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con los venecianos. Es, pues, evidente que este artículo en nada ofende la autoridad de los obispos, y que dexa intacto su derecho sobre la doctrina, y tambien sobre el modo con que se reforman sus juicios en estas causas, diverso del que se guarda y observa en las que son criminales. Unas y otras les pertenecen porque son eclesiásticas; pero la disciplina es hoy diferente en quanto á los trámites que siguen en su fenecimiento; las criminales se terminan por lo comun en la provincia, y las doctrinales tocan al Sumo Pontífice y á la iglesia universal, y en estas se disputa sin formar procesos ni arrestar á nadie; porque tanto los que las defienden como los que las impugnan, protestan sujetarse al juicio de la iglesia; pues de lo contrario, ó serian desobedientes y rebeldes, ó hereges, si su temeridad llegase hasta negar la autoridad eclesiástica."

El Sr. Castillo:,,Estoy admirado de ver quanto se ha extraviado esta question. Trata V. M. de arreglar los juicios eclesiásticos? ¿ Toca á V. M. dicidir si en este género de causas las apelaciones han de ser para el metropolitano ó para el concilio provincial? ¿Pertenece á V. M. disponer que estas causas sigan los mismos trámites que las demas eclesiásticas? Pues, Señor, si todo esto no toca á las Córtes, ¿á qué fin nos estamos envolviendo en unas questiones que no son de nuestra pertenencia? Si el artículo se aprueba en los mismos términos que la comision lo ha propuesto, es lo mismo que disponer V. M. que las causas de heregía se substancien y sigan todos los trámites que las demas eclesiásticas; y si por derecho canónico estas causas gozan de algunas excepciones, como se ha insinuado, ¿no es esto trastornar los cánones de los que es V. M. protector? Por lo que para evitar estos inconvenientes, y para conciliar las opiniones que se han manifestado, creo que el artículo en question podria concebirse en estos términos:,,Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán por ante los jaeces que correspondan con arreglo todo á lo que prescriben los cánones." De este modo apruebo el artículo, mas no en la manera que

está."

El Sr. Gordoa:,, La apelacion en mi concepto es de derecho natural, y debe otorgarse, y se otorgó en los juicios eclesiásticos siempre que se interpuso del juez inferior al superior en tiempo y con razon. Ni por esto se entienda que pretendo justificar á los protestantes príncipes fautores de Lutero, que no queriendo conformarse con las decisiones de la célebre junta de Spira del año 1529, apelaron ad futurum concilium; pues nadie ignora que estos fueron amaños inventados con el objeto de eludir la justa condenacion de los errores detestables de su cliente apóstata. Tampoco hablo de las apelaciones interpuestas del juicio de la Silla apostólica á futuro concilio. Quid adhuc quaeris examen (decia S. Agustin, lib. 11, oper. imperf. contra Julianum), quod apud Sedem apostolicam futurum est ? No hablo en fin de las sentencias de los reverendos obispos que re aen sobre proposiciones indisputablemente heréticas: ; ni como se puede pretender que se otorgue apelacion al que niegue paladinamente la consubstancialidad del Verbo, la divinidad del Espíritu Santo, ó dogmatice algunos otros e rores semejantes ?.... Mas como no todas las apelaciones en materias de fe y moral cristiana serán de esta naturaleza, he dicho, y repito, que puede apelarse de unos jueces eclesiásticos á otros, segun lo estableció el cánon x del concilo 11 de Cartago celebrado en 397 por estas palabras: ut à quibuscumque

