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que el mismo concilio de Trento sobre ninguna otra materia dió mas decretos como los que se ven dispersos en varios lugares hablando de las apelaciones, sin que sea de extrañar que no hablara en particular de las que pueden hacerse en las causas de fe de las sentencias que dieren los obispos, porque en aquel tiempo ya estaba instituido el tribunal de la Inquisicion. Entre tanto es de notar que uno de los fines principales del concilio fué desterrar el abuso de que con las frequentes apelaciones las causas se eternizaban, y los delitos quedaban impunes; lo que necesariamente sucederá en estas causas, si con la generalidad que se dice en el artículo ha de haber en ellas las mismas apelaciones que en las demas. Estas causas casi siempre se seguirán de oficio; y ya se sabe los tropiezos que se atraviesan en la prác tica para que sigan con celeridad su curso las causas de oficio. Estamos desengañados, lo vemos diariamente que no hay ley ni reglamento que alcance para evitar el entorpecimiento en las causas criminales. Es cierto que siendo este crímen el máximo, por decirlo así, entre los otros seria muy ageno de toda equidad y razon que al acusado se le negara alguno de los medios que se conceden á los reos acusados de qualquier otro de los delitos mas graves. No lo dudo; mas todo esto lo ha conocido la iglesia, lo han palpado los concilios; y siendo este crímen meramente eclesiástico, la iglesia y ninguna otra autoridad puede dar reglas para proceder con aciert á su averiguacion y castigo. En el concilio nacional se procederia en la decision de este punto con los conocimientos y autoridad de que nosotros ca

recemos.

I

,,Hay todavia otra razon que convence la necesidad de que este punto se dexe al concilio nacional; y es que en todas las demas causas eclesiásticas no rige para las apelaciones un mismo derecho y método en la península y en ultramar. Aquí se apela de la sentencia que pronuncia el arzobispo para el tribunal de la Rota, y allá para el obispo mas vecino ó mas inmediato al metropolitano, á fin de que las causas eclesiásticas queden del todo concluidas y finalizadas dentro del distrito de aquellas provincias. Así se practica en virtud del breve del pontífice Gregorio XIII, dado á solicitud del Rey católico en 1578, y mandado observar por la ley x, tít. 1x, lib. 1 de Recopilacion de Indias; de modo que en las provincias de ultramar todo pleyto seguido en el tribunal eclesiástico queda concluido con dos sentencias conformes, sin que de ellas pueda interponerse nueva apelacion. Si la sentencia dada por el obispo es confirmada por el metropoli tano, tiene fuerza de cosa juzgada, y se manda executar sin embargo de qualquiera apelacion; mas si las dos sentencias pronunciadas por el ordinario y metropolitano, ó por el metropolitano y ordinario mas vecino, no son conformes, se ocurre al otro metropolitano ú obispo mas vecino en la misma provincia á aquel que dió la primera sentencia, y de estas tres sentencias las dos conformes, que tambien tienen fuerza de cosa juzgada, se executan sin permitirse mas ocurso. Esto supuesto discurro yo así: quando se expidió este breve para ultramar, el tribunal de la Inquisicion ya estaba extendido á aquellas provincias; luego no quedaron con jurisdiccion los jueces de apelacion de las demas causas eclesiásticas para conocer en las de fe. Se dirá que si este argumento valiera para ultramar, probaria tambien que en la península carecen de la misma jurisdiccion los ordinarios eclesiasticos, Confieso que respecto de los de acá, dude lo que deberá hacerse;

á

mas veo con claridad que los de ultramar carecen de jurisdiccion despues que se dió y fue recibido el citado breve de Gregorio xiu; porque este, hablando con propiedad, mas bien es un privilegio ó rescripto de gracia, que deroga el derecho comun, pues contiene mudanza y concesion particular de jurisdiccion, la que no puede extenderse de un caso á otro, ni de unas otras causas, Por otra parte debe no perderse de vista que los obispos, aun despues de erigido el tribunal de la Inquisicion, no dexaron de ser jueces. ordinarios de estas causas de fe para conocer y sentenciarlas en primera instancia; porque los inquisidores, , que eran como jueces accesorios, nunca podrian proceder sin la intervencion y conocimiento del que es juez principals pero la apelacion hemos visto por las bulas de Inocencio VIII que aquí se presentaron, que era concedida ó reservada únicamente para ante el inquisidor general: y ya se considere la autoridad legítima del pontífice, ya el consentimiento universal de los obispos, no se puede dudar, y está definido por el santo concilio de Trento, que los pontífices. han podido reservar á su juicio particular en fuerza del supremo poder que les está concedido en la iglesia universal algunas causas sobre los delitos mas graves..

