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ó por su procurador quando se ratifican. Nunca ha tenido lugar en los tribunalės civiles el monstruoso sistema adoptado por la Inquisicion; y si es que lo tuvo alguna vez en un caso muy raro, fué un exceso, fué una infraccion de las leyes, fué una cosa, que aunque las mismas leyes la hubieran autorizado entonces, hoy ya no podria permitirse despues de publicada la consti tucion. La constitucion que V. M. ha sancionado y jurado, que ha jurado tambien el Sr. Ximenez Hoyo, nos obliga á desechar la idea que se propone, aunque no la proscribiesen las leyes anteriores y todos los principios de razon y de justicia. La constitucion está bien clara y terminante para que se quiera barrenarla. El artículo 244 dice (le leyó): de consiguiente, el órden y las formalidades del proceso en las causas de heregía no pueden diferenciarse de lo que en las demas causas observan todos los tribunales, ó habria que prescribir á estos por regla general en todas las causas criminales la ocultacion de los nombres de acusadores y testigos. Las formalidades deben ser uniformes, y. V. M. mismo ni puede dispensarlas, ni puede establecerlas distintas para ciertos tribunales. Y podria tampoco prescribir semejante ocultacion, aunque fuese para que todos los tribunales la observaran uniformemente? ¿Podria ella continuar aunque hasta ahora la hubiesen observado todos: Respondan por mí los artículos 300 y 301 (los leyő). O se olvidan algunos de estas disposiciones, ó no sé como hay quien hable de que se reserven al reo los nombres de su acusador y de los testigos. Las Córtes, se dice, pueden en casos extraordinarios dispensar las formalidades que prescribe la constitucion. Pueden con efecto dispensar algunas por tiempo determinado quando lo exija la seguridad del estado en circunstancias extraordinarias; pero las formalidades que pueden dispensar son únicamente las prescritas para el arresto de los delinquentes. Las que no tienen relacion con el arresto, las prescritas para los actos posteriores del proceso, ni las Córtes ni nadie en este mundo pueden dispensarlas, ni alterar lo mandado antes que pasen los ocho años prevenidos por la misma constitucion. Oygase el artículo 308 (le ley6): Acuérdese V. M. de lo que resolvió sobre la propuesta de la Regencia acerca de la dispensacion de esas mismas y otras formalidades con motivo de la conspiracion consabida. ¿Y es algo de lo prescrito para el arresto de los delinquentes lo que quiere el Sr. Ximenez Hoyo que se dispense en las causas de heregía? Son formalidades para el arresto la de decir al reo dentro de las veinte y quatro horas de arrestado quien es su acusador, quando le hay, y la de leerle las declaraciones de los testigos con los nombres de estos quando se le recibe la confesion? Es tampoco por tiempo determinado la dispensa que se pide Y aunque se pidiera así y fuera de lo que se puede dispensar, nos hallamos por ventura en circunstancias tales que la seguridad del estado exîja semejante dispensa? Yo creo, Señor, que no se debe dar lugar siquiera á que se hable mas de esto. Es una temeridad insistir contra los principios tantas veces y tan solemnemente sancionados. La religion repugna esos medios tortuosos: la constitucion, las leyes todas y el interes público exigen que se proceda sin fraude y sin misterio en los juicios criminales. Así que, apruebo por mi parte el artículo que se discute, y creo que es imposible desaprobarlo sin desaprobar la ley de Partida que V. M. ha restablecido despues de tantas discusiones.”

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Declarado á propuesta del Sr. conde de Toreno el punto suficientemente discutido, se procedio à la votacion, y el artículo fué aprobado.

Se leyeron en seguida las dos adiciones que anunció el Sr. Ximenez Hoyo, concebidas en estos términos.

Primera. Podrán ocultarse al reo de heregía los nombres del acusador y testigos, quando el juez eclesiástico lo contemple necesario, para evitar graves perjuicios con arreglo al derecho canónico.

Segunda. En este caso se suprimirán dichos nombres en los testimonios de las causas que se pasen á los jueces seculares, y aun á los abogados, para la defensa de los reos, reservándose los procesos en archivo separado, fenecidas que sean las causas de esta naturaleza.