jadicibus ecclesiasticis ad alios judices ecclesiasticos, ubi est major auctoritas, provocare liceat; y si aun se me pregunta quien ha declarado esta niayor autoridad ó jurisdiccion de los metropolitanos respecto de sus sufragáneos, respondo con el cardenal Devoti (lib. 111, tit. xv de Appellationibus, § 22. Instit. Canonicar.), cuyo testimonio no podrá mirarse como sospechoso en la materia nimirum cum Petrus, ejusque successores Romani Pontifices, nec ubique prestò esse, nec omnibus omnium episcoporum negotiis ubique opportune consulere possent, ecclesiastica institutione provisum est, ut unaquaeque provincia haberet antistitem, qui ejus episcopis, et in quavis majori dioecesi unus item esset antistes, qui et illi, et ei subjectis episcopis praesideret. Ita metropolitae et patriarchae instituti sunt omnino ex lega ecclesiastica, non diviña; et utrisque data sunt jura corum praefecturat et jurisdictionis propria. Inter caetera verò datum est jus appellationis, quod adversus episcopi sententiam metropolitae, adversus sententiam metropolitae patriarchae competit: quod ille episcopis, hic verò et episcopis, et metropolitis superior est. No se diga, pues, que las sentencias de los reverendos obispos en las causas de que habla el artículo en question son inapelables for el mérito de su igual autoridad; porque la gerarquía eclesiástica, reconocida y confesada por todos, y la disciplina misma de la iglesia conforme al testimonio del concilio de Cartago, tiene establecido lo contrario. Las apelaciones, pues, seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las demas causas eclesiásticas? La resolucion sobre este punto me parece que no está en las facultades del Congreso, y debo confesar francamente, que ocupado en estos dias en él examen y estudio de otras questiones, solo tengo presente haber leido lo que ha expuesto el Sr. Espiga en su erudito discurso, y es, que en esta clase de juicios no ha sido siempre una misma la disciplina de la iglesia. El último señor preopinante extraña se dude, porque cree estar decidida esta question por el concilio III provincial de México; pero solo es verdaderamente extraño no advierta que ni los cánones de este concilio ó decretos relativos á disciplina deben observarse ó regir en todas partes, ni mucho menos deducirse de los textos que de él ha leido lo que intenta persuadir sobre el punto de que se trata.

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El primero solo habla de las solemnidades que, deben observarse en los juicios (no de heregía), con prevencion de que sean las que prescriben las leyes de la Recopilacion de Indias que se han citado, y sin separarse del estilo y forma de los tribunales seculares; pero no hay una sola palabra de apelaciones en causas de fe, ni creo que traten de esto las leyes á que se refiere el concilio Mexicano. El parágrafo de Haereticis no comprehendo absolutamente qué lugar tenga aquí. Debe entenderse, y se contrae efectivamente á los indios que eran privilegiados ó estaban inhibidos de la jurisdiccion de los inquisidores; y si hubiera de entenderse de todos los habitantes de aquellas provincias, probaria nada menos que la total nulidad de aquella Inquisicion. Lo que está, pues, fuera de toda duda es, que este parágrafo tampoco habla de apelaciones, y que esto tambien es lo único que ahora se inquiere y discute. Dexando, pues, las muy sábias y loables disposiciones de ese excelente concilio, que no hacen á nuestro propósito, como por otra parte las apelaciones en causas de fe que hayan podido interponer los indios, no sean tan desconocidas (porque seguramente ne

habrán sido ni muchas, ni ruidosas), y como estos recursos, aun en otros juicios eclesiásticos se hacen á distintos jueces en ultramar por disposicion de Gregorio XIII, yo, aunque creo muy conforme á derecho que por una razon de analogía en la península y en ultramar se hagan las apelaciones en las causas del crímen de heregía que puedan interponerse justamente para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en las demas causas eclesiásticas, no apruebo, ni creo poder aprobar el artículo; porque ó este es conforme á los cánones, ó no: en el primer caso, es inútil advertir á los reverendos obispos lo que no pueden ignorar; en el segundo V. M. habrá perdido el tiempo, porque los ordinarios representarán lo que convenga."

