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favor de los poderosos (de modo, que ni aun con el auxilio de las delegaciones eventuales pudieron los obispos contener el mal, y castigar á los, delinqüentes), se vieron los Sumos Pontífices en la necesidad de establecer delegaciones fixas y permanentes en cada una de aquellas provincias ó reynos en donde mas estragos causaba la perversidad de los enemigos de la iglesia. Como estos lo son siempre à un mismo tiempo del estado, y con sin gularidad lo eran los albigenses, waldenses é insabatados, que eran los que con estos y otros diferentes nombres se manifestaron en aquella época con el sistema detestable de desconocer toda autoridad Y de que solo se ha de obedecer á Dios: los príncipes seculares, que siempre habian contribuido con su autoridad á coadyuvar y proteger la execucion de los decretos de la iglesia, y la vigilancia de los prelados contra los hereges; estimulados mas y mas á ello por el deseo de conservar el órden público, y el exercicio de su soberanía, ó se anticiparon á solicitarlo de los Sumos Pontífices, ó se prestaron liberalmente á contribuir con su apoyo para aquellos establecimientos.

Por lo que hace á nuestra España, es muy digno de notarse lo que dice Francisco de Peña al principio de sus comentarios sobre el Directorio de Eymerich, cuya obra dedicó á Gregorio XIII. Asegura que Eymerich fué el segundo inquisidor general del reyno de Aragon, habiendo sucedido en esta dignidad á su antecesor Fr. Nicolas Rosell en el año de 1356, y que Rosel! era cardenel presbítero del título de S. Sixto. De donde resulta que las delegaciones eventuales de Santo Domingo, S., Raymundo de Peñafort y otros, no habiendo sido suficientes para desterrar la heregía de aquella parte de España, conduxeron á la iglesia á la necesidad de adoptar un medio: mas poderoso para contener el torrente de los desórdenes de los hereges. No pudiendo caber duda por lo que manifiesta la obra de Eymerich, que á mediados del siglo XIV se hallaba planteado en España, el sistema de Inquisicion, sin mas diferencia en lo substancial de los juicios del que se adop tó en tiempo de los Reyes Católicos para todos los dominios, de España, que la de haberse extendido el secreto á todas las causas de fe, y haberse asignado al consejo de la Suprema las apelaciones, que anteriormente se dirigian á Roma; siendo así que hasta entonces solo se observaba en los negocios en que habia peligro grave en la manifestacion de los nombres de los testigos, con arreglo á lo establecido por Bonifacio vIII en el cap. último de hæreticis in 6.o

,, En Castilla por fortuna habian hecho pocos progresos las heregías de aquellos tiempos; algunas turbaciones que se suscitaron, se aplacaron por la diligencia de los obispos y de varones zelosos de la religion, que contribu yeron á ello. Pero no podemos dudar que á mediados del siglo, x, y por todo el tiempo que transcurrió desde el establecimiento de las leyes de Fartida, hasta el de los Reyes Católicos, se observaba en la iglesia de España el mismo sistema que en la época de la iglesia goda; es decir, que los obispos eran jueces ordinarios para las causas de fe y todas las demas que ocurriesen; pero que á un mismo tiempo se reconocia la legítima autoridad del Primado de la iglesia universal para conocer y sentenciar sobre el castigo de los hereges. Dice la ley 11, tírulo y de la partida 1:,, Diez y seis cosas puso el derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomu̟