El Sr. Presidente:,,Siendo estas adiciones diamentralmente opuestas á la constitucion y á todas las leyes, no puede siquiera preguntarse si se admiten á discusion, y así que se pregunte si ha lugar á deliberar."

Hízolo así el señor secretario Couto, y se declaró por la negativa.

SESION DEL DIA 29 DE ENERO DE 1813.

Se leyó el artículo 3.o del capítulo 1, que dice así› Para que en los juicios

de esta especie se proceda con la circunspeccion que corresponde, los quatro prebendados de oficio de la iglesia catedral, ó en defecto de alguno de estos otro canónigo 6 canónigos de la misma, licenciados en sagrada teología ó en derecho canónico, nombrados estos por el obispo, y aprobados por el rey, serán los consiliarios del juez eclesiástico y los calificadores de los escritos, pro-, posiciones 6 hechos denunciados.

El Sr. Muñoz Torrero pidió que para inteligencia de este artículo se le-, yese el párrafo del dictámen de la comision donde se habla, de esto. (se leyo). Vid. pág. 37:

El Sr. Dou:,,Baxo el supuesto de que V. M. tiene aprobado el artículo 1.o, entro en la discusion del 3.o, proponiendo desde luego dos reparos, que no son sobre el objeto principal.

,,Trátase aquí de juicios eclesiásticos, é por mejor decir de juicios del obispo, prescribiéndose reglas para que en ellos se proceda con la circunspeccion correspondiente. Me parece esto muy ageno de la moderacion y del estilo con que los emperadores y reyes han hablado siempre á los obispos . Que se prescriban reglas para que el juicio pueda producir efectos temporales, es cosa muy diferente: y acaso será este el fin de los señores de la comision; pero lo que contiene la expresion es muy diverso, y reducido á. suponer que el obispo necesita de reglas de otro para proceder con circuns peccion. Varíese, pues, esto; y no falte en lo que resolvemos nosotros la circunspeccion que exigimos de los demas.

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De los quatro prebendados de oficio se dice que serán consiliarios del juez eclesiástico. Parece que de intento se excusa el nombre de obispo, para que tal vez parezca menos repugnante lo que se propone; pero no puede haber ninguna duda, en que baxo dicha expresion se comprehende el obispo; ya porque él es con la mayor propiedad el juez eclesiástico ú ordinario de que se habla; ya porque en ninguna otra parte con referencia al asune

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to del artículo se habla de obispo, como seria necesario hacerlo si en este artículo no quedase comprehendido.

,,Con esta suposicion digo, que si aprobamos el artículo 3.o, pasaremos mas allá de la línea de division entre el imperio y sacerdocio, que no solo será famosa, por lo que sobre esta han dicho los escritores, sino por los debates que en quanto á la misma ha habido en este Congreso. Al mismo tiempo digo que no solo no debiéramos pasar de la línea, pero ni aun llegar á ella.

,,Dícese, y se dice muy bien, que lo meramente espiritual es la línea de division: yo añado, que en nombre de meramente espiritual entiendo, por lo menos en lo relativo al punto de que voy á tratar, el dogma y las costumbres. No se me diga que la nacion tiene el plácito regio para el pase; que puede retener bulas en algunos casos; que tiene la proteccion de los cánones, y alguna especie de intervencion en varios casos que ya se han indicado en estos dias: á nada de esto me opongo: si ha habido alguno que haya impugnado, esto será muy raro: á casi todos los impugnadores del sistema de que tratamos he oido que reconocian los derechos de la independencia nacional: sea como fuere, yo los reconozco; pero digo que la disp u1a sobre este punto, así como la falibilidad del Papa en concepto de los que la defienden, y la causa inmediata de las facultades del obispo, es del todo indiferente para nuestros asuntos. ¿ Qué importa qué el Papa no tenga el don de infalibilidad que se le controvierte por algunos, si los mismos que de-. fienden esto, dicen que aunque no sea infalible, es juez.universal en materia de fe; que aunque no sea heregía, es temeridad el resistir á sus juicios quando no hay oportunidad de concilio general? ¿Qué importa que el obispo tenga su jurisdicción inmediatamente de Jesucristo ó de la Santa Sede, si de un modo ó de otro la tiene indudablemente? Quien se meta en esto, se saldrá del campo, y luchará con sombras. "

