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se relacion ni á la regalía, ni á los derechos del ciudadano, ni á las reglas y ordenanzas de la constitucion, ni á quanto pueda autorizar á la potestad civil para tomar parte directa ni indirecta en puntos de jurisdiccion eclesiástica y espiritual.

,,Se trata, pues, de precisar á los obispos á que tengan consiliarios é consejeros de oficio, y que estos sean los quatro canónigos letrados de las catedrales, sin que puedan ser otros, á no ser por su defecto ó imposibili dad; y se añade que esta medida es para que se proceda con la circuns pección que corresponde en los juicios y causas de la fe. Pues ahora bien pregunto, Señor, ¿no es esto deprimir la autoridad y jurisdiccion de los obispos, y coartar y poner trabas á sus facultades y á su libertad? ¿No es esto desconocer y desconfiar de hecho y por derecho del zelo, de la ilustracion, de la prudencia y circunspeccion de los obispos? No es esto introducirse en lo que es propio y característico de la jurisdiccion espiritual de los pastores de la iglesia, y en un punto en que solo deben estar dependientes de su conciencia y de su juicio? No es esto en fin poner ya la mano la potestad civil para dar reglas y disposiciones sobre lo que po'r ningun respeto le corresponde?

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,,A mí por lo menos me parece que esto seria muy injurioso á los ●bispos y á su autoridad, y que solamente la iglesia deberia formar y establecer este reglamento.

,,No se trata todavía de que la autoridad civil precava las tropelías é informalidades del juez eclesiastico, con que quede violada la libertad del ciudadano: esto se tratará á su debido tiempo; á saber: quando se pasen las causas ya evacuadas por aquel al juez secular, el qual podrá entonces examinar si el proceso, el sumario y el juicio estan arreglados á las leyes y á la constitucion; y si ha intervenido en todo el curso del negocio algun defecto legal; entonces podrá juzgar de todo esto para imponer á los reos las penas establecidas por las leyes; y este es el medio único y necesario para evitar los efectos civiles del juicio eclesiástico, de que se ha hecho mérito por los señores preopinantes, recaygan injustamente sobre los culpados, y que se perjudique en modo alguno la libertad civil de los ciudadanos. Solamente se trata ahora de los procesos y juicios eclesiásticos quando no han salido aun de los términos propios y privativos de la jurisdiccion espiritual en cuyo estado he dicho y repito que la iglesia solamente debe formar y establecer el reglamento de que se habla.

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,,He aquí uno de los motivos que yo tuve en la sesion del lunes para decir á V. M. que desearia el que este decreto fuese provisional hasta la celebracion del concilio nacional acordado por V. M., ya sea en la época de las Córtes futuras, ó ya sea durante las presentes; para que con acuerdo de Ja iglesia de España se decidiese definitivamente sobre un reglamento de esta naturaleza, en que se tratan puntos de jurisdiccion eclesiástica, en materias de fe, y en que hemos de tropezar á cada paso con la potestad espiritual, envolviéndonos en mil questiones y dudas sobre el deslinde de los térinos justos y ciertos de la potestad civil.

,,Pero volvamos á nuestro asunto: yo pregunto á V. M. si los obispos Necesitan luces, no será de su cargo el procurarlas? Si en algun punto arduo y dudoso han menester consejo, no les corresponderá a ellos privativamente el buscarlo no precisamente en los canónigos de oficio, sino en

aquellas personas, sean estas ú otras, en quien conozcan que mejor. con mas acierto se lo pueden dar? Por ventura se ha puesto todavía por punto general, y para todas las causas, en tribunal alguno eclesiástico ó civil á un juez letrado, y en materias de su profesion propia algun asesor ó consejero fixo, determinado y por oficio? Pues esto que no se hace con ningun tribunal eclesiástico ni civil, es lo que pretende hacerse en el proyecto de la comision con los tribunales de los obispos; y será esto dexar expeditas sus facultades segun propone el artículo 1? Pues vamos ahora; quien mas letrado que un obispo en lo que es tan propio de su ministerio, como el calificar y juzgar sobre los delitos de fe, sobre escritos ó proposiciones relativas á la religion?