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pero en ninguna parte se hallarán testimonios mas relevantes ni multiplicados de esta verdad que en nuestra iglesia de España. Si no nos contuviera el temor de molestar demasiado la atencion de V. M., y de ofender la ilustracion del público español, nos seria muy fácil presentar una serie no interrumpida de hechos que lo comprobase hasta la evidencia, desde la época de que se conservan documentos auténticos de la historia eclesiástica hasta el presente; pero V. M. no se desdeñará de permitirnos que hagamos alguna insinuacion sobre algunos de los mas señalados entre los que podemos citar, contrayéndonos al exercicio de la jurisdiccion del Primado de la iglesia universal por los medios que quedan indicados. Lo haremos con tanta mayor seguridad de la autenticidad de los hechos, quanta mayor es la gloria de la iglesia de España en haber conservado sus antiguas colecciones canónicas libres de la interpolacion de las mercaderías de los franceses casi por todo el tiempo correspondiente á esta primera época: cerrando enteramente la entrada á los especiosos argumentos de los que quieren confundir con las invenciones de Isidoro todo lo que les incomoda ó se quiere desacreditar. Pero para no dexar en olvido el documento mas antiguo que se conserva libre de toda nota, aunque anterior á los que comprehende nuestra coleccion, no podemos menos de citar la carta de San Cipriano á las iglesias de Astorga y Mérida, en la que se refiere-el recurso de Basílides y Marcial al Papa Cornelio, solicitando las sillas episcopales, , que segun los decretos canónicos no podian ellos obtener: no dudando el santo doctor de la justificacion ni de la autoridad del Sumo Pontífice para determinar sobre el asunto, si no rezelándose de que contra su voluntad le arrancasen algun decreto que adoleciese del vicio de obrepcion ó subrepcion.

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"En el siglo iv, la decretal de Siricio á Himerio de Tarragona, la mas antigua de las que se conservan en las colecciones canónicas sin nota de suposicion (que viene á ser un código de declaraciones dogmáticas y disciplina), en contestacion á la solicitud que Himerio habia dirigido al Papa Dámaso, antecesor de Siricio, para que declarase las dudas, y estableciese las reglas que se debian observar sobre los diferentes puntos que consultaba. En el exôrdio de ella el Sumo Pontífice, lejos de excusarse á corresponder á la solicitud de Himerio para con su antecesor, dice: : portamus onera omnium qui gravantur: quin imo hæc portat in nobis beatus apostolus Petrus, qui nos in omnibus, ut confidimus, administrationis suæ protegit, et tuetur hæredes. Y despues de prevenirle la conducta que debió observar con los bautizados por los arrianos, concluye:,,esto debereis vosotros observar, so pena de que sereis separados de nuestra comunion."

,, Los Sumos Pontífices Inocencio y Leon expidieron sus decretos condenando los errores, cortando la division y cismas que de ellos se ocasionaban, y mandando á los obispos que celebrasen concilios, como consta de la carta de Inocencio á todos los obispos de España, y de las de San Leon á Toribio de Astorga en 447, sin hacer mérito de la del mismo santo Pa dre á los obispos de España y de Francia, ni de las consultas de los obispos de la provincia de Tarragona al Papa Hilario, y de las contestaciones resoluciones que comprehenden sus respuestas, en las quales resplandece. La prudencia ai par del zelo por la observancia mas rígida de los cánones..

,, Simplicio, sucesor de Hilario, nos ofrece un testimonio de que en el siglo v no solo exercieron los Primados su autoridad dando reglas, condenando errores, y respondiendo á las consultas; sino autorizando á personas. determinadas para que hiciesen sus veces en la iglesia de España, cuidando de la observancia de sus decretos. Así se explica Simplicio, autorizando á Cenon, metropolitano de Sevilla. Congruum duximus vicaria sedis nostræ te auctoritate fulciri, cuius vigore munitus, apostolicæ institutionis decreta, vel sanctorum terminos patruum, nullo modo transcendi permittas.

,,En el siglo vi, omitiendo las demas, solamente haremos mencion de la tercera carta de Hormisdas á Salustio, metropolitano tambien de Sevilla, en la qual le autoriza igualmente para que haga sus veces en la Bética y en la Lusitania. Recordaremos la carta de Hormisdas á Juan de Tarragona, constituyéndole vicario suyo, para que sin perjuicio de los privilegios de Jos metropolitanos haga se lleven á efecto la disposiciones de los cánones y los mandatos de la silla apostólica: Vices vobis apostolica sedis eatenus delega mus, ut inspectis istis, sive ea quæ ad canones pertinent, sive ea quæ a nobis sunt nuper mandata, serventur; sive ea que de ecclesiasticis causis que revelationi contigerint, sub tua nobis insinuatione pandantur. Erit hoc studii ac sollicitudinis tuæ, ut talem te in his quæ injunguntur exhibeas, ut fidei integritatique ejus, cuius curam suscipis, innitaris.