El Sr. Gordillo:,,He guardado un profundo silencio en todas las discusiones que han precedido sobre el decreto de los tribunales protectores de la fe, así porque he observado que los señores diputados que se anticiparon á tomar la palabra hicieron casi todas las reflexiones de que eran susceptibles los puntos ya resueltos, como porque el Congreso declaró sucesivamente que se hallaba suficientemente ilustrado, aun ántes de que hablasen otros señores diputados que deseaban manifestar su opinion en materia. tan grave, trascendental é interesante. Mas en la actualidad, que advierto que va á votarse el artículo que se discute, sin embargo de que envuelve un cúmulo de dificultades, y que estan contra su contenido varias de las observaciones que se han aducido en su defensa, no puedo menos que manifestar mis ideas, é indicar las razones que me asisten para resistir su aprobacion. Yo convengo con el Sr. Gordoa en que la presente discusion se difiera hasta la sesion de mañana, con el objeto de que los señores diputados puedan meditarla con todo el detenimiento que pide su naturaleza, pero no convendré jamas en aprobar el artículo en los precisos términos en que está concebido, ni tampoco con la adicion que acaba de proponer el Sr. Castillo; pues á mas de no deshacer los inconvenientes que se han alegado, adolece de obscuridad, da márgen á miles embrollos, ocasionará ruidosas competencias entre los reverendos obispos, tribunales civiles, y con la especiosidad de que se admitan las apelaciones con arreglo á los cátal vez acarreará el tamaño mal de que quede sin proteccion la religion é impunes los delitos cometidos contra la fe, buenas costumbres, en atencion, á que dudándose con fundada razon si hay leyes eclesiásticas que autoricen la apelacion de los ordinarios en la clase de los juicios que exáminamos, esta misma duda influirá en el ánimo de los respectivos jueces, y al paso que se comprometeria el decoro del Congreso dando una resolucion que estribase en apoyos, de cuya existencia nada le constase, se facilitaria á los irreligiosos é impíos un salvoconducto para continuar en sus horrendos crímenes, dexándoles abierta la puerta para intentar recursos intempestivos, que no podrian tener otro objeto que entorpecer las mas rectas, prudentes y justas providencias.

nones,

,,Concretándome al artículo pendiente, debo confesar que por mas que se han esforzado los individuos de la comision en aglomerar reflexiones para sostenerlo y persuadirlo, no podrán conseguir su aprobacion, si se consulta el derecho canónico y los principios deducidos de una pura y sana teología. Ya ha dicho el Sr. Larrazabal, y excuso repetirlo, que no hay un solo cánon, decreto conciliar ni bula pontificia, que prevenga haya lu gar á la apelacion del juicio que profieran los reverendos obispos en mate

rias de fe y costumbres, ya calificando las doctrinas, ya calificando y censurando las personas, ni menos que señale el juez ó tribunal á que deban elevarse semejantes instancias. Este aserto, que considerado en sí mismo, y examinado con ojos imparciales, presenta una luz irresistible, ha querido obscurecerlo el Sr. Espiga, alegando primero, que segun la antigua disciplina se apelaba de las providencias de los obispos á los sínodos provinciales: segundo, que habiéndose entorpecido aquellas asambleas eclesiásticas, á conseqüencia de la calamidad de los tiempos, se ha tenido por verdad inconcusa, que los negocios que le eran privativos, se han transferido al conocimiento y autoridad de los metropolitanos, y que siendo de esta clase las sentencias que los ordinarios pronuncian contra los dogmatizantes ó enemigos de la religion, deben tener el mismo curso que las demas hasta su final resolucion en el tribunal de la nunciatura; el qual pretende el mismo Sr. Espiga, que está bastante autorizado para entender en este género de causas, prevalido de que su establecimiento fué para COnocer de las apelaciones que se otorgaren ante los metropolitanos. Yo estoy de acuerdo con el Sr. Espiga en la primera parte de su exposicion, esto es, que los concilios exâminaban si los reverendos obispos habian procedido con pericia, rectitud y justicia, así en la proscripcion de las doctrinas, como en la condenacion de las personas declaradas heréticas, cismáticas &c. Pero no puedo entrar en sus ideas en lo respectivo, á que se ha transferido á los metropolitanos el derecho de conocer en todas las materias que estaban sujetas á la decision de los sínodos provinciales, maxime quando es mas que notorio á qualquiera que haya saludado los mejores canonistas, que en estos particulares se han hecho varias restricciones, y que distintos negocios han sido reservados á la Silla apostólica. Señaladamente en España se han reputado las causas de fe privativas de los señores obispos y del tribunal de la Inquisicion; y si extinguido este han sido reintegrados aquellos en el pleno uso de sus facultades, ¿qué fundamento puede asistir á las Córte para poner la hoz en mies agena, atentar contra la dignidad episcopal, y abatir su respetable autoridad, introduciendo una novedad hasta ahora desconocida de que los primeros pastores de la iglesia esten subordinados á los metropolitanos en unas materias en que ellos son los únicos jueces? Desengañémonos: ó esta dependencia se halla determinada en los sagrados cánones ó no: si lo primero, no hay necesidad de una nueva declaracion: si lo segundo, no cabe en la esfera de las atribuciones del Congreso variar el órden jurisdiccional que ha establecido Jesucristo, y conserva la santa iglesia. Es todavía mas extraño que se aspire á que la nunciatura conozca en última instancia de las apelaciones de los reverendos obispos, olvidándose para ello del carácter de semejante institucion, y de la época en que fué establecida. Autorizado este tribunal con una jurisdiccion meramente delegada, que exerce con especial limitacion, es indisputable que le está prohibido entender en otros particulares que los le han sido señalados. Está muy bien que por las bulas de su ereccion se le faculte para seguir las apelaciones que se interpongan de los reverendos obispos, metropolitanos; pero esto será con relacion á las apelaciones de estilo, aquellas que en el tiempo de su creacion estaban admitidas por el derecho. ¿Y deberán contarse en esta clase las que ahora se nos proponen como necesarias en el artículo que se discute? ¿Los juicios que tienen por principal objeto conservar en su integridad y pureza

