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bre este punto he oido noticias que agravian mucho á la religion y á la constitucion de la nacion. Los señores obispos por derecho divino son jueces de la fe, no jueces últimos y supremos, que esto solo lo es Dios. Para hablar con claridad en esto, digo que es necesario que distingamos, y hallaremos la sabiduría; porque ubi distinctio claritas, et ubi claritas, ibi sapientia. Señor, el testimonio divino sobre que con mayor claridad se apoya la autoridad de los señores obispos, son las palabras que Jesucristo dixo á los apóstoles: Qui vos audit, me audit; qui vos spernit, me spernit &e. En todas las escrituras no hay un texto mas claro para probar esto que el referido. Pues, Señor, en virtud de esto entiende la iglesia que todos los obispos tienen un derecho divino para conocer sobre las causas de religion y sobre las personas; á saber: sobre todos y cada uno de los feligreses, atendida la tradición de estos testimonios, que es bien antigua y puede traer su origen de los tiempos de los apóstoles. En la iglesia de España tieLen los obispos indisputablemente una autoridad de derecho divino para conocer sobre las heregías, para castigar sobre las faltas que por rebeldía ó contumacia ocurren sobre cada uno de los artículos de nuestra santa fe; pero es claro que si se origina una célebre controversia acerca de algun punto de fe ó de religion, ningun señor obispo puede terminarla. Esto no tiene duda. El recurso seguro, seguro, segun la doctrina cristiana, és la cabeza de la iglesia, porque á esta la dixo Jesucristo: Ego rogavi pro te, Petre, ut non deficiat fides tua: no dixo esto á los demas apóstoles, sino que añadió: et tu aliquando conversus, confirma fratres tuos. Así, Señor, la autoridad de confirmar en la fe, entendido el texto legalmente, debe entenderse dicho en la persona de San Pedro á todos los Sumos Pontífices, y no á todos los obispos porque hubiera sido una locucion muy defectuosa la de Jesucristo, porque dice,,para confirmar á sus hermanos." La iglesia no tiene hermanos, todos somos sus hijos. Es casi un axioma que el obispo de Córdoba y el de Cádiz en una controversia de fe, que no está decidida por la iglesia, no pueden decidir, sino que es necesario acudir á la cabeza; no al concilio nacional ó provincial, como yo he oido muchas veces. La escala es esta del obispo al Papa, y de este al concilio general. Estos son los principios adoptados por todos. Los señores obispos entienden en un expediente de religion, en que por acusacion se presenta un delito, sea el que quiera. Este, segun los artículos que se han aprobado, y segun el plan del proyecto, y en lo que el Congreso esté convenido, corresponde al obispo. Este debe conocer acerca de este expediente. Conoce, le encuentra herege, rebelde y contumaz; y se pregunta si este obispo le podrá excomulgar quando le compete por derecho divino? Yo no venia prevenido para hablar de esto; pero viendo que es un asunto, cuya decision ha de regir por muchos años, y aun por muchos siglos, es necesario que se proceda con toda claridad. El Ilustrísimo Señor, ¿como se ha de detener en excomulgarle, quando por derecho divino está autorizado para ello? Pregunto lo siguiente: de dónde les viene á los obispos la facultad de excomulgar El Señor San Pablo no fué mas que obispo, y consultó acaso para conde nar al incestuoso de Corinto á la potestad política? Concluyo que suponiendo que los señores obispos tienen facultad por derecho divino, como lả probaria completamente por la escritura, por los concilios generales, y por la disciplina de la iglesia y derecho comun, no puede V. M. quitársele de Hhhh

modo alguno para que conozcan en estas causas, y para imponerles las cen suras canónicas; ahora en quanto á los derechos civiles, las competentes autoridades lo dispondrán como juzguen mas conveniente. (Se le advirtió al orador que nadie habia puesto en qüestion la facultad que tienen los obispos para excomulgar y concluyó diciendo: ) Señor, yo lo habia entendido mal; he procedido con una equivocacion que es disimulable."

El Sr. Porcel:,,Si por casualidad asiste á esta discusion alguna persona que no se halle enterada de la materia que se trata y de los antecedentes de ella, dirá necesariamente que los miembros del Congreso son por lo menos muy sospechosos en la fe. Se estan combatiendo máximas que el Congreso entero detesta, y parece que se crean, gigantes solo por el placer de combatirlos.

