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el artículo como está tiene todas las señales ó indicantes de ser esta su verdadera y genuina inteligencia, como apunté al principio.

,,En fin, Señor, V. M. ha prohibido el tribunal de la Inquisicion por contemplarlo usurpador de la jurisdiccion de los obispos en las causas de la fe, á pesar de estar autorizado por el Papa; pues con mucha mas razon debe expresamente prohibir que pasen estas causas en apelacion al tribunal de la nunciatura, como pasan las demas, por no ser tribunal de fe ni hallarse de ninguna manera autorizado para esto. De lo contrario aprobaria V. M. por una parte lo que prohibe y reprueba por la otra.

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,,Pero vamos á otro punto, en que ley ó derecho se fundaria V. M. para establecer y mandar que se hagan estas apelaciones? La ley de la Partida que se restablece en el artículo I no habla de este punto: las demas leyes del reyno no se meten en tal cosa; las causas de la fe son de un órden superior y muy distinto que las demas causas eclesiásticas: los sagrados cánones, que V. M. protege, no favorecen ni aprueban semejantes apelaciones en la formodo que llevo expuesto: facultades nadie tiene para esto, ni V. M. puede concederlas; y la libertad civil de los ciudadanos no se perjudica, como no se perjudicó por las Partidas, quando el juicio de los obispos se estimó bastante, para que sin mas apelacion produxese los efectos civiles, é incursion en las penas temporales que señalan é imponen á los hereges. Pues ¿en que podria fundarse V. M., ó que seria lo que podria autorizarle para poner su mano en estas materias eclesiásticas, y sobre puntos tan propios y reservados exclusivamente á la potestad espiritual! Concluyamos, pues, que estando este artículo fuera del alcance de las facultades de V. M., y siendo tan contrario á derecho, debe suprimirse.

El Sr. Argüelles:,,Señor, felicito al Congreso y á mí mismo me doy el parabien de ver que esta larga discusion ha hecho conversos. Los mismos principios en que la comision habia fundado su dictámen, y que fueron impugnados con tanta animosidad por el señor preopinante, son los que ahora le sirven de apoyo para sostener que el juicio del ordinario no debe estar sujeto á apelacion. El obispo, sostiene el señor diputado, es juez úni co en las causas de fe, y nadie puede entrometerse en su conocimiento sin usurpar su autoridad. Ahora bien, es otra la heregía de la comision en todo el informe y minuta de decreto, que tanto estruendo ha causado en las conciencias de estos señores, y que tales invectivas y animadversion le ha atraido de su parte? ¡Qué prueba mas clara de una verdadera conversion! La comision no ha propuesto sino que se dexase expedita esa misma autoridad episcopal. Pero basta de esto.

,, La doctrina del señor preopinante tiene ademas otro objeto. Y es establecer que con sola una sentencia se pueda castigar á un acusado de delito de heregía. Exâminemos en qué principios podrá fundarse semejante disposi cion. O este delito se mira por el aspecto civil ó por el eclesiástico. En este último caso hallo que, segun los principios del derecho canónico, ninguna causa se da por concluida sin que haya en ella tres sentencias conformes, lo que no pocas veces ha dado motivo á que ocurriesen hasta siete instancias, pues no de otro modo ha podido conseguirse el número de las tres sentencias. Estas instancias supoñen apelacion, y en ningua juicio es esta mas necesaria que en aquel en que solo interviene un juez solo, como es el obispo ó su vicario, que falla á un mismo tiempo sobre el he

