y de Francia, ni de las consultas de los obispos de la provincia de Tarragona al Papa Hilario, y de las contestaciones y resoluciones que comprehenden sus respuestas, en las quales resplandece la prudencia ai par del zelo por la observancia mas rígida de los cánones.

,, Simplicio, sucesor de Hilario, nos ofrece un testimonio de que en el siglo v no solo exercieron los Primados su autoridad dando reglas, condenando errores, y respondiendo á las consultas; sino autorizando á personas, determinadas para que hiciesen sus veces en la iglesia de España, cuidando de la observancia de sus decretos. Así se explica Simplicio, autorizando á Cenon, metropolitano de Sevilla. Congruum duximus vicaria sedis nostræ te auctoritate fulciri, cuius vigore munitus, apostolica institutionis decreta, vel sanctorum terminos patruum, nullo modo transcendi permittas.

,,En el siglo vi, omitiendo las demas, solamente haremos mencion de la tercera carta de Hormisdas á Salustio, metropolitano tambien de Sevilla, en la qual le autoriza igualmente para que haga sus veces en la Bética y en la Lusitania. Recordaremos la carta de Hormisdas á Juan de Tarragona, constituyéndole vicario suyo, para que sin perjuicio de los privilegios de los metropolitanos haga se lleven á efecto la disposiciones de los cánones y los mandatos de la silla apostólica: Vices vobis apostolicæ sedis eatenus delega-, mus, ut inspectis istis, sive ea quæ ad canones pertinent, sive ea quæ a nobis sunt nuper mandata, serventur; sive ea quæ de ecclesiasticis causis que revelationi contigerint, sub tua nobis insinuatione pandantur. Erit hoc studii ac sollicitudinis tuæ, ut talem te in his quæ injunguntur exhibeas, ut fidei integritatique ejus, cuius curam suscipis, innitaris.

,,No haremos mérito de las palabras con que autoriza el mismo Hormisdas á Salustio Hispalense, para que haga sus veces en toda la Bética y Lusitania, sin que en ello se ofendiesen los derechos de los metropolitanos, por evitar repeticiones; pero no podemos omitir las palabras con que concluye, porque á nuestro juicio son muy dignas de llamar la atencion de V. M. en las circunstancias en que nos hallamos. Dice: Quoties universalis poscit religionis causa ad concilium cuncti fratres te evocante conveniant:. et si quos eorum specialis negotii pulsat contentio, jurgia inter eos oborta compesce, discusa sacris legibus determinando certamina. Quidquid autem illis pro fide, et veteribus constitutis, vel provida dispositione præcipies, vel persone nostræ auctoritate firmabis, totum ad scientiam nostram instruct relationis atestatione perveniat.

,, De las cartas de San Gregorio á Leandro de Sevilla, al rey Recarado, y demas documentos preciosos de nuestra iglesia, nos contentamos solo con hacer memoria de ellos. Pero aunque muy ligeramente no dexaremos de recordar algunos de los cánones de nuestros concilios, en comprobacion de quan lejos estaban de creer nuestros venerables prelados que en las expresadas funciones de la primacía, que quedan indicadas, se perjudicaba al decoro y autoridad divina de que ellos estaban autorizados. En el primer concilio de Braga, celebrado en 561, al canon Iv, se manda que todos observen en la celebracion del santo sacrificio de la Misa el mismo rito, con arreglo á la liturgia, que el metropolitano de Braga Profuturo habia recibido de la silla apostolica. En lo que es bien sabido que se hace alusion á la famosa epístola de Vigilio á Profuturo.

,,En el concilio 1 de Toledo, al canon 1, se dice: maneant in suo igore conciliorum omnium constituta simul et sinodica SS. Præsulum Romanorum epistola. En el segundo de Sevilla, y quarto de Toledo, se renuevan los reconocimientos y la veneracion hácia todos estos oficios del Primado.

Segunda época.

» Por último, concluiremos con recordar monumentos respectivos á la época de que tratamos, llamando la atenciou á los oficios del Papa Adriano, por cuya solicitud y autoridad fueron condenados los errores de Felix y Elipando, y disipado el germen que se iba propagando por España, segun se acredita bien por la determinacion del concilio de Francfort, presidido por, sus: legados Esteban y Teofilacto: por la abjuracion que el mismo Felix hizo en manos del Papa: por la carta que S. S. escribió á los obispos de España, manifestándoles su sentencia de condenacion; separándolos del gre mio de la iglesia, y exhortando á nuestros obispos á que rueguen á Dios para que arrepintiéndose ellos, vuelvan á entrar en ella.

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Siendo esto así, y habiendo florecido la iglesia de Espoña, que estaba adornada de tantos prelados sábios, santos y zelosos del honor de las cátedras que ocuparon, y aun merecido algunos de ellos el respeto, renombre. y autoridad de ser contados entre los doctores de la iglesia ; no parece pue de quedar duda alguna en que la silla apostólica exerció la autoridad de condenar errores, censurar doctrinas, declarar dudas en materias de fe, de establecer reglas, y determinar negocios de gravedad en punto de disciplina,. sin ofensa de la autoridad y decoro de los prelados españoles, cuyas funciones quedaron siempre expeditas, y nunca excluida ni deprimida su autoridad ordinaria por la concurrencia de la del Sumo Pontífice en los negocios que por su naturaleza y circunstancias la exigian.

"La extraordinaria inquietud y turbaciones que causaron en la religion, y aun en el estado político, desde el siglo XII las diferentes sectas que entonces se levantaron, obligaron á los Sumos Pontífices á redoblar sus esfuerzos para contener los errores. Lo hicieron principiando por excitar el zelo de los obispos, como aparece, entre otros, por el rescripto de Inocencio III al obispo de Aux, excitándole á que reuniéndose con los demas obispos, se opusiese á las heregías que singularimente se manifestaban en la Gascuña, y por los decretos de condenacion de los errores del mismo Inocencio, y Gregorio 1x, impresos á continuacion de la obra de Eymerich, y singularinente por el del concilio Lateranense IV.

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La silla apostólica para contener los progresos de las heregías suscitadas en los siglos XII y XIII en diferentes estados de la Europa, particularmente en la Lombardía y la Gascuña, principió exerciendo su autoridad de zeladot universal de la pureza de la fe, excitando á los obispos para que ya separados, ya reunidos, impugnasen los errores, y opusiesen toda la resistencia posible á los hereges perturbadores de la paz y de la verdadera doctrina de la iglesia. No alcanzando este medio para evitar el mal, destinaron ministros cooperadores competentemente autorizados para que auxiliasen los esfuerzos de los obispos en la causa comun de la fe: unas veces limitando á sus delegados el exercicio de las funciones que les encomendaba á diócesis determinadas: otras autorizándolos generalmente para un reyno ó provin cia, ó en general para donde quiera que lo exîgiesen las necesidades de la iglesia; sin omitir la condenación de las heregías, segun consta así de sus decretos particulares, como de los que procuraron se expidiese en los concilios generales.

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No habiendo sido posible desarraygar los errores, renovándose cada dia los que parecian haberse extinguido, y multiplicándose los hereges al

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