,,Es cosa bien singular que se nos atribuya por una suposicion enteramente falsa, que desconocemos la autoridad legítima de los obispos para imponer censuras en las causas de fe, quando la comision ha sentado todo lo contrario, y desde el primero hasta el último del Congreso han apoyado esta doctrina.

,,Pero en estos delitos hay como en todos los demas dos partes esencial mente distintas la primera tiene por objeto la calificacion de la doctrina,y la segunda la averiguacion del delinqüente. Nadie niega á los obispos la potestad de calificar la doctrina, ni a la iglesia de declararla herética en la forma establecida por los cánones y por la disciplina verdadera, en lo qual se reconoce la infalibilidad de sus decretos; pero no puede ningun hombre de buen sentido convenir en que los jueces eclesiásticos particulares sean infalibles en la averiguacion de los delinqüentes. Así como la ley temporal determina las acciones, que son criminales, y no admite tergiversacion sobre ellas, ni sobre la pena con que las castiga, así tambien la eclesiástica sú pone la declaracion previa, y del mismo modo una y otra prescriben el método acerca de la averiguacion del delinqüente; y en este método hay muchas veces errores que ni tocan á la ley ni á los cánones, ni pueden ser respetados como verdades. No disputamos que la iglesia califique la doctrina; pero queremos que en la averiguacion del delinqüente se ajuste al órden de los juicios para conservar á los hombres, el derecho natural, que no está en contradicion con el divino..

!,,Es seguramente de fe que la doctrina que la iglesia declara herética lo es en efecto; pero no es de fe que tal ó tal persona es autora ó sigue semejante doctrina. El confundir estas relaciones es un. absurdo, y el gritar heregía quando solo se trata de averiguar por medios seguros quien es el herege, una ignorancia ó una malicia detestables. Si porque se trata de los medios de averiguar delitos de esta especie, no ha de haber regla que pon ga á cubierto al inocente, entonces será menester entregarlo sin, defensa al capricho ó á la arbitrariedad del juez..

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Las dificultades propuestas por los señores preopinantes,, tendrian me jor lugar en el artículo siguiente, en que se va a tratar de los recursos de fuerza yo quisiera preguntarles ahora si por estos, recursos, tan sabidos y autorizados ya en la práctica, se ofende ni vulnera la autoridad eclesiástica. Pocos dias hace que uno de estos, señores dió aquí la prueba de haber recurrido él mismo á un tribunal secular por recurso de fuerza contra las censuras en que le habia declarado incurso el juez eclesiástico; é hizo alar

de de que se le habian mandado alzar; y ahora tanta obstinacion en sostoner opiniones contrarias.

,,Parece, pues, que el Congreso se va convirtiendo en academia teológica donde se traen qüestiones, que solo sirven para embarazar su marcha, quando solo se trata de reintegrar á los obispos en la plenitud de sus facultades, tal como las recibieron del mismo Jesucristo, y de que estaban despojados en gran parte."

El Sr. obispo de Calahorra:,,No hay que disputar aquí sobre una cosa que es tan evidente. Quando un eclesiástico ó no eclesiástico es declarado incurso en heregía, y se le excomulga por el obispo, aunque apele al concilio, y se le admita la apelacion, permanece excomulgado, y no se le levanta la excomunion hasta que declarado inocente por el concilio le absuelve. su obispo."

El Sr. Espiga:,,Quando he oido los discursos de algunos señores proopinantes, no he podido menos de congratularme al ver que los mismos que negaban en estos dias á los obispos la facultad de conocer en los juicios sobre delitos de heregía, se hallen hoy tan convertidos, que no solo confiesen esta potestad, sino que pretendan que las sentencias episcopales en esta materia sean irrevocables. Y no puedo tampoco menos de admirar, que habiendo concedido al Papa la facultad exclusiva de conocer en estos juicios, se opongan al medio justo y legal de las apelaciones, por el qual podrian estos juicios llegar á terminarse en la Rota, y por consiguiente á sentenciarse en última instancia por una jurisdiccion pontificia. Yo no sé como puede dudarse que los metropolitanos, que desde los primeros siglos de la iglesia han exercido una verdadera autoridad en toda su provincia ó sobre sus sufragáneos, tengan el derecho de juzgar en apelacion de estos, á no ser que se quiera cortar la cadena de tan respetable tradicion, é sepultar en el olvido las leyes eclesiásticas de los tiempos mas florecientes de la re-, ligion, adonde deberemos siempre recurrir para la observancia de la verda dera disciplina.