cho y el derecho. Y si en los tribunales colegiados todavía se admite una y otra apelacion, ¿con quánto mas motivo en el de un solo juez, en que hasta cierto punto todo pende de su sabiduría, de su virtud y de su integridad Pues si en las causas eclesiásticas hay apelacion al metropolitano, al sínodo provincial, al concilio nacional, al ecuménico, segun la naturaleza de los negocios, ¿cómo se admira el señor preopinante de que la comision en la minuta del decreto diga que se apele en estos juicios á quien corresponda? Se querrá que con sola una sentencia del ordinario se imponga á los españoles la mayor pena que puedan imponer las leyes del reyno, solo porque está interesada la religion, quando en asuntos eclesiásticos de menor gravedad se exigen varias sentencias? ¿Podria jamas apoyar la religion que en su obsequio se atropellasen las reglas establecidas por los mismos cánones? ¿Es ó no cierto que en los delitos de heregía mas ruidosos ha habido apelaciones? Uno de los defectos mas monstruosos de la Inquisicion consistia en sacrificar millares de víctimas con sola una sentencia. Pues el fallo de un tribunal de provincia, elevado en consulta al inquisidor, no adquiria el carácter de una apelacion. Así que, lo que intenta el señor preopinante es, que así como la Inquisicion condenaba con sola una sentencia al acusado, pueda el obispo, restablecida su autoridad, pronunciar un fallo que produzca tambien executoria. No alcanzo á la verdad como pueda proponerse semejante doctrina, en obsequio de una religion que respira mansedumbre y dulzura, que aborrece la sangre, y hiere con la irregularidad á los que se manchan con ella. Suponer que la apelacion hace dependiente al obispo en la declaracion de la doctrina del juicio de otro juez ó tribunal, quando es único é independiente por su ministerio, es deducir una conseqüencia, cuya rigurosa ilacion no percibo. El ordinario es indudablemente juez privativo en las causas de fe. Pero decir por eso que no puede admitirse de su juicio apelacion, es lo mismo que declararle infalible. Y yo no creo que la intencion del señor preopinante sea adornar á los obispos de infalibilidad, porque ni la tienen, ni la necesitan para ser respetados y venerados como personas autorizadas por su dignidad, su virtud y su doctrina. El señor preopinante tal vez olvida en este momento que el ordinario en estas causas exerce algo mas que el ministerio pastoral: hace de magistrado civil, y esta circunstancia bastaria por sí sola para no abandonar al acusado á las terribles conseqiencias de un solo fallo. Enhorabuena que el obispo, al declarar que tal doctrina es herética, ó contraria á la que admite la iglesia, exerza su ministerio con independencia absoluta, que su fallo no admita apelacion; pero sea en el solo caso de que esta declaracion ó sentencia no produzca efectos civiles respecto de las personas que puedan ser acusadas de sostener ó haber manifestado aquella doctrina. Mas si los ha de producir, es necesario que set indague si al calificar los hechos, esto es, si es cierto que tal ó tal persona es reo del delito denunciado; si su intencion fué maliciosa; si se sostiene ó no en el error, es necesario, digo, que se indague si hubo legalidad y justificacion en la prueba de estas circunstancias. El ordinario podrá ser infalible, si quiere el señor preopinante, en la declaracion de la doctrina, abstraccion hecha de las personas á quienes se acumula; mas en la actuacion y práctica de las diligencias judiciales es hombre y muy hombre: puede el prelado equivocarse: puede resentirse de las miserias de que to

dos nosotros por desgracia adolecemos; y he aquí por que deseamos nosotros que S. M. nos proteja con el beneficio de la apelacion, no sea que nos asalten escrúpulos, si nos vemos únicamente dependientes de la infalibilidad del ordinario en causas en que tal vez puede tratarse de la frivolidad de penas aflictivas.

,,Si se exâmina este caso por el aspecto civil, el señor preopinante me permitirá que yo recuerde la prerogativa que nos concede la constitucion de no ser condenados criminalmente á ninguna pena sino en dos sentencias conformes. Y todavía ha llegado esta ley á tal punto de prevision, que aun en el caso de no apelar el acusado, dispone se interponga de oficio la apelacion en causas criminales, no sea que el despecho ó la desesperacion sacrifique á un desgraciado. Sentados estos principios, podrán las reflexiones del señor preopinante retraer al Congreso de aprobar un artículo que no es mas que la aplicacion de la base constitucional al caso de cometerse un delito que por las leyes civiles se castiga con penas temporales? Por lo mismo el artículo debe aprobarse sin dificultad; porque el Congreso no puede negar á los españoles un beneficio que les concede la constitucion, y que ademas está fundado en los principios mas esenciales de la justicia universal."