,,En mi inteligencia este artículo es de los mas delicados y peligrosos. del proyecto, por lo que espero que se discuta con el detenimiento debido; á no ser que se reserve este punto, como debe reservarse en mi dictámen, á la decision del concilio nacional. Por tanto yo no lo apruebo."

El Sr. Mendiola,,Señor, es cosa, á la verdad muy extraña que se du de sobre la aprobacion de este artículo, así por lo respectivo á su práctica en la península, como principalmente en ultramar. Contestaré todavía mas. por menor á las objeciones del Sr. Larrazabal.. Diciéndose en el artícylo que los obispos son restituidos al goce de su jurisdiccion ordinaria en: los delitos que se cometen contra la fe, en la misma conformidad que conocen de los demas que pertenecen al fuero eclesiástico, está claro que: han de conocer en la forma ordinaria, porque son jueces ordinarios.. La forma ordinaria supone, sin que se haya dudado hasta ahora, el uso de las apelaciones para el respectivo metropolitano, así en la península como en ultramar, interponiéndose las segundas para el tribunal de la Rota en España, como para el sufraganeo mas inmediato del que dió, la primera sentencia en las Américas, que ambos tribunales últimos conocen con facultad delegada de la Santa Sede, y por el principio igualmente reconocido en toda la monarquía constitucional en el dia de hoy, de que así aquí como allá todas las causas eclesiásticas, así, como las otras deben fenecerse en donde comen

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,,Esto se demuestra todavía mas sensiblemente por los efectos del recurso de fuerza, á que tambien deben sujetarse estas causas. Siempre que los bispos no defieren á la apelacion, se interpone el recurso de fuerza en np etorgar por donde es visto, que si los obispos han de poder negar este re curso á los hereges, ó no podrá interponerse el recurso de fuerza, en cuyo caso se faltaria a las regalías, mas distinguidas y mas constitucionales de la corona, ó habrá de levantarse la fuerza por la eficacia del recurso.. Ni se: objete que de admitirse las apelaciones, los excomulgados eludirán las cen-suras de su legítimo obispo, ya el derecho distingue entre las excomuniq-nes à jure vel ab homine admitiendo en las primeras las apelaciones en quanto á solo un efecto, y en quanto á los dos en las segundas.

,,El concilio Mexicano, celebrado despues que hubo Inquisicion en ultramar, habla de las heregías como de otros crímenes, sin hacer la menor mencion de aquel establecimiento. Léase el parágrafo 1 del título de Haereticis, y se verá como lo sujeta al conocimiento de los ordinarios: ¡cosa rara que los obispos y padres que en él concurrieron no hiciesen mencion del tribunal del Santo Oficio! En quanto á los trámites de los juicios eclesiásticos, claramente establece el parágrafo 5 del título 1 de ordine judiciorum, que se observe la forma de los tribunales seglares, citándose para ello das leyes 1, I y III, tít. xxi, libro IV de la Recopilacion. Son las palabras: serventurque stylus, et forma saecularium tribunalium, ac leges regiae de hot sancitae, tam quoad executionem, terminos, praeconia, et fidejussores, quam quoad alia; lo mismo establece el parágrafo 6. De modo que toda la norma de nuestros recursos de fuerza en ultramar para arreglar los procedimientos del eclesiástico, se reduce al cotejo de su conducta con las leyes civiles ordinatorias de los juicios.

,,Un exemplo confirmará todo lo dicho. Los indios jamas estuvieron sujetos al tribunal de la Inquisicion, sino al ordinario, así en la heregía é idolatria, como en todos los demas delitos; los indios de conseqüencia interponen sus apelaciones por derecho ordinario como los demas súbditos en dos delitos no privilegiados. Sí pues no hay ni ha habido dificultad alguna canónica ni civil en sus causas, tampoco debe haberla en las de los demas, quando se uniformen con ellos, en conseqüencia de la aprobacion del artículo.

