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El sábio Campomanes, que á la sazon se hallaba de fiscal del consejo de Castilla, reunió en la respuesta que dió acerca de este negocio otros casos igualmente atroces, verificados en tiempos antiguos, para demostrar la necesidad de remover tales embarazos en los de su especie para lo venidero; mas no se atrevió á proponer el remedio verdaderamente radical,

,,Tal es la fuerza de las opiniones buenas ó malas que se hallan consagradas por la práctica y por la antigüedad. La inmunidad personal eclesiástica es un don, es una merced de los príncipes temporales; pueden revocarla y dexar á los eclesiásticos, que por ser tales no dexan de ser súbditos y ciudadanos, al nivel de los demas hombres; y esto sin herir ni tocar en nada su carácter espiritual; pero el respeto debido á la religion, retraxo entonces y retraerá siempre á los príncipes católicos de derogar esta prerogativa.

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Los religiosos dominicos del convento de Llerena asesinaron poco tiempo despues á su prior, tal vez porque queria reducirlos á la observancia de sus mas esenciales obligaciones. Lo hicieron de un modo tan bárbaro y atroz, que los mismos asesinos, fingiendo que habia muerto de accidente, celebraron en el siguiente dia sus exêquias, y uno de ellos le cantó la misa de Requiem.

,,Iguales dificultades, iguales recursos, iguales embrollos é iguales empeños produxeron al fin los mismos efectos que en el caso anterior, dando márgen á otros posteriores como vamos á ver. Un capuchino en cierto pueblo del distrito de la chancillería de Valladolid, despues de haber embriagado al marido de su manceba, y de acuerdo con esta, lo asesinó en el mismo lecho que tantas veces habia servido de teatro á sus sacrílegos adulterios, y tuvo la bárbara audacia de sacarlo sobre sus hombros, y arrojar el cadáver en el campo. El juez real comenzó á conocer de este atentado en union con el eclesiástico, único fruto y remedio que se habia inventado para prevenir estos males despues de treinta años que el expediente sobre el modo de conocer en los delitos atroces rodaba por los tribunales superiores, cuyos ministros, tímidos é irresolutos, nunca se atrevieron á proponer un remedio radical.

,,Sin embargo de la intervencion del eclesiástico, todavía no se encontró obispo que quisiese proceder á la degradacion, alegando que para ella debia formarse de nuevo el proceso, y solo intervenir en él la autoridad eclesiástica. El reo se eternizó en las cárceles de Valladolid, donde no se le notaron mas señales de compuncion y arrepentimiento que al carmelita de Sanlúcar; pero al cabo consiguió su libertad al tiempo de la entrada de los franceses en Valladolid, con los quales se asoció; y en verdad que era digno de la sociedad de tales monstruos.

¡Qué diferencia de proceder, y qué diferencia tambien en las causas de tales procedimientos, quando vemos la ligereza y arbitrariedad con que se emplean las censuras, con que se usa de esta terrible arma! ; Abandonaremos al ciudadano á los caprichos de un eclesiástico que por pura fórmula y por seguir el estilo curial impone censuras á un miserable procurador que no devuelve unos autos sobre posesion de una capellanía, sobre el pago de una deuda, ó sobre cosas todavía mas despreciables? Le dexaremos que vaya todos los años á solicitar, como se practica, que se le absuelva ad cautelam de estas ridículas censuras ?

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,, Quando hallamos prohibida baxo de igual pena la lectura de los discursos del piadoso Fleury sobre la historia eclesiástica, si se hallan en un tomo en dozavo, y permitida quando estan unidos á su historia eclesiástica impresa comunmente en quarto marquilla, no podemos contener la risa de tal prohibicion. El que posea ambas ediciones, y las tenga delante de los ojos, ¿como podrá quedar persuadido de que está excomulgado si dirige su vista hácia la derecha, y tranquilo y seguro si la endereza á la izquierda, quando en uno y en otro lado no encuentra mas que las mismas palabras, los mismos conceptos, y hasta los mismos puntos y comas! ¿Puede haber cosa mas absurda?