,,Ademas, no habrá innumerables causas sumamente fáciles, y en cuyos juicios no han menester los obispos, aun los de menos ilustracion, de consiliarios ó consejeros para decidirlos? Pues por qué han de pokérseles los canónigos de oficio como consejeros indispensables para todo, y como calificadores natos que deben intervenir en todos los hechos ó dichos que se denuncien El artículo está concebido en términos indifinidos, Y de consiguiente habla con universalidad. Si los obispos son como deben ser, y mo debe suponerse que lo son, ; no tendrán buen cuidado de asesorarse quando lo necesiten?

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.,,El juez secular letrado busca asesor ó pide consejo quando lo ha menester, ó lo juzga conveniente segun los méritos de la causa y para cumplir con su conciencia y al obispo se le ha de dar una asesoría, violenta y forzada por la ley? Pues qué, ¿deberán suponerse los obispos menos rectos, menos justos y sábios que los jueces seculares? ¿Se ha de desconfiar por punto general, y se ha de autorizar por una ley esta desconfianza, precaviendo el poco zelo de los obispos en sus deberes natos ó su poca ilustracion? Se ha ensalzado tanto y tan justamente la jurisdiccion divina de los obispos, el pleno uso de su autoridad, el libre exercicio de sus derechos, la independencia canónica de sus facultades, y la probidad, luces y sabiduría, que deben ser características de los jueces únicos y privativos en las materias de fe; y ahora se circunscribe todo esto en cierto modo? ; se les estrechan los términos de su justa libertad? ; se les sujeta al consejo y calificacion de quatro personas determinadas Y se autorizan reglas al arbitrio de la potestad civil para formalizar sus juicios espirituales y dogmáticos en puntos de hecho y de derecho en todos á pretexto de una implícita desconfianza que se hace de su circunspeccion?

,,Yo no me pondré á que los obispos tengan sus consiliarios y calificadores; pero nombrados por sí mismos, y sin necesidad de apelar á ellos, sino solo en los casos y causas que lo juzguen conveniente Y necesario; y sobre todo sin que se les prefixen por la potestad civil para este empleo tales precisas personas, como son los quatro canónigos de oficio.

,,Señor, todo lo que respire, ó se parezca a las prácticas y reglamentos de la Inquisicion, debe abolirse puesto que está abolida la Inquisicion; se trata de restablecer el derecho canónico, y el uso libre de la autoridad y jurisdiccion de los obispos? Pues debe enteramente restablecerse mientras no perjudiquen á las regalías y leyes del reyno, ni á la constitucion. Y pregunto no es propio de esta jurisdiccion y autoridad que tienen los obis-. pos, como jueces natos en las causas de fe, el que tengan arbitrio sus

á

su

consejeros para los casos árduos que les ocurran, y que acudan á ellos úni camente quando lo juzguen convenir, y lo exija la necesidad ó las circunstancias del asunto? No han de bastarles los sagrados cánones, las leyes del reyno, y los principios fundamentales de la monarquía, para que puedan proceder con acierto y libremente en los juicios de la fe, sin ninguna sujecion forzada, y á la verdad servil, y en nada conforme á la constitucion? ,,Si algunos obispos no son juristas, ¿no tienen á sus vicarios generales que lo son? Pues ; por qué se les ha de obligar á todos precisamente á mendigar en todo caso, y para todo juicio, de la calificacion, de las luces, y de los consejos de los quatro canónigos de oficio? ¿En qué cánones, en qué disciplina antigua ni moderna se encontrará que estos canónigos deban ser los calificadores y consejeros natos del obispo? El cabildo catedral ó clero de su iglesia se ha estimado siempre como senado suyo: eso si es arreglado á la disciplina; pero que lo sean los canónigos de oficio, y que lo sean por una ley civil, es enteramente desconocido en la antigüedad, y choca no solo con la inmunidad de los derechos divinos episcopales, sino tambien con los derechos particulares de estos mismos canónigos, y con los estatutos y derechos de sus iglesias.

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,,Es claro, Señor, las prebendas de oficio en las catedrales no se han instituido para esto: tienen otros destinos muy diversos: tienen otras obligaciones de considéracion, y no pueden por lo tanto ser ligados sus poseedores por una ley civil con una carga, y carga tan pesada, y de ningun modo anexa á su ministerio. Ademas las iglesias tienen derecho á que no se les prive forzosamente de sus principales ministros por medio de unos destinos incompatibles con su residencia, y con el desempeño de sus deberes; y tienen prevenido sus estatutos particulares, como sucede en la mia, que los canónigos de oficio no puedan obtener otros empleos que tengan la dicha incompatibilidad, como seria el de consiliarios en los juicios de fe, especialmente si ha de aprobarse lo contenido en el siguiente artículo. Por ventura trata V. M. de dispensar los estatutos de las iglesias catedrales, ó de tener choques y pleytos con sus cabildos? Pues esto es lo que va á suceder, si queda aprobado, como está, el artículo 3, principalmente con el 4 que le sigue.