,,En tiempos mas dificiles, que. pululaban las heregías de diversas sectas en la península, fue necesario privilegiar penalmente este crímen por medio de un tribunal especial, que se apartaba de todas las reglas comunes. Extirpadas aquellas, y siendo la monarquía constitucionalmente catóica, es ya tiempo de que se levante el caustico, y de que restituida la nacion á su estado natural del uso y goce de sus antiguos derechos, juntamen te con sus obispos, obren estos conforme á las reglas ordinarias, por las qua Yes, y no por las extraordinarias, afianzaron siempre su unidad con la Santa Sede."

Preguntóse, á propuesta de varios señores diputados, si él punto estába suficientemente discutido; y declarado que no lo estaba, dixo

El Sr. Lera:,,Mi principal dificultad en este artículo la ha indicado ya el Sr. Larrazabal; pero para contestar en parte a lo indicado por el Sr. EsPiga sobre que los que antes estaban por la Inquisicion, mostraban ahore igual empeño y teson por los derechos de los obispos, como dando á enTender con esto, que se oponían á los principios que los habian conducido en la defensa del tribunal: digo, que los que hemos estado por el tribunal de la Inquisición, nunca hemos dudado que los obispos sean jueces natos de la fe, de cuya prerogativa jamas se les privó por el instituto del Santo Oficio, pero esto no obsta para que el romano pontifice como pastor universal inquiriese y juzgase tambien por medio de sus delegados á este fin sin oponerse á los obispos, síno con suma armonía y unión con ellos, y en caso que no concordasen el obispo y los inquisidores, quedaba el recurso á la Santa Silla inmediatamente.

22,Nadie ha dudade tampoco que los obispos han recibido de Jesucriste La facultad de absolver de todos los pecados; y sin embargo es igualmente

cierto como se declara en el cap. 7 de la sesion 14 del concilio de Trento, que los Sumos Pontífices en virtud del poder supremo que se les ha dado en la iglesia universal han podido reservar á su juicio particular algunas causas sobre los mas graves delitos, de cuyos reservados no pueden absolver los reverendos obispos fuera de los casos expresados en el derecho, sin que por esto pierdan nada de sus derechos y prerogativas del obispado. Porque recibiendo los obispos inmediatamente su autoridad de Jesucristo, como yo opino y he opinado siempre, la reciben no obstante gerarquícamente, pues el mismo divino legislador de la iglesia formó en ella una divina gerarquía, cuyo gefe ó gobernador supremo es el sucesor de S. Pedro, á quien deben estar subordinados los obispos, y exercer las facultades que les dió con dependencia de aquel.

,,En razon de esta misma gerarquía, aunque los presbíteros reciban del mismo Jesucristo la facultad de absolver en fuerza de su ordenacion, como la reciben con subordinacion al obispo, no pueden absolver sin la facultad ó licencia de este, ni en los casos que el obispo se reserva. ¿Y que se infiere de esto? Que los obispos con toda su autoridad recibida de Jesucristo son siempre inferiores al Papa, y sujetos á este en virtud de la divina gerarquía establecida por el mismo Jesucristo inmediatamente. Por esta misma causa los apóstoles eran inferiores á S. Pedro, y le estaban sujetos como obispos, sin embargo de las facultades extraordinarias que exercian como apóstoles, en virtud de las quales podian fundar iglesias v ordenar obispos, lo que ahora no puede ningun obispo particular, sino el Romano Pontífice como sucesor de S. Pedro, cuyas facultades fueron ordinarias que debieron pasar á sus sucesores. Las de los otros apóstoles espiraron con ellos: así los obispos solo les suceden en las ordinarias del obispado, y por esto son llamados in partem sollicitudinis, y no in plenitudinem potestatis, como el Papa, que en razon de su sumo poder en toda la iglesia, se ha reservado el juicio de las causas mas graves, no solo en el fuero interno, sino tambien en el exterior y judicial.