,,No tengo el don de improvisar: si lo poseyese, hubiera presentado á V. M. un quadro harto triste de las conseqüencias que yo mismo he visto seguirse del modo absurdo de proceder de los tribunales eclesiásticos, que aunque recomendables y beneméritos en otro sentido, no son infalibles, ni estan exêntos de las 'faltas inherentes á la condicion humana, ni de las peculiares que nacen de su imitacion servil al foro de la curia romana; así es que apoyo la necesidad de adoptar sin excepcion y sin glosa el artículo propuesto por la comision; quando esta ni altera la graduacion del delito, ni ofende á la jurisdiccion eclesiástica, ni hace mas que asegurar el cumplimiento de las leyes canónicas por medios compatibles con la justicia y con la defensa natural del ciudadano."

El Sr. Gordoa:,,Si en los juicios del crímen de heregía ú otros se◄ mejantes de que conoció el tribunal de la Inquisicion, y en adelante conocerán los reverendos obispos y sus vicarios, hubieran de observarse los mismos trámites, el mismo secreto, y para decirlo de una vez, hubiera de permanecer unido el exercicio de ambas potestades espiritual y temporal en los jueces eclesiásticos, podria fundarse la necesidad de pasar el testimonio de que habla el artículo, con el fin de que el juez secular viese si aquellos, en lo respectivo á la potestad temporal, habian procedido con arreglo á la ley civil; pero dividido ya el exercicio de las dos potestades, dexando expedita á los obispos la que les es propia é indisputable, si han de pasar estos á los jueces seculares el testimonio propuesto, y con el objeto que se ha manifestado inevitablemente, se deprime su autoridad; sus juicios vendrán á ser inútiles é ilusorios; serán verdaderamente nulos, y germen de perpetuas y escandalosas disensiones entre ellos y los jueces seculares.

,,Señor, no es esta del número de aquellas qüestiones que deben resolverse por casos particulares; pues que haciéndose enumeracion de los respectivos á los jueces eclesiásticos, podré yo oponer otros mil y mas, en que los seculares retardaron ó entorpecieron el cumplimiento de las leyes con perjuicio de la potestad eclesiástica, y lo que es aun mas conducente al intento, demostraria tambien hasta la evidencia con hechos que la potestad civil, ó cada uno de sus funcionarios, tienen y tuvieron siempre que han querido, ó les ha parecido, la energía necesaria para hacerse obedecer Y llevar adelante la execucion de todo aquello que creen conforme á la observancia de las leyes de que estan encargados. Sin ir muy lėjos, la gazeta de México de 11 de junio del inmediato año pasado de 12, nos ofrece un exemplar bien terminante de lo que acabo de decir.,, El presbítero Salto (dice el gefe de Valladolid al obispo), que acaban de traer mortalmente herido, tengo resuelto decididamente, y sin demora, que pa

gue mañana á las diez en un suplicio tanto crímen.... antes de que espire por la gravedad de sus heridas.... Lo comunico á V. S. I. (concluye su oficio dado á las 9 de aquella noche ) por si alguna ceremonia de la iglesia tiene que mediar conmigo, entendido de que nada retardará la execucion;" y en efecto se verificó. No pretendo disculpar en manera alguna al presbítero Salto, pues que era un insurgente; sino que se vea nada detuvo al juez, quando creyó debia aprovechar aun su moribunda existencia para el suplicio, que juzgó no debia suspender, aunque lo exijieran las leyes eclesiásticas. No há mucho tiempo que la audiencia de Guadalaxara, en ultramar, se mantuvo firme contra todas las solicitudes y conminaciones oficiales del juez eclesiástico, haciendo llevar al cadalso á un reo, que al intimarle la sentencia dixo no estaba bautizado; persuadido aquel tribunal de que el no executar el suplicio al término señalado por mas que lo reclamase el provisor, seria abrir una fatal puerta al abuso de aquel ó semejantes efugios..