,,Sentado, pues, que hay jurisdiccion espiritual en la iglesia, y que esta sea limitada en la question de que tratamos al puro dogma y costumbres, entremos mas de cerca en la dificultad. Dice el artículo: los quatro prebendados de oficio serán calificadores de los escritos, proposiciones 6 hechos denunciados: trátase de si una proposicion es herética este es un pun to meramente espiritual y de dogma en qué consiste que la proposicion sea herética? En que sea opuesta al dogma: no hay mas que discutir ó exâminar que esto: si la proposicion es conforme con el dogma, no es herética: si se opone á él, es herética: ¿cómo, pues, una junta secular puede dar á los quatro prebendados una calificacion ó declaracion de un punto meramente dogmático, que nunca han tenido? No hay aquí que retirarse á la cortadura en que algunos quieren defenderse quando se les ataca de efectos temporales: cabalmente el punto en question no solo no es mixto, sine que nilo puede ser es un punto meramente dogmático, aislado, independiente, y sin ninguna referencia á efecto y cosa temporal; de modo, que si tuviese alguna, destruiria esto solo la calificacion: la pena del herege puede ser destierro, presidio ó muerte: por ventura, si el calificador ve que. la pena ha de ser de presidio, deberá decir que no es herética, y que lo es, si la pena ha de ser de destierro? Nada menos que esto: la proposicion será ó dexará de ser herética, sea la que fuese la pena, que para nada debe tenerse en consideracion.

,,No solo por las dos razones expuestas de ser el punto meramente espiritual de dogma, y de no caber en él ninguna referencia á efecto temporal, deben excluirse los quatro prebendados, sino por otra razon muy digna de tenerse presente. Si el Congreso por algun incidente, y con motivo de proteccion y de trascendencia á toda la monarquía, hubiese de consultar algun punto de dogma, ó relativo inmediatamente á dogma, se dirigiria sin duda á S. S., á un concilio, ó á los obispos, siguiendo el camino real, y sin innovacion en dar voto, ni calificacion en concilio-á quien no le hubiese tenido. ¿Por qué, pues, quando se trata de quitar la libertad al ciudadano, ó de aplicarle una pena grave, no se ha de obrar con la misma prudencia, dexando que califique el que es juez en la gerarquía eclesiástica? Por otra parte el mismo reo puede reclamar y decir: toda mi causa temporal pende de la espiritual: si soy herege, he incurrido en la pena; si no lo soy, no se me debe aplicar por qué, pues, no me ha juzgado el juez, á quien por las reglas de la jurisdiccion espiritual debia corresponder? Los quatro prebend ados han preocupado el ánimo de quien con libertad é independencia debia decidir: ni él podia sin repugnancia apartarse del parecer de los quatro.

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,,Lo que yo mas admiro en esto es que á pesar de lo que se prescribe en este artículo 3 y en el 4, que es una continuacion de este, se diga en que con este proyecto se dexan expeditas las facultades de los obispos: el obispo no puede dar un paso que no le sigan los quatro prebendados, y al fin se le conduce á una escena, no solo impropia, sino ridícula: estos quátro prebendados al márgen de todos los proveidos deben poner su asenso ó disenso con esto puede muy bien suceder que al fin se lea en la sentencia lo siguiente: D. Fulano por la gracia de Dios y de la Santa Sede, obispo de &c. declaramos, que Fulano ha incurrido en crímen de heregía, y que &c. todo, y con la fórmula que corresponda: al márgen de la misma sentencia puede leerse: Los infrascritos prebendados con la autoridad que se nos ha comunicado por las Córtes, declaramos que Fulano no ha incurrido en crímen de heregia: tanto como esto vale el disenso que se manda poner: y esto es dexar expeditas las facultades del obispo : es impedirlas, y aun ridiculizarlas con una notoria inconseqüencia?

,,Otra inconseqüencia encuentro, y bien contraida al asunto de que tratamos: dice el artículo 1 se restablece en su primitivo vigor la ley 11, títu lo XXVI, part. VII en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos: veames lo que dice la ley rr, que está en la página x11 del informe de la comision:,,los hereges, dice, pueden ser acusados de cada uno del pueble delante los obispos ó de los vicarios que tienen sus lugares, et ellos los deben exâminar et exprobar en los artículos, et en los sacramentos de la fe &c.: aquí todo es del obispo sin sujecion á prebendado alguno, y con la expresa prevencion de que el examen y la exprobacion de los artículos y de los 'sacramentos es del obispo. ¿Cómo, pues, se dice en el artículo. 1. que se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvi, part. vII? Tám inconsiguiente será esto como lo otro si aprobamos este artículo 3.

