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so en estas y otras contradicciones. Ya que por ahora los eclesiásticos conserven el fuero civil y criminal en los delitos comunes, no se pretenda ademas que por razon de la materia nosotros hayamos de perder enteramente nuestro fuero; esto es, el derecho de ser juzgados por la autoridad pública, y de reclamar su proteccion. El ordinario con las moniciones, con la declaracion sobre la doctrina habria concluido su ministerio evangélico y pastoral, si las leyes civiles no le hubieran revestido de la autoridad temporal para practicar diligencias judiciales. Concluido el juicio puramente eclesiástico, esto es, de clarado el reo contumaz, y en su conseqüencia excomulgado y expelido de la iglesia, 6 sea de la comunion de los fieles; solo el magistrado civil debia proceder á calificar los hechos, quiero decir, á formar una causa criminal, respecto que las leyes del reyno quieren que las censuras eclesiásticas produzcan efectos civiles, y no otra autoridad. La iglesia recibió de Jesucristo la potestad espiritual: nada mas, pues declaró que su reyno no era de este mundo. El poder temporal lo obtuvo y conserva por concesion y consentimiento de los príncipes ó autoridades políticas de los estados: estos son principios inconcusos. Por privilegios particulares, y en obsequio de la religion, se establece en nuestras leyes que en las causas de fe, cuyo conocimiento en lo espiritual pertenece á los ordinarios por derecho divino, conozcan tam bien como jueces seculares. De aquí la facultad de los tribunales eclesiásticos para compeler á que declaren ante ellos los testigos á que sean apremiados los inobedientes &c. &c. Estas facultades tendrán mas ó menos extension, segun los límites que le prescriban las leyes civiles. Contrayéndonos, pues, á nuestro propósito ¿quien no ve que el ordinario quando forma la sumaria de que resulta auto de prision contra un reo de heregía; quando continuando el juicio practica todas las diligencias judiciales para apurar los hechos y elevar aquella á proceso hasta dar la sentencia, procede á un mismo tiempo como pastor y como juez civil? Y en los diferentes actos de un procese criminal puede ó no cometer irregularidades que invaliden el juicio? ¿Es hombre, ó está dotado de alguna circunstancia privilegiada que le haga inerrable? Pues si en la declaracion sobre la doctrina no tiene el obispo infalibilidad, ¿como la tendria en el proceder judicial, en que hay tanto riesgo de equivocarse? No hemos visto en los juicios mismos de la Inquisicion acerca de las doctrinas tanta confusion y aun ignorancia, que parece increible que sobre puntos que no admite la iglesia controversia, todavia se hallaban gradaciones de delito, abstraccion hecha de la intencion del acusado? ¿No me habrá de arredrar á mí el acordarme que se usaba tan freqüentemente de la fórmula, hablando de doctrinas, sapientes haeresim, para condenar á personas y á escritos? Qual es el paladar privilegiado que dotado de una sensibilidad tan exquisita puede determinar con total acierto los grados de gusto de una expresion, de una doctrina, de una idea? Se me dirá que el obispo. Enhorabuena; y no habré yo de precaverme, de asegurarme para que ya que no se usurpe al ordinario el derecho de declarar sobre la doctrina, tenga el ciudadano la pro eccion necesaria para no sufrir una pena aflictiva ó infamante en una causa en que tan fácil es equivocarse? Y si á esto se une el que el ordinario puede ser mal aconsejado, puede resentirse como hombre de las miserables pasiones que tanto nos degradan y envilecen, ;que precauciones parecerán bastantes al ga en alguna estima la libertad civil? Señor, el testimonio de la causa es un