,,No haremos mérito de las palabras con que autoriza el mismo Hormisdas á Salustio Hispalense, para que haga sus veces en toda la Bética y Lusitania, sin que en ello se ofendiesen los derechos de los metropolitanos, por evitar repeticiones; pero no podemos omitir las palabras con que concluye, porque á nuestro juicio son muy dignas de llamar la atencion de V. M. en las circunstancias en que nos hallamos. Dice: Quoties universalis poscit religionis causa ad concilium cuncti fratres te evocante conveniant:. et si quos eorum specialis negotii pulsat contentio, jurgia inter eos oborta compesce, discusa sacris legibus determinando certamina. Quidquid autem illis pro fide, et veteribus constitutis, vel provida dispositione præcipies, vel persone nostræ auctoritate firmabis, totum ad scientiam nostram in structa relationis atestatione perveniat.

,,De las cartas de San Gregorio á Leandro de Sevilla, al rey Recarado, y demas documentos preciosos de nuestra iglesia, nos contentamos solo con hacer memoria de ellos. Pero aunque muy ligeramente no dexaremos de recordar algunos de los cánones de nuestros concilios, en comprobacion de quan lejos estaban de creer nuestros venerables prelados que en las expresadas funciones de la primacía, que quedan indicadas, se perjudicaba al decoro y autoridad divina de que ellos estaban autorizados. En el primer concilio de Braga, celebrado en 561, al canon Iv, se manda. que todos observen en la celebracion del santo sacrificio de la Misa el mismo rito, con arreglo á la liturgia, que el metropolitano de Braga Profuturo habia recibido de la silla apostólica. En lo que es bien sabido que se hace alusion á la famosa epístola de Vigilio á Profuturo.

,,En el concilio 1 de Toledo, al canon 1, se dice: maneant in sue vigore conciliorum omnium constituta simul et sinodica SS. Præsulum Romanorum epistola. En el segundo de Sevilla, y quarto de Toledo, se renuevan los reconocimientos y la veneracion hácia todos estos oficios del Primado.

» Por último, concluiremos con recordar monumentos respectivos á la época de que tratamos, llamando la atenciou á los oficios del Papa Adriano, por cuya solicitud y autoridad fueron condenados los errores de Felix y Elipando, y disipado el germen que se iba propagando por España, segun se acredita bien por la determinacion del concilio de Francfort, presidido por. sus: legados Esteban y Teofilacto: por la abjuracion que el mismo Felix hizo en manos del Papa: por la carta que $. S. escribió á los obispos de España, manifestándoles su sentencia de condenacion; separándolos del gremio de la iglesia, y exhortando á nuestros obispos á que rueguen á Dios para que arrepintiéndose ellos, vuelvan á entrar en ella.

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Siendo esto asi, y habiendo florecido la iglesia de Espoña, que estaba adornada de tantos prelados sábios, santos y zelosos del honor de las cátedras que ocuparon, y aun merecido algunos de ellos el respeto, renombre. y autoridad de ser contados entre los doctores de la iglesia; no parece pue de quedar duda alguna en que la silla apostólica exerció la autoridad de condenar errores, censurar doctrinas, declarar dudas en materias de fe, y de establecer reglas, y determinar negocios de gravedad en punto de disciplina, sin ofensa de la autoridad y decoro de los prelados españoles, cuyas funciones quedaron siempre expeditas, y nunca excluida ni deprimida su autoridad ordinaria por la concurrencia de la del Sumo Pontífice en los negocios que por su naturaleza y circunstancias la exîgian.

Segunda » La extraordinaria inquietud y turbaciones que causaron en la religion, época. y aun en el estado político, desde el siglo XII las diferentes sectas que entonces se levantaron, obligaron á los Sumos Pontífices á redoblar sus esfuerzos para contener los errores. Lo hicieron principiando por excitar el zelo de los obispos, como aparece, entre otros, por el rescripto de Inocencio III al obispo de Aux, excitándole á que reuniéndose con los demas obispos, se opusiese á las heregías que singularmente se manifestaban en la Gascuña, y por los decretos de condenacion de los errores del mismo Inocencio, y de Gregorio Ix, impresos á continuacion de la obra de Eymerich, y singularmente por el del concilio Lateranense IV.