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,,Dexemos estas inconseqüiencias, y vamos á lo que es peor que todo, esto es, á la conseqüencia de las inconseqüencias: preveo yo una terrible conseqüencia, conviene á saber: que no tendremos en materia de fe y de costumbres una regla fixa en quanto á competencia de jurisdiccion: los párrocos y los obispos nos enseñarán el dogma y las reglas fixas de creencias

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pero la regla fixa y segura en punto de jurisdiccion, que sin duda la tiene la iglesia, la tendremos incierta, vacilante, y ocasionada á continuas variaciones y mudanzas. Nosotros ahora no tratamos de punto constitucional: las Córtes venideras tendrán las mismas facultades que nosotros para tratar y Tesolver sobre este punto. Mas qué necesidad hay de recurrir á Córtes venideras... En estas mismas puede suceder lo que iba yo á proponer en -quanto á las venideras..

,,Acaso, despues que aprobemos este artículo, hará alguno esta proposicion, sean ó no jueces los quatro prebendados de oficio, tienen ó han de tener mucho influxo en la decision: por esto conviene que sea su número impar de otro modo, oponiéndose dos á dos, el peso queda contrabalanceado y reducido á cero: sean cinco: otro dirá sea todo el cabildo catedral! otro querrá extenderlo á todos los curas párrocos: se sujetarán dificultades sobre si puede comicionarse alguno; y para todo se propondrán razones plausibles de antigüedad por lo que ya se ha leido de consejo de los ancianos 6 presbíteros con quien trataban y resolvian los obispos las cosas relativas á la iglesia de este modo un dia se resolverá, como acaso hoy, que el juez de las causas de fe sea el obispo con quatro prebendados, otro dia con cinco, otro con todo el cabildo catedral, otro con todo el sínodo de curas párrocos; y de este modo en donde estará la unidad y estabilidad de la regla que debemos seguir en la competencia de jurisdiccion espiritual en materia de fe y de costumbres? La iglesia no debe tener y tiene sus reglas en esto? Una junta civil ha de variar lo que tiene autorizado la iglesia y la respetable antigüedad?

,,Basta ya y sobra lo dicho para manifestar que si nosotros aprobásemos el artículo 3., pasaríamos mas allá de la línea que separa el sacerdocio del imperio voy á probar que no solo no debemos pasar mas allá de la línea, sino que ni aun debemos llegar á ella. Se ha hablado mucho estos dias de la línea divisoria; y á mí me parece que no la tomamos en el punto de vista en que debe tomarse, y que generalmente nos preocupamos con una idea, que siendo verdadera, nos puede desviar del fin á que se debe atender: no me opongo al principio, sino á su aplicacion: yo creo que puede padecerse una grande equivocacion, considerándonos mas como escritores ó profesores de ciencia, que como legisladores: es mucha, muchísima la diferencia que va de una cosa á otra: un escritor con el conato mismo de defender su opinion pasa muchas veces la línea que se prefixa: es dificil que el que corre con velocidad hacia una línea, se contenga prontamente al llegar a ella sin dar algun paso mas allá: mas supongamos que no le de: un escritor debe deslindar todas las qüestiones llegando en todas á la línea; y por otra parte debe tratar y trata del asunto en general, y sin contraerle á un estado particular el legislador al contrario: ninguna necesidad tiene de aprobarlo todo, y esta obligado á considerar y atender las circunstancias particulares de su pais: yo como legislador veo la línea; pero no tengo ninguna necesidad de llegar en todas partes á ella puedo quedarme algunas varas mas acá; y no solo puedo, sino que debo hacerlo quando esto es útil al estado: algunos parece que discurren como si no hubiese que pensar otra cosa, sino basta allá llega la línea de lo temporal: hasta allá debe extenderse la jurisdiccion temporal con exclusion de todo lo eclesiástico: no debo yo discur in así como legislador, y como legislador español.“

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