,,No hace muchos dias que tuve el honor de hacer presente á V. M. la doctrina del concilio general de Nicea, por la qual los juicios de los obispos debian ser examinados en el concilio provincial; y esta disciplina se observó constantemente en España hasta el siglo vi. En todo este tiempo era tal ya la consideracion que se daba á los metropolitanos, y tal su autoridad sobre los obispos, que ningun negocio grave y de importancia se podia tratar sin el consentimiento del metropolitano, á quien se respetaba como cabeza de toda la provincia. Asi es que desde luego que la division de los imperios, las guerras y otras discordias civiles impidieron la celebracion de los concilios, y estos dexaron de ser tan frequentes, como era necesario para que los negocios eclesiásticos se terminasen con la brevedad y justicia que exijia la conveniencia general de la iglesia, y el bien particular de los fieles, los metropolitanos sucedieron, á los concilios. provinciales en el conocimiento de las causas, y desde entonces por derecho comun, ó por una disciplina universal, conocen en apelacion de los . juicios ó sentencias de los obispos. Ya mucho tiempo antes se habia determinado en el concilio 1 de Toledo que los metropolitanos oyesen las reclamaciones y quejas de los clérigos contra sus obispos, y que contuviesen los excesos que estos pudiesen haber cometido; y si esto sucedia respecto

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de unas personas que por su ministerio-personal estaban sujetos á su jur's diccion, ¿con quanta mayor razon se observaria esta disciplina en las cansas de aquellos, que perteneciendo á la autoridad y fuero secular, eran demandados ante el obispo, no por la qualidad y carácter de la persona, sino solo por la naturaleza del juicio? Es muy digno de atencion que desde el concilio de Nicea, en que se mandó que los juicios de los obispos volviesen á ser exâminados en el concilio provincial, hasta el tiempo en que los metropolitanos sucediendo al derecho ó facultad de estos concilios, conocian por derecho comun en apelacion de los juicios de los obispos, no se hace alguna diferencia ni excepcion sobre la naturaleza de los juicios; de manera que así como se conocia en apelacion por aquellos concilios del robo, homicidio, ó adulterio que podian cometer los clérigos, del delito de heregía, que fue siempre eclesiástico, sin que sobre esto se hiciese distincion alguna; parece por consiguiente que los metropolitanos deben conocer de todos igualmente. Ni en el siglo XIII, en que puede ased gurarse que se habia alterado ya toda la disciplina de los siglos anteriores, se observa que se mudase en esta parte la que antes se habia establecido, pues si bien los decretalistas han pretendido, fundados en la interpretacion que han querido dar á una respuesta de Inocencio I, privar á los obispos del conocimiento judicial del delito de heregía esta doctrina no ha sido recibida por muchas naciónes católicas, habiendo sido tambien im pugnada y combatida como contraria á la disciplina y á la potestad episcopal por muchos ilustres y sábios obispos, entre los que se cuenta un número no pequeño de españoles. El establecimiento de la Inquisicion al teró el conocimiento de estas causas y el órden de las apelaciones en su procedimiento en las naciones en que fue admitido este tribunal; pero habiéndose bien presto suprimido, se réstableció el mismo órden de proce der que se observaba anteriormente. Por las mismas causas que movieron á-aquellos gobiernos á suprimir la Inquisicion, y aun por otras mayores, V. M. ha tenido por conveniente mandar que se restablezca la ley de la Partida, , y queden en su virtud expeditas las facultades de los obispos para conocer en las causas de fe; y si en aquellos se restableció la anterior disciplina, así en España los juicios de heregía deben volver á entrar en el número y órden de los demas juicios eclesiásticos. Y no puede dudarse que los metropolitanos tienen la facultad de conocer en apelacion de las senrencias pronunciadas por los obispos. Porque qual seria la causa que pu diera excluirlos de estos juicios, siendo por derecho comun jueces en apelacion de todos los demas? Seria por ventura porque se trata en ellos de una declaracion en materias de fe? Pero yo quisiera que estos señores nota ran-la diferencia que hay entre una declaracion de fe y una sentencia judi cial. En la primera e establece un dogma, en cuya decision la opinion de un obispo, ni es infalible, ni es irrevocable: en la segunda se resuelve que una proposicion es conforme o contraria á un dogma ya declarado. En la primera se establece una ley que debe observarse; y en la segunda se apli ca una ley establecida al hecho particular que ha excitado el juicio. Y quando en el caso en question solo se trata de la justa ó injusta aplica cion de una ley, que es lo que constituye la naturaleza de una sentencia, podrá decirse que los metropolitanos no tienen facultad de conocer en apelacion de estas sentencias, quando conocen generalmente en su case