que ten

requisito tan esencial para que por él pueda asegurarse al magistrado de la justificacion con que se ha procedido, que sin exâminar este documento el juez secular haria el oficio de un verdugo en muchos casos. La copia legalizada de la sentencia no le pondrá jamas á cubierto de esta horrenda imputacion. Imponer un magistrado una pena por un delito de que otro juez ha conocido, sin que pueda asegurarse de la legalidad del proceso, es exigir de él que renuncie á todo sentimiento de humanidad y delicadeza. Seria todavía peor que en el método de la Inquisicion. Esta entregaba el relaxado al executor de la pena, pues el oficial de justicia que intervenia en la execucion de la sentencia no hacia las veces de juez como se quiere en este caso, en que se pretende que declare el castigo que merece un reo que lo es sobre la fe de otro juez. El hecho y el derecho pueden calificarse por personas diferentes; pero siempre ha de haber una inspeccion ó intervencion recíproca entre las personas que exercen estos dos actos diferentes, bien sea esta intervencion personal, ó por documentos fehacientes. De lo contrario el juez que declara y hace executar una pena, en cuya causa no sabe si se ha procedido legalmente, es, como dixe, un verdugo. Y aun el juicio de jurados no tendria efecto, si no fuera porque el magistrado que aplica la ley al caso, asiste y preside al acto de la sentencia. Y si estos principios son tan incontestables, bastará el escrúpulo de que porque se deprime la autoridad de los abispos en exîgirles testimonio de la causa, el juez secular debe contentarse con un tanto de la sentencia? Delicadezas de esta clase, quando se trata del honor, libertad y bienes de los ciudadanos, serán buenas para otras personas que no tengan mis principios. Pero desgraciado el pais para quien no sirvan tantos siglos de experiencia y desengaño.

,,El otro punto es el temor de que queden impunes los delitos. Si en las causas hay legalidad y justificacion, no concibo cómo puede haber impunidad. Mas sobre todo, el mejor medio de precaver esta clase de delitos, es procurar que no llegue el caso de castigarlos, Ilustracion, virtud y exemplo son muy necesarios; y yo vuelvo á mi principio. El zelo ilustrado de los ministros de la religion, la pureza de sus costumbres, y una conducta que nos sirva de modelo á los que componemos su grey, creo yo que es el auxilio mas eficaz que pueden necesitar los que mas temerosos se manifiesten de la propagacion de la mala doctrina."

A propuesta del Sr. Cancja se declaró que dicho artículo estaba suficientemente discutido; y habiéndose procedido á su votacion quedó aprobado. Se pasó á discutir el

CAPITULO II.

De la prohibicion de los escritos contrarios á la religion.

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ART. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, é que sean contrarios á la religien, sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

El Sr. Villanueva:,,Señor, en las medidas para que no se introduzcan en el reyno libros prohibidos ó contrarios á la religion, así como en la pro

hibicion de estos libros ó escritos, deben considerarse dos cosas, la calificacion de la doctrina, y la disposicion ó mandato para que no corra el escrito que la contiene. Lo primero, indubitablemente pertenece á la santa iglesia. Lo segundo, es privativo de la potestad secular: de suerte que los prelados eclesiásticos no la tienen para ello, si no se la delegan los príncipes. Esta verdad algo obscurecida la voy á aclarar Y demostrar en el pre

sente discurso.

,,Cierto es que la autoridad eclesiástica debe velar para que no sean emponzoñados los fieles con escritos heréticos ó impos, ó perjudiciales á la buena moral: de donde nació el zelo de Paulo iv por la formacion del índice romano, de cuya correccion trataron los padres tridentinos, y fué el origen del otro índice preparado por una comision del mismo concilio, J remitido despues á la aprobacion de Pio rv. De aquí tambien el establecimiento de la congregacion del Indice, que en Roma cuida del exâmen y prohibicion de los libros. Mas aun los libros prohibidos ó expurgados por aquella congregacion no se tenian por tales en España, á no ser que la Inquisicion, delegada para ello por encargo especial del rey, como diremos adelante, volviese á exâminarlos; y si hallase en ellos causa para ser expurgados ó prohibidos, despues de haberlo manifestado al rey, le hiciese por sí y á su nombre, y sin atender á las anteriores censuras y prohibiciones de la congregacion, como lo dice nuestro célebre jurisconsulto Salgado (in Supplicat. ad Sanctissimum, P. 11, cap. xxx, núm. 145). Para esta cautela tenia España un exemplar antiquísimo en el libro de Tribus Substantiis de San Julian, arzobispo de Toledo, el qual fué condenado por el Papa Benedicto 11 por la expresion: Voluntas genuit voluntatem. Mas habiendo demostrado San Julian la equivocacion de aquella censura, mostrando el sentido católico de esta expresion en el concilio xv de Toledo, mediando en ello la autoridad del rey Flavio Egica, se vió obligado el Papa á darla por católica, retractando el anterior juicio. Volvamos al índice

romano.