,,Yo he visto causas impresas muy ruidosas, en que han sido despojados de sus prebendas canónigos de oficio, por no residir en sus iglesias, á pesar de estar ocupados en negocios graves y de la mayor importancia y entidad; y me acuerdo bien de que habiendo sido nombrado el canónigo lectoral de mi iglesia D. Ramon de Arce para una plaza del consejo de Hacienda, hubo de dársele por el rey una canongía de gracia en la catedral de Valencia, dexando vacante la lectoral de Córdoba, para no incurrir en esta nulidad: bien conoció el rey que en esto no podia dispensar. DAY

,,Bien conozco la diferencia que va de estos casos al del artículo presente, por la ausencia y separacion total que tuvieron aquellos canónigos de sus iglesias; pero tambien conozco que siguiendo el plan del proyecto de la comision en esta parte, tendrian igualmente que ausentarse muchas veces, y por tiempo, los canónigos de oficio, y con especialidad en las visitas pastorales, en las que, si bien pueden por derecho asistir al obispo alguno ó algunos canónigos de la catedral, ni pueden ser tantos por lo regular, ni deben ser aquellos, cuya ausencia perjudique á los oficios principales y mas

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necesarios de la iglesia, como son la predicacion, la enseñanza de las divi-. nas letras, el confesonario público, y la defensa de sus derechos. Pero ade mas de todo, aun me ocurre ahora otra razon muy poderosa; vamos claros: ¿no seria un compromiso entre los obispos y los canónigos de oficio tenerlos unidos con unos vínculos y lazos tan estrechos, precisamente en el exercicio de la autoridad y jurisdiccion episcopal? No pueden estar desunidos sus afectos por muchas de aquellas causas que V. M. no ignora, y en que pueden tener parte ó la intriga, ó la flaqueza de los hombres, ó las circuns tancias bastante notorias, que á veces intervienen en la eleccion de estas prebendas? No pueden ser estos canónigos, ó algunos de ellos, de un carácter ó conducta poco nivelada con la razon, y digna del desafecto, desagrado ó correccion de sus prelados? ¿No pueden estar imbuidos estos canónigos ó algunos de ellos en perjuicios y máximas de doctrina, poco conformes á las ideas de V. M.? Lo diré mas claro: ¿no pueden estar tinturados de doctrinas y máximas ultramontanas, que tanto se han reprobado en este sitio? Pues por qué ha de ligarse tanto á los obispos, haciéndolos dependientes en el exercicio de su ministerio, de unas personas que si bien deben ser por oficio sabias, y por carácter justas, es posible que carezcan en todo ó en parte de esto, ó á lo menos no merezcan su concepto y confianza? Esto, Señor, es cosa dura, que puede ser perjudicial, y que no fundándose en ningun derecho es ageno de V. M.

,,Por todo lo expuesto soy de parecer que á los obispos se dexe en plena libertad sobre este punto, y que se omita este artículo, ó se extienda en

otros términos."

El Sr. Espiga:,,Señor, es necesario que yo diga quatro palabras en nombre de la comision, si no para empeñarme en la defensa del artículo, á lo menos para manifestar los poderosos motivos que ha tenido para proponerle. La comision ha considerado este objeto baxo dos respectos. El primero, con relacion á los efectos civiles; y el segundo, con relacion á las penas espirituales. En quanto al primero, la comision ha creido que estaba en la potestad de la autoridad civil el aprobar ó confirmar el nombramiento de quatre calificadores, hecho por los obispos, para asegurarse mas dėl asunto y justicia con que habia de imponer las penas temporales, así como hasta aquí se confirmaba el nombramiento de provisor por la autoridad temporal, en uso del derecho de proteccion que debia á sus súbditos; y si los calificadores del tribunal de la Inquisicion no deprimian la autoridad delegada del Papa, parece que un consejo destinado á ilustrar la materia, que suscitába el juicio, no podia deprimir la potestad episcopal, tanto mas quanto el obispo conservaba independiente su autoridad, y podia, separándose del dictámen de los calificadores, proceder á la imposicion de las penas espirituales.