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de los juicios de los obispos, y no hay una ley particular que establezca esta excepcion? Yo creo que esto bastará para tranquilizar los escrúpulos de los señores preopinantes, y para que V. M. se digne aprobar el artículo propuesto por la comision."

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El Sr. Larrazabal: Señor, cada dia estoy mas convencido de que es absolutamente necesario dexar estos puntos concernientes á la jurisdiccion eclesiástica, sobre el método de seguir las causas de fé, al concilio nacional. Yo encuentro tales dificultades en este artículo, que me parece imposible puedan vencerse, sino es por medio del concilio. En este artícu lo se propone que las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se ha ran para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas. Es constante, Señor, que el vélar y hacer que se cumpla la execucion de esta regla siempre que estuviera dada por legítima autoridad, que es la eclesiástica, compete á la autoridad civil soberana por aquella proteccion y vigilancia universal que debe prestar al cumplimiento de los sagrados cánones; caminando por lo tanto esta autoridad tan unida con la eclesiástica, que de este enlace dimanó aquel principio: sicut leges non dedignantur sacros canones imitari, ita et sacrorum statuta cano↳ num principum constitutionibus adjuvantur. Pero al mismo tiempo cada una de estas dos autoridades tiene sus reglas y límites, que no permiten se confunda la una con la otra, ni se perturben los derechos que respectivamente les compete. Si la iglesia no ha dado una misma regla-sobre la apelacion en todas las causas que le son privativas, no se puede decir que en las tocantes al crímen de heregía las apelaciones sigen los mismos trámi-tes, y se hagan para ante los mismos jueces como en todas las deras› Gan sas eclesiásticas. Yo no he encontrado decision, que clara y distintamente disponga de quales sentencias en esta especie de causas se puede apelar, y de quales no, ni para ante que jueces eclesiásticos. Veo que Van-Esper, tan amante de la pureza de la disciplina eclesiástica, tan fiel intérprete del derecho, y cuidadoso de la observancia de los cánones, despues que reflexiona la solicitud que desde el principio de la iglesia-tuvieron los obispos en inquirir, condenar y exterminar los errores que nacian, asegure que casi ninguna heregía se condenó por los concilios generales de fos pri meros siglos hasta el Ix, sin que primero fuese condenada por los obis pos, ó en sus decretos particulares, ó congregados en sínodo. Veo tam► bien que si en todas las causas era lo comun en aquellos siglos apelar de la sentencia de los obispos para los pequeños sínodos, y de estos á los mas plenarios, esta prática se observaba con mas exactitud en las causas de fe; pero con la variacion de esta disciplina, aunque se ha dicho que las facultades del sínodo diocesano está declarado se exerza, interim aquellos no se congreguen, por los obispos, yo pienso que esta regla que se supone como general, no lo es; porque el santo concilio de Trento, hablando de los jueces sinodales que se señalan en cada concilio provincial o diocesano, decretó que si aconteciere que alguno de los señalados muriese, substitu ya otro el ordinario del lugar, con parecer de su cabildo, hasta el tiempo que se celebre el concilio diocesano ó provincial; y por lo mismo que hace esta excepcion particular, dudo que la que se supone sea- regla gelneral.

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So aumentan las dudas que me ocurren acerca de esto quando obserino

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