,, Felipe II, aun quando le dió el pase en Flandes, con el auxilio del duque de Alba, gobernador de aquellos estados, comisionó á algunos literatos en 1571, para que publicasen otro expurgatorio, en el qual se reformaron varios artículos del de Roma, y se reduxeron á solas quatro las diez reglas que en él se establecieron. Qualquiera que haya leido las obras del célebre obispo de Segovia D. Diego de Covarrubias habrá advertido quanto elogia al jurisconsulto Cárlos Molinco, y en quantos lugares copia retazos de sus libros, no obstante que Molineo estaba colocado en el índice romano entre los de primera clase: nota que indica estar prohibidos todos sus escritos, no solo los publicados hasta entonces, sino los que en adelante publicase, Aludiendo á estas alabanzas dadas por Covarrubias á Molineo, decia el sabio canonista Francisco Pinson:,,muy reparable es que el esclarecido español y obispo de Segovia (Covarrubias) hubiese elogiado á Molineo, no suprimiendo su nombre ó mudándole, como le hicieron los romanos é italianos; los quales necesitando de la doctrina que enseñó Molineo en su tratado de las usuras, le imprimieron en italiano y en latin, baxo el nombre de Caballino, y callando el de su verdadero autor." Otro tanto pudiera decirse de las obras de Jorge Casandro, el qual, consolando al célebre católico Masio, decía: ¿Quién ignora que aquel índice se formó Mmmm

con grande envidia y con ningun juicio?" Quis enim nescit, ut nullo cum judicio, ia maximâ cum invidia indicem illum compactum et consutum? Mas quién extrañará esto, quando el mismo cardenal de Luca, tan adicto á las máximas de aquella curia,,, desearia, dice, que los consultores predicasen con mas moderacion en las censuras de los libros?" Por esto solo que dixo Luis Antonio Muratori, se le prohibió su excelente y muy piadosa obra De ingeniorum moderatione in religionis negotio.

Mas ¿qué daños podia España rezelar de la cong egacion del Indice, supuesto que no permite sin nuevo exámen que se adopten en estos reynos sus prohibiciones? No era sola la equivocacion que pudiera resultar de obras mal calificadas, como por exemplo el comentario de Francisco de Amaya á los tres últimos libros del código, los libres de Andres Corvino y otros; sino el sistema que adoptó para la proscripcion de cierta clase de obras favorables á los dere hos temporales de los soberanos. Baste en prueba de esto la regia 7 de aquel expurgatorio, que dice: borrense las proposiciones contrarias á la libertad, inmunidad y jurisdiccion eclesiástica. Porque siendo notorio que en Roma por estas doctrinas no se entienden precisamente las contrarias á la invariable é indisputable autoridad de la iglesia, sino las no conformes á ciertas pretensiones de la curia romana, reconocidas como injustas por los soberanos católicos; constando por experiencia que en virtad de aquella regla se han prohibido allí por esto solo libros muy pios de autores católicos, era justo que nuestro Gobierno adoptase medidas de precaución, para que no se desacreditasen en estos reynos las doctrinas en que apoya sus derechos la autoridad soberana. Y será posible que la con. gregación del Indice haya abusado de su facultad hasta el extremo de combatir los derechos de les soberanos? Sí, Señor.,,Como la ilustracion de las naciones, decia el conde de Campomanes (Juic, impare. Apend. Advertencia relim.), cerraria las puertas á las ideas de los curiales, no han perdido estos tiempo ni ocasion para impedirla, sugiriendo, subrepticiamente en Roma la prohibicion de aquellos libros, en que autores muy católicos v piadosos han fundado las regalías de los príncipes, y fomentando la impresion y expendicion de los que las impugnan.. Por estos medios se han esparcido en los puntos de regalia unas máximas desconocidas de la antigüedad eclesiástica y de la tradicion derivada de los apóstoles, y de los primeros padres y concilios.”