,,En quanto á lo principal he dicho ya que el Sr. Larrazabal habia puesto bien en claro la dificultad, que para mí es harto grave. Yo bien sé que á veces podrá tratarse del delito de heregía separado de la doctrina; pero otras muchas serán inseparables el hecho del derecho. Pedro, por exemplo, ha propalado ó ha escrito ciertas proposiciones: llegan á no icia del obispo: este las califica de heréticas, y en esta virtud cita á Pedro á que dé razon de su fe: este reconoce las proposiciones ó el escrito: dice que es suyo, y que se afirma y sostiene en lo dicho: el obispo, en fuerza de su propio exâinen, y los dictámenes de los teólogos que ha pedido, se ratifica en su juicio de que lo dicho ó escrito es una heregía. ¿Qué hace? Condena y excomulga al autor que no quiere retractar su doctrina. Quitada la Inquisicion, á quien apela el autor? Se dirá que al metropolitano. Y quien ha hecho á este superior al obispo en los juicios de doctrina? Por Jesucristo son iguales, porque no estableció metropolitanos, ni los hubo en los primeros tiempos. Son establecimiento de la iglesia de puro derecho eclesiástico, y de consiguiente solo es superior en lo que ha ordenado la misma iglesia, Y donde se halla ó está escrito que el metropolitano es super rior en quanto al juicio de la doctrina? Así que, por mas que el metropolitano declare que aquella doctrina no es herética, el obispo no cederá de su

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sentencia, é insistirá que debe corregir y castigar al autor como á oveja que le encomendó Jesucristo, sin que obste la apelacion, porque esta debe ser del inferior al superior, y no reconoce como tal en este juicio mas que al Romano Pontífice. Y si no tiene esta facultad el metropolitano, se la podrá delegar ó dar la potestad civil?

,,En efecto yo no hallo en la historia eclesiástica que en materia de doctrina se haya apelado de un obispo á otro. Hallo sí que Eutiques, conde. nado en Constantinopla por el juicio de treinta y dos obispos, apeló al Romano Pontífice, no obstante que se habian guardado todas las formas segun los cánones, no segun las leyes imperiales, cuya sentencia aprobó San Celestino. Lo mismo veo en otros casos semejantes. Así dada la sentencia por el sufragáneo no entiendo que en el dia haya mas apelacion que al Papa, sin que pueda acudirse al metropolitano, ó si no muéstrense los cánones donde se les concede tal facultad en estos juicios de doctrina. Por tanto, juzgo que no há lugar á lo que se propone en este artículo."

,,El Sr. Oliveros:,,No hallo dificultad alguna en quanto ha propuesto el Sr. Lera: conviene no confundir el juicio de la doctrina con el de la persona; y extraño mucho que despues que el Sr. Muñoz Torrero ha explicado con tanta precision la diferencia que hay entre los dos, sigan confundiéndose en la discusion. El juicio que se pronuncia sobre si una proposicion est ó no herética, es doctrinal; el que recae sobre si tal persona la ha proferido ó no, la sostiene ó se retracta, procedió con malicia ó sin deliberacion, es un juicio personal de la misma clase que todos los demas juicios crimina les; en estos debe haber apelacion como la hay en todas las causas crimimales eclesiásticas. Si el obispo excomulga á un diocesano por concubinario público, ó por otro pecado escandaloso, no se admite apelacion para el metropolitano? Pues lo mismo debe practicarse quando lo excomulgue por haber incurrido en heregía; es una causa criminal, que está sujeta á las disposiciones canónicas como las demas de su clase. No sucede así quando el juicio es doctrinal: en este caso siguen otro curso las apelaciones. Por los cánones antiguos se llevaban estas causas al concilio provincial: hoy dia el Sumo Pontifice las avoca á sí, y da providencias para calmar los espíritus, y que se discutan las qüestiones, á fin de pronunciar su juicio, y comunicarle á las demas iglesias. Por tanto este artículo 8 está extendido de un modo diferente del 3 del capítulo 11; porque, repetiré, en este se trata de una sentencia criminal, que debe seguir los mismos trámites que las otras, y en aquel el juicio por lo comun será doctrinal; y por lo mismo se dice que podrá interponerse la apelacion para ante el juez eclesiástico que corresponda. Es tan cierto esto, que los inquisidores no pronunciaban jamas sobre la doctrina, y todos sus juicios eran criminales; suscitábase una question dudosa; no tomaban de ella conocimiento alguno, porque su oficio se dirigia contra la herética pravedad este juicio siempre perteneció á los obispos; así en el siglo xvi se quejaron amargamente los defensores del P. Luis Molina de que los inquisidores hubiesen juzgado de la doctrina de su libro, y hubo sobre esto varias reclamaciones, de las que habla Macanaz en la consulta que dirigió al Señor Felipe v: el Sumo Pontífice tuvo á bien avocar á sí tan ruidosa contienda; y para decidirla formó la congregacion llamada de auxîhiis, que disolvió Paulo v, si no me engaño, por las desavenencias que turs

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