El Sr. Muñoz Torrero: „El Sr. Ximenez Hoyo no ha hecho la debida distincion entre el juicio de la doctrina y el de las personas. En este artículo se habla solamente del último, es decir, de las causas criminales de aquellos que delinquen en materias de religion, ó que se hayan separado de la doctrina de la iglesia. El Congreso no puede mezclarse en lo que pertenece al juicio de la doctrina; porque esta declaracion es propia y privativa de los prelados eclesiásticos, y son bien conocidos los trámites que deben observarse en esta clase de materias, y á quienes se debe recurrir en los casos en que pueda ser reformado el juicio del obispo. Mas con respecto á las causas criminales de aquellas personas que falten á la obediencia debida á la iglesia, no sucede lo mismo, porque como las sentencias de los jueces eclesiásticos tienen tambien efectos civiles por disposicion de la potestad temporal, las Córtes no pueden menos de tomar aquellas medidas que estimen convenientes para evitar los abusos y perjuicios que puedan verificarse. Así, pues, propone la comision que en estas causas criminales se sigan las mismas reglas que en las demas de que conocen los tribunales eclesiásticos. Ya está aprobado en el artículo 1.o que los jueces eclesiásticos procedan conforme á los sagrados cánones y al derecho comun, segun previene la ley de Partida; y por consiguiente no hay motivo alguno pa ra extrañar que la comision haya propuesto el artículo que se discute. Por lo demas, repito lo que acaba de decir el Sr. Argüelles. La comision se debe dar el parabien de haber proporcionado á varios señores la ocasion de defender con tanto calor los derechos episcopales, quando antes se habian olvidado enteramente de ellos, para sostener el ruinoso edificio de la Inquisicion. Y he aquí como al cabo hemos venido á adoptar unos mismos principios; y solo resta que todos convengamos de buena fe en las consequencias que se deducen de ellos."

El Sr. Dou:,,Dos son las dificultades que ocurren en quanto á este artículo: la primera es, sobre si hay apelacion al metropolitano de lo que determine el obispo en materias de fe; y la otra sobre si es

ta apelacion deberia á lo menos limitarse al efecto devolutivo.

: ,,Soy del parecer del Sr. Ximenez en quanto á lo primero, sin desvanecerme la dificultad lo que acaba de decir el Sr. Muñoz Torrero, de que los juicios de que se trata son de personas y no de cosas; yo veo que se envuelve una cosa con otra, y que siempre se ha procedido en suposicion y expresion de calificar escritos y proposiciones. Si separásemos esto absolutamente de lo otro, de manera que sin autorizarse en la sentencia la calificacion de ser el escrito herético, solo se declarase serlo el acusado, podria no haber en esto reparo; mas esto que podria ser fácil en algun caso, en otros seria muy dificil; y el artículo lo comprehende todo.

,,Tampoco puedo convenir con el Sr. Muñoz Torrero ni con el Sr. Argüelles en que se suponga inconseqüencia de doctrina en haber defendido la Inquisicion, y en defender ahora á los obispos, como que los que esto hacen estan convencidos de una verdad en que antes no querian entrar. No hay nada de esto: los que defendian la Inquisicion dirán que este no es un punto de fe, como han reconocido siempre: que han ocurrido las dudas que se han ventilado sobre el Inquisidor general, consejo de Inquisicion y otras cosas que V. M. con el artículo 1. y otros ha abolido el tribunal, ó declarado lo que tiene declarado; y que en estas circunstancias los obispos precisamente han de tener el conocimiento de las causas de fe. ¿Qué conviccion, qué inconseqüiencia hay en esto?

,,En lo que hay inconsequencia, y bien notoria, es en haber restablecido en su primitivo vigor la ley de la Partida, y en dar compañeros al obispo para el conocimiento de la causa, y en señalarle por juez de apelacion al metropolitano, quando la ley de Partida no pone ninguna de estas dos restricciones.