» La silla apostólica para contener los progresos de las heregías suscitadas en los siglos XII y XIII en diferentes estados de la Europa, particularmente en la Lombardía y la Gascuña, principió exerciendo su autoridad de zelador universal de la pureza de la fe, excitando á los obispos para que ya separados, ya reunidos, impugnasen los errores, y opusiesen toda la resistencia posible á los hereges perturbadores de la paz y de la verdadera doctrina de la iglesia. No alcanzando este medio para evitar el mal, destinaron ministros cooperadores competentemente autorizados para que auxiliasen los esfuerzos de los obispos en la causa comun de la fe: unas veces limitando á sus delegados el exercicio de las funciones que les encomendaba á diócesis determinadas: otras autorizándolos generalmente para un reyno ó provin cia, ó en general para donde quiera que lo exigiesen las necesidades de la iglesia; sin omitir la condenación de las heregías, segun consta así de sus decretos particulares, como de los que procuraron se expidiese en los concilios generales.

» No habiendo sido posible desarraygar los errores, renovándose cada dia los que parecian haberse extinguido, y multiplicándose los hereges al

favor de los poderosos (de modo, que ni aun con el auxílio de las delega ciones eventuales pudieron los obispos contener el mal, y castigar á los der linqüentes), se vieron los Sumos Pontífices en la necesidad de establecer delegaciones fixas y permanentes en cada una de aquellas provincias ó reynos en donde mas estragos causaba la perversidad de los enemigos de la iglesia. Como estos lo son siempre à un mismo tiempo del estado, y con sine gularidad lo eran los albigenses, waldenses é insabatados, que eran los que con estos y otros diferentes nombres se manifestaron en aquella época con el sistema detestable de desconocer toda autoridad , y de que solo se ha de obedecer á Dios: los príncipes seculares, que siempre habian contribuido con su autoridad á coadyuvar y proteger la execucion de los decretos de la iglesia, y la vigilancia de los prelados contra los hereges; estimulados mas y mas á ello por el deseo de conservar el órden público, y el exercicio de su soberanía, ó se anticiparon á solicitarlo de los Sumos Pontífices, ó se prestaron liberalmente á contribuir con su apoyo para aquellos establecimientos.

Por lo que hace á nuestra España, es muy digno de notarse lo que dice Francisco de Peña al principio de sus comentarios sobre el Directorio de Eymerich, cuya obra dedicó á Gregorio XIII. Asegura que Eymerich fué el segundo inquisidor general del reyno de Aragon, habiendo sucedido en esta dignidad a su antecesor Fr. Nicolas Rosell en el año de 1356, y que Rosel! era cardenel presbítero del título de S. Sixto. De donde resulta que las delegaciones eventuales de Santo Domingo, S., Raymundo de Peñafort y otros, no habiendo sido suficientes para desterrar la heregía de aquella parte de España, conduxeron á la iglesia á la necesidad de adoptar un medio mas poderoso para contener el torrente de los desórdenes de los hereges. No pudiendo caber duda por lo que manifiesta la obra de Eymerich, que á mediados del siglo XIV se hallaba planteado en España, el sistema de inquisicion, sin mas diferencia en lo substancial de los juicios del que se adop tó en tiempo de los Reyes Católicos para todos los dominios. de España, que la de haberse extendido el secreto á todas las causas de fe, y haberse asignado al consejo de la Suprema las apelaciones, que anteriormente se dirigian á Roma; siendo así que hasta entonces solo se observaba en los negocios en que habia peligro grave en la manifestacion de los nombres de los testigos, con arreglo á lo establecido por Bonifacio vin en el cap. último de hæreticis in 6.°

En Castilla por fortuna habian hecho pocos progresos las heregías de aquellos tiempos algunas turbaciones que se suscitaron, se aplacaron por la diligencia de los obispos y de varones zelosos de la religion, que contribuyeron á ello. Pero no podemos dudar que á mediados del siglo, x, y por todo el tiempo que transcurrió desde el establecimiento de las leyes de Partida, hasta el de los Reyes Católicos, se observaba en la iglesia de España el mismo sistema que en la época de la iglesia goda; es decir, que los obispos eran jueces ordinarios para las causas de fe y todas las demas que ocurriesen; pero que á un mismo tiempo se reconocia la legítima autoridad del Primado de la iglesia universal para conocer y sentenciar sobre el castigo de los hereges. Dice la ley 11, tíralo y de la partida 1:, Diez y seis cosas puso, el derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomu̟

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