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,,En quanto á lo segundo, la comision ha tomado por guia de su conducta la disciplina eclesiástica. Yo he oido con gusto la erudicion con que los señores preopinantes han convenido en que el presbiterio auxiliaba al ebispo con su consejo en el gobierno de su iglesia; pero no he podido menos de extrañar que el Sr. Gordoa, confesando estos principios, desapruebe el artículo, que es una conseqüencia de ellos. Nadie duda que siendo muy dificil en los primeros siglos la convocacion de los concilios provinciales, y aun mas de los generales, los obispos celebraban sus sínodos episcopales

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no solo para el gobierno económico y directivo de la diócesis, sino tambien para la explicacion de las dudas en materia de religion ó de dogma, y tambien para la condenacion de algunas heregías y de sus autores; y el que haya leido las actas del célebre concilio Iliberitano, sabrá la grande parte que los presbíteros tenian en estas deliberaciones. Las heregías de Marcion, Valentiniano, Montano, Sabelio y otros, no fueron condenadas en algunos de estos concilios? ¿Y no lo fueron asimismo sus autores? Pues si los presbíteros asistieron á estos concilios, y dieron en ellos su dictámen, ¿có mo podrá decirse que se deprime la potestad episcopal, porque se establezca que quatro de los mas dignos individuos del cabildo de la catedral, que ha sucedido en estos derechos al presbiterio, hayan de auxiliar al obisp con su dictámen? Yo confieso desde luego que el obispo tiene por derecho divino la potestad de declarar en materias de fe; pero quando se observa que desde el concilio de Jerusalen hasta pasados muchos siglos los presbíteros concurrian á estos concilios, y contribuian con sus luces á la deliberacion que se tomaba en ellos sobre los importantes objetos de la religion, ¿no podremos decir que si los obispos tenian 'un derecho divino y exclusi-, vo de definir, los presbíteros estaban autorizados por leyes eclesiásticas, que Jos mismos obispos habian formado, para dar su dictámen en estas sagradas deliberaciones? El Sr. Gordoa quisiera que se le citase un canon que prohibiese al obispo proceder en los juicios sobre materias de fe sin el dictámen de los presbíteros. Pero quando la práctica constante de los mejores siglos de la iglesia autoriza al presbiterio á concurrir con sus luces y su sabiduría en estos mismos juicios, y quando los Santos Padres le dan el dictado y carácter de consejo del obispo, i no podemos asegurar que una ley eclesiás tica daba á los presbíteros el derecho de contribuir con su ilustracion al acierto en las deliberaciones episcopales? Yo habria deseado que el Sr. Gordon hubiera distinguido la potestad independiente que tienen los obispos de deliberar, de la obligacion en que estan de instruirse por todos los medios posibles para asegurarse de la justicia y verdad en sus juicios, y así se hubieran disipado sus escrúpulos. Los concilios generales, á los que el Espíritu Santo ha prometido su asistencia, no estan desobligados de exâminar las sagradas escrituras, los Santos Padres, los concilios, la disciplina, y los hombres sabios, que á este fin suelen llevar consigo, porque así se llega á la infalibilidad que Dios les ha ofrecido: pues con quanta mas razon los obispos, que pueden ertar con mucha facilidad en sus decisiones particulares, deberán pedir el consejo de sus presbíteros? Y esta obligacion de instruirse, que nace de la naturaleza y espíritu de aquella tradicion que se observa en los primeros siglos, no tiene mas valor que el cánon que pide el Sr. Gordoa, tanto mas quanto no se obliga á los obispos á seguir necesariamente el dictámen de los presbíteros, para que de esta manera quede invulnerable su potestad episcopal? Pero dice el Sr. Ximenez Hoyo, no seria un escándalo el que un obispo separándose del dictámen de los calificadores, sentenciase contra la opinion de estos? Yo creo que no llegaria este caso, porque quando los jueces estan animados del espíritu de la verdad, de la justi cia, y de la caridad, no debe temerse esta discordia. Pero ya que se apela á

estos casos posibles, yo pregunto al Sr. Ximenez, no seria mayor escán

dalo el que la autoridad temporal se viese obligada á imponer la de

pena

muerte á un reo por el juicio solo de un obispo, que por desgracia no esta

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