Prescindiendo pues de hechos por parecerme su enumeracion inoportuna; no siendo este, como he dicho, el medio propio para exâmilar -punto tan interesante, veamos ya qual puede ser el objeto con que se pasa el testimonio de la causa del ordinario al juez secular. Dícese que son dos los fines de este trámite: primero, la clasificacion del delito que deberá hacer el juez secular para imponer la pena; pues que de otra suerte su oficio se envileceria y confundiria con el de un verdugo; y segundo, calificar si el ordinario abusó de su autoridad, convirtiendo en dogmas ortodoxôs las opiniones rancias de ultramontanos, que deben proscribirse. Esto si que es meter la hoz en mies agena: esto si que es deprimir la autoridad episcopal, y desconfiar de ella hasta un punto que deroga el artículo primero, y da en tierra con los tribunales protectores de la fe. No seria verdaderamente esto mas que sembrar discordia perpetua y ominosa á la religion y al estado entre ambas potestades: porque quien ha dicho jamas que el juez secular en materias políticas es un verdugo de las juntas de Censura establecidas por V. M. para calificar los escritos de esas materias, así como los reverendos obispos lo fueron por el mismo Jesucristo para juzgar en las de fe y moral cristiana? ¿Qué, no debe estar el juez á la calificacion de la junta de Censura, y si así no lo hace, y V. M. lo oye, y lo consiente, puede gloriarse de que protege la libertad política de los españoles? Déxese al arbitrio de los jueces seculares arreglarse ó no á la calificacion de las juntas, y se dexará tambien roto el dique al torrente de interpretaciones arbitrarias, perjudiciales, y esencialmente destructoras de esa libertad.

,,¿Pero como puede imponerse la pena sin el conocimiento del delito? Pues este es el conocimiento peculiar y privativo de los reverendos obispos, porque el crímen civil en estas materias debe seguir la naturaleza, ó qualidad y grado del espiritual, cuya clasificacion es exclusivamente de la potestad espiritual. Pero el obispo puede errar. ¿Y son infalibles las juntas de Censura? Y pueden serlo los jueces seculares en sus fallos Pero el derecho de proteccion que debe dispensar el soberano temporal á sus súbditos, le executa imperiosamente á que tome las precauciones que crea necesarias para que estos no sean atropellados ni vexados. Señor, yo hablo siempre en estos asuntos con toda la reflexion de que soy capaz; soy eclesiástico, y me glorio de serlo; pero tambien sé que

en este lugar soy un diputado del pueblo español; y si como eclesiástico me creo obligado á defender los derechos de la iglesia, como representante de la nacion, no puedo en conciencia desentenderme, ni permita Dios que jamas me desentienda, de sostener con razon y con justicia los de mis representados. Me he propuesto constantemente combinar del mejor modo posible los derechos sagrados del sacerdocio con los del imperio. En tal concepto digo que la calificacion de una doctrina, ó de un delito con tra la fe, es propia del juez eclesiástico, y creo y creeré siempre que el envilecimiento de la soberanía consiste en traspasar los límites de su potestad, como lo haria indudablemente calificando las doctrinas en materia de religion, á pretexto y so color de favorecer á sus súbditos. ¿No tienen estos medios y recursos justos y legales para implorar la proteccion del juez secular? ¿No tendrá el delinquente un abogado zeloso defensor de sus derechos? La apelacion, el recurso de fuerza, no son tambien otros medios que le quedan expeditos para su defensa? ¿Por qué se dice, pues, que el reo queda indefenso? ¿Y qué se hará llegado el caso de que el obispo califique á uno como delinquente protervo en materias de fe, si el juez secular con presencia del testimonio es de dictámen contrario? He aquí, Señor, la manzana de la discordia, y la semilla mas funesta de escándalos y emulaciones. Si se dixera que pasa el testimonio al juez secular para que conozca en lo formulario, y no en lo substancial del delito, seria esto menos depresivo de la autoridad episcopal, aunque en breve veria V. M. desaparecer el respeto debido á los tribunales protectores de la religion. Yo estimo debidamente el don precioso de la libertad: deseo vivamente que todos los españoles sean felices en su posesion; pero no quiero, y temo mucho y creo no lo sean verdaderamente, si consultando á su mayor felicidad perjudicamos los derechos de la iglesia.

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Vaya, pues, el testimonio, dixo uno de los señores preopinantes, á fin de averiguar si el eclesiástico obró conforme á los sagrados cánones; es decir, pónganse unos interventores ó fiscales á esos jueces, cuya divina potestad tanto ensalzábamos. Ayer mucha confianza en los reverendos obispos, y hoy nimios temores y rezelos.... Que por desgracia se sostienen todavía como verdades de fe proposiciones ultramontanas, mezclando y confundiendo la doctrina revelada con la que está aun sub judice, y se controvierte libtemente en la iglesia.... Como si no fuese mas propio de los jueces constituidos por el mismo Jesucristo discernir la verdadero de lo falso, lo cierto é indisputable de lo que se duda y controvierte; como si una sola sentencia hubiese de producir todos los efectos que se temen y ponderan; como si los reverendos obispos procedieran aislados sin oir á su provisor, promotor, y otras muchas personas de las mas sábias é ilustradas; como si fuese fácil la connivencia de los diversos jueces eclesiásticos, que deben entender en las respectivas instancias que tendrán estos juicios, ó como si fuese una clase de jueces de quienes se cree que olvidados de su carácter y de su santo y terrible ministerio, pecho por tierra, sin mirar por su propio decoro, ni cuidarse de la circunspeccion con que deben proceder en todo, y señaladamente en las causas de fe, cerrando los ojos al tiempo futuro, y despreciando la fácil prevision de las fatales conseqiiencias de un capricho, de una preocupacion ó de una ligereza, no trataran de asegurar sus juicios, y rectificarlos del mejor modo posible.