„Que aquel sabio fiscal hablase sobre hechos públicos, lo demuestra la. historia de la congregacion del. Indice desde su fundacion. Habiendo sabido Felipe iu que en ella se estaba examinando la obra del licenciado Gerónimo de Cevallos sobre jurisdiccion real y fuerzas, y que algunos de sus individuos estaban inclinados á mandarla prohibir, escribió en 27 de setiembre de 1617 á su embaxador el M. R. cardenal D. Gaspar de Borja y Velasco, encargándole que hiciese entender á S. S. que si no se sobrescia en este proceso, no se recibiria en estos reynos ni se executaria la prohibicion de este libro, usando de los remedios por derecho introducidos. Felipe 1v en carta dirigida al mismo embaxador á io de abril de 1634 le dixo:,,Ha llegado á mi noticia que en esa corte se tiene muy particular cuidado en procurar que-los que imprimen libros, escriban en favor de la jurisdiccion eclesiástica en todos los puntos en que hay controversias y competencias con la secular..... prohibiendo y mandando recoger todos los libros que salen, en que se defienden mis derechos, regalías, preeminencias, aunque sea con

grandes fundamentos sacados de leyes, cánones, concilios, doctrinas de santos y doctores graves y antiguos..... con lo qual dentro de muy breve tiempo harán comunes todas las opiniones que son en su favor, y se juzgará conforme á ellas en todos los tribunales. Introduccion que necesita de remedio; porque serán pocos los autores que quieran exponerse á peligro de se recojan sus obras; y quando alguno se atreva, no será de provecho si se recogen sus libros."

que

Y prosigue: por parte de los embaxadores,,se hable á S. S., y hagan en mi nombre muy apretadas instancias, pidi dole que en las materias que no son de fe, sino de controversias de jurisdiccion, dexe opinar á cada uno, y decir libremente su sentimiento....., y que no ma de recoger los libros que trataren de materias jurisdiccionales, aunque escr Lan ca favor de la mia; pues de la misma suerte que S. S. pretende defender la suya, no ha de querer que la mia quede indefensa ; sino que esto corra con igualdad. Y direis á S. S. que si mandase recoger los libros que salieren con opiniones favorables à la jurisdiccion seglar, mandaré yo prohibir en mis reynos y seforíos todos los que se escribieren contra mis derechos y preeminencias reales; y que tenga entendido se hará con efecto, si S. B. no viniere en lo que es tan justo y razonable."

,,La Inquisicion de España, que debiera haber contenido esta violencia de la congregacion, la fomentaba hasta propa arse á prohibir varios libros en que se defienden las regalías de los soberanos contra las ilegales pretensiones de aquella curia. Baste citar la condenacion de las obras de Barclayo y Talon hecha por el inquisidor general cardenal de Judice, y reclamada por los fiscales de Castilla é Indias en la famosa consulta del año 1720.

,,En la condenacion de este papel (decian aquellos magistrados) y de los libros de Barclayo y Talon, que tratan de las regalías de la Francia y de la España, mas tuvo presente el cardenal de Judice turbar la España, y á sus intereses particulares y los de su familia.... que el servicio de Dios y bien de la religión, el servicio de V. M. y bien de sus vasallos y monarquía, que eran los que debian haberle movido para obrar con mas atencion, y sin fanta tropelía y violencia, como lo ha hecho. Y aunque no ignoran los fiscales de V. M. que las obras de Barclayo y de Talon han sido defendidas en Roma, es notorio que en Francia se han recogido estas censuras, como la España lo ha hecho con las que dieron contra las obras de Salgado y otras que se han notado.... Y si tuviesen lugar tales condenaciones, dexando come se dexan correr los autores que han escrito en contrario, muy en breve pretenderia la corte romana el derecho de dar y quitar la corona á su arbitrio, con quantos derechos temporales dependen de ella: y seria, como sin razon han dicho algunos aduladores, la cabeza universal, no solo de la iglesia, que es lo que todos confesamos, sino es del imperio temporal del mundo, contra las palabras del mismo, Jesucristo: Regnum meum non est de hoc mundo; y contra lo mismo que la iglesia ha practicado y todos los soberanos del orbe cristiano han mantenido y man

tienen.

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En esta atencion les parece á los fiscales de V. M..... podrá ordenar al consejo real de Castilla.... que se recojan los edictos y cedulones que se han publicado en condenacion de los dichos papel y libros, sin dar lugar á que se use de ellos ahora ni en adelante, directa ni indirectamente....

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