que

la fe y las costumbres, habrán de conceptuarse en el catálogo de aquellos que eran susceptibles de apelacion en la época en que fué instalada la nunciatura, ó merecerán una absoluta exclusiva en razon de estar ya cometidos en dicha época al tribunal de la Inquisicion? Qualquiera comprehenderá que la mente del Sumo Pontífice en el establecimiento de la Rota, no fué, i pudo ser autorizarle para que conociese de las materias pertenecientes á la defensa de la religion, supuesto que estas se hallaban encargadas al inquisidor general y á las personas que él mismo comisionase al efecto; y siendo un axîoma en derecho que el delegado no debe traspasar los límites que le prescribe el delegante, resulta por ilacion natural y necesaria, que no hay facultad en la nunciatura para oir las apelaciones de que se habla en el artículo questionable. Así que, abstengámonos de pronunciar una resolucion, que á mas de no estar en nuestras atribuciones, se halla en una absoluta contradiccion con lo dispuesto por la iglesia, único juez en esta clase de negocios. Lejos de nosotros pretender introducir reformas en lo que es meramente espiritual, baxo el colorido ó especioso pretexto de que las sentencias de los reverendos obispos producen efectos civiles. La proteccion que la nacion ha ofrecido á la religion, está reducida á amparar, auxiliar y sostener sus dogmas, sus máximas, sus leyes y su autoridad; la qual depositada en los sucesores de los apóstoles, únicamente puede ser dirigida en sus funciones y exercicio por los planes y reglas que adopte la misma iglesia; pero de ninguna manera puede extenderse á poner trabas, y fixar preceptos á la jurisdiccion que compete á los reverendos obispos por derecho divino, en cuyo case, lejos de dispensarle una benéfica proteccion, atacaria una de sus primordiales bases, desconoceria la principal columna en que estriba nuestra existencia, y trastornaria el sistema que ha establecido su celestial autor. En contraposicion de estos principios nada puede influir lo que ha dicho el Sr. Mendiola relativo á la práctica observada en América con los obispos de los indios, ni tampoco lo que ha expuesto en órden á los recursos de fuerza; porque si bien se admite la apelacion de aquellos obisposal metropolitano, porque así lo tienen dispuesto los sínodos celebrados en aquel pais, en virtud de no haber estado allí reservadas las causas de fe al tribunal de la Inquisicion en España y provincias ultramarinas independientes de la jurisdiccion espiritual que se dispensa á los indios, no se conocen, ni estan admitidas semejantes disposiciones; debiendo añadir para acabar de satisfacer á dicho señor preopinante, que si los recursos de fuerza tienen lugar en las providencias acordadas por el ordinario, esto se verifica quando en ellas se infringe lo prevenido por los cánones, en cuya observancia debe velar la autoridad secular para precaver á sus súbditos de las vexaciones les puedan causar los jueces eclesiásticos; pero que no existiendo cánon alguno que disponga lo que prescribe el artículo puesto en question, en vano se le intenta sostener con una comparacion, en que no aparece ni aun la menor sombra de igualdad. Por tanto, consequiente yo á mis ideas, segun las quales no compete á las Córtes detallar los trámites que deba seguir la autoridad espiritual, y firmemente convencido que la resolucion acordada por la comision ha de excitar los justos clamores de los reverendos obispos, que penetrados del alto carácter de su dignidad sean zelosos defensores de sus derechos, vuelvo á decir que no encuentro inconveniente en que la presente discusion se difiera hasta el dia de mañana con el objeto indicado, que

que

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