,,Aun quando hubiese apelacion, hallaria yo un grande inconveniente en este artículo, á menos que la apelacion se ciñese al efecto devolutivo; y esto parecia indicar el artículo 7, 6 inferirse de él; pues en él se dice, que fenecido el juicio del ordinario, ha de quedar el reo á su disposicion; mas esto viene abaxo con el artículo 8, porque se da lugar á la apelacion, que no siendo limitada á efecto devolutivo, suspende toda autoridad y jurisdiccion del juez ordinario; así es que con el artículo 7 se iba á hacer una cosa, y á deshacerse luego con el artículo 8. Como quiera que sea, si no hubiese alguna explicacion ó limitacion de la generalidad del artículo 8, se seguiria el absurdo de que á nadie se podria aplicar pena temporal, ni casi tener como herege hasta que se hubiesen verificado seis sentencias, tres de jueces eclesiásticos, y tres de jueces temporales de este modo nunca ó en un caso muy raro se verificaria el castigo de un herege. ,,Teodosio el grande no apeló á metropolitano, ni á falta de autos ó subterfugios de efecto temporal para dexar de someterse á lo que le prescribió San Ambrosio, impidiéndole la entrada en el templo; y aunque tal vez la heroica cristiandad y catolicismo de aquel acto no deba traerse en conseqüencia para todo, debe servir muchísimo para no permitir que qualquiera ciudadano con cinco apelaciones y con recursos de fuerza dexe eludida y menospreciada la voz de su pastor, y la autoridad de su obispo."

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El Sr. Giraldo:,, Parece increible que este artículo tan sencillo en su expresion, como conforme con todos los principios de derecho, se contradiga é interprete en los términos que se hace.

,,Las apelaciones seguirán (dice el artículo) los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las causas eclesiásticas."¿Qué reglas son las que se dan á la jurisdiccion eclesiástica en lo que la corresponde? ¿Qué innovaciones se introducen? ¿Y qué facultades se quitan á los señores obispos de las que tienen? Es preciso para hacer estas objeciones olvidar, ó no saber lo establecido por todos derechos, y particularmente por el canónico, sobre las apelaciones, que es lo único de que trata el artículo.

,,Todo el mundo sabe que la apelacion es uno de los medios y partes principales de la justa defensa, que la misma naturaleza concede al hombre para la conservacion de sus derechos ; y nadie ignora que se halla tan autorizada en el derecho canónico, que no hay causa de que no se admita, hasta de las leves ó tenues, como declaró Alexandro 111 en el cap. 11, título de Apellationibus. Es tambien cierto que las causas que se formen por los reverendos obispos ó sus provisores para castigar á qualquiera acusado de herege, deben seguir todos los trámites establecidos por derecho; y uno de ellos es que tenga el acusado los remedios de apelacion, recusacion y demas que le corresponden, en términos, que si el juez eclesiástico faltase á alguna de las formalidades del proceso, tendrá el acusado expedito el recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder, y si no le admitiese las apelaciones, el de no otorgar.

,,Si se quiere que en las causas criminales sobre heregía no haya apelaciones, y que una sola sentencia del juez eclesiástico contra el acusado sea suficiente para producir efectos civiles, es menester que se funde esta opinion en texto ó decision de derecho canónico, y que se tenga presente lo sancionado por la constitucion y decreto de arreglo de tribunales para no contradecirse en las resoluciones; pero con dificultad podrá apoyarse este absurdo sistema, á no querer que continúe el mismo que observaba la Inquisicion, privando contra todos derechos á los acusados de las apelaciones y recursos de fuerza y proteccion.

,,Tampoco entiendo en qué se interrumpen por este artículo las facultades de los reverendos obispos sobre la calificacion de la doctrina; porque es bien claro que solo se trata de las causas criminales en que hay un acusado de heregía; y puede muy bien ser la doctrina herética y calificada justamente, y el acusado inocente condenado sin razon por defectos del proceso, tachas de testigos, falta de audiencia &c. Y así es preciso que para que la condenacion del acusado sea justa y legal, tenga el proceso las formalidades y sentencias que requiere el derecho. Y no se ponga el reparo que se ha insinuado sobre la excomunion, pues en el cap. xvi (si no me engaño) de las Decretales, cit. de Appellat. se dice: que el excomulgado, pendiente el conocimiento sobre la apelacion, debe ser absuelto por cautela, y apelando legítimamente no se le castigue porque en el intermedio haya celebrado los divinos oficios.

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Por todo lo dicho apruebo el artículo, y me parece que no puede hacerse otra cosa, á no trastornar todos los principios adoptados en las legislaciones civil canónica, y , y dar una nueva forma á los procesos, mas perjudicial que la que tenian los seguidos en la Inquisicion. El Sr. Latorre: „Šiendo estas doctrinas sobre un punto demasiado delicado, cada vez se complican mas, y producen confusion. Y digo que so

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