,,¿Que haríamos, pues, con el concordato, que se propone á efecto do que recíprocamente se pasen ó no los jueces seculares y eclesiásticos testimonio de las causas seguidas en sus respectivos tribunales, si esto se verificara en la parte que es admisible, y no para que el juez secular calificara la doctrina, sino precisamente ad effectum videndi? Estaríamos al resulta do del concordato; pero entre tanto lo que hay de cierto es, que la potesad temporal que puede disponer de las causas seguidas en sus juzgados, quiso se pase testimonio de algunas á los jueces eclesiásticos: no así la potestad espiritual respecto de las de fe, que exclusivamente son de su inspeccion, que en estas tiene expeditos el reo recursos para ante la potestad civil, que no hay en aquellas para la espiritual. Por lo mismo soy de dictámen que pasándose al juez secular copia íntegra de la sentencia del ordinario eclesiástico en la causa que se forme al reo de heregía sobre el delito de que resulte culpado, segun la calificacion de la doctrina por la qual haya sido condenado, no hay necesidad, ni se puede ni conviene exigir mas; porque regularmente hablando, no será una sola la sentencia; porque el delinqüen te pudo, como en los demas juicios eclesiásticos, instruir recurso de fuerza, y porque no se diga que V. M. manifiesta una extraña desconfianza del zelo, integridad paternal, é ilustracion que caracteriza á los reverendos obispos."

El Sr. Argüelles:,,La discusion se halla ya tan adelantada, y se han esforzado de tal modo por una y otra parte las razones, que no fatigaria al

Congreso con nueva discusion, si no fuera por desvanecer un argumento que á mi entender podria usurpar á los ciudadanos el derecho que tenemos á la proteccion de la autoridad secular. Se ha dicho que el imponer al ordinario la obligacion de remitir al juez civil testimonio de la sentencia para que este declare é imponga la pena de la ley, es depresivo de la autoridad eclesiástica; pues supone cierta desconfianza de su recto proceder. En lo que la ley manda no hay ofensa, ni depresion de autoridades ni personas. El precepto no conoce fueros ni acepcion de clases; y quando la ley es justa, la verdadera dignidad y decoro consiste en cumplirla con puntualidad. Los exemplos de los señores preopinantes han demostrado hasta la evidencia que si el artículo que se discute arguye desconfianza, nadie mas que los señores eclesiásticos la han manifestado mayor en todos sus juicios. Sus inmunidades, sus precauciones, fundadas todas en sus fueros, son una prueba clara de que nada les satisface sino lo que ellos mismos practican. Y entre otros exemplares, uno de los citados por mi digno amigo el Sr. Porcel no dexa que replicar. ¿No estaba calificado el delito? No eran notorias todas las circunstancias de atrocidad que tan horrendo le hicieron? ¿Dudaba nadie del reo? ¿No estaba confeso y convicto? ¿No habian el provisor y el juez civil procedido de acuerdo? Sin embargo el reverendo obispo no quiso reconocer ninguna de las diligencias practicadas, y comenzó de nuevo la causa, valiéndose para ello de la inmunidad. ¿Y habrá razon para mirar con indiferencia esta verdadera depresion de la autoridad civil, y en este caso de la autoridad pública de la nacion tan interesada en que no quedase impune como quedó aquel asesinato? ¿Y se dirá que se deprime la eclesiástica quando se usa de las mismas precauciones por la secular? ¡Que imparcialidad, que conseqüencia de principios! Señor, si olvidamos el origen de la autoridad & jurisdiccion eclesiástica en los efectos civiles, daremos a cada pa

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