noviembre de 1810 sobre la libertad política de la imprenta, ,,Al mismo tiempo que observo que esta adicion es conveniente y necesaria, pues con ella no se hace otra cosa que mandar se execute lo que repetidas veces han decretado los cánones y las leyes, me opongo no solo á la aprobacion, sino á que se delibere sobre la última parte del mismo artículo que dice así,,será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir Jos escritos de religion por opiniones que se defienden libremente en la iglesia;" porque con esta cláusula se censura sin razón la autoridad de los obispos, se les abre un juicio sin haber dado causa, y casi casi ya se senten"cia el delito que no han cometido. Sí, Señor, despues que un prelado eclesiástico prevenido, y amonestado con anterioridad por tribunal competente, se conduxese tan mal como se teme, y no es de esperar, acaso V. M. no le manifestaria con expresiones mas amargas su indignacion. ¿Por qué, pues, se les abre desde ahora un juicio sin causa, ó se sentencia la infraccion de "ley que no han quebrantado? San Cipriano hablando de la autoridad y reverencia que es debida á Jos obispos, dice:,,Unus ad tempus judex vice Christi constitutus." Y San Francisco de Sales:,,pertenece á la gloria de Dios que el órden episcopal sea respetado en los derechos que le corresponden por su institucion." En -vista de estos testimonios ha hecho la comision la honorífica apología de los obispos en el informe presentado; y yo pido á sus sabios individuos, -que conducidos de los mismos principios tengan á bien se suprima esta úlctima parte del artículo. ?j El Sr. Oliveros,, Señor, no me opongo á que se pregunte si há lugar á que se vote la última parte del artículo, con tal que se convenga en su verdad, y se suprima por no necesaria. Es preciso que tengamos presente que aunque la autoridad de los obispos sea de derecho divino, no lo es la sabiduría: esta es preciso adquirirla con el estudio y aplicacion, y en las fuentes verdaderas de la ciencia eclesiástica; á saber: en las santas escrituras, y en los padres y concilios que nos transmitén el sentido de los libros "sagrados, y las tradiciones divinas y eclesiásticas. De esta ciencia estan, como lo supongo, embebidos los obispos; pero lo deben estar igualmente sus avicarios ó provisores, y tambien los censores de las obras ó escritos de religion, para que sepan distinguir lo cierto de lo dudoso, el dogma de la opinion. En muchas de las censuras que han pasado por mis manos, he vis-to que todo se ha confundido, y que no raras veces se han notado de errómeas y heréticas proposiciones muy ciertas, y aun decididas por la iglesia; -porque el espíritu de escuela alucina de tal modo, que los de una hallan erreres en los de la contraria, porque son diversos los modos de explicarse; - y así esta prevencion no será inútil, pues llamaria la atencion de los censo res, de quienes se han de valer los reverendos obispos ó sus vicarios. Mas si se piensa que se trata de instruir ó dar lecciones á los reverendos obispos, me conformaré con que se suprima, siempre que sea en la inteligencia de así se determine, porque se supone que será observado exâctamente.” Aprobado el artículo, menos la última cláusula que empieza: será un abuso de la autoridad eclesiástica, insistió el Sr. Larrazabal en que se preguntase si habia lugar á votar sobre ella. *que El Sr. Villanueva: „,,Señor, yo opino que conviene añadir esas palabras que algunos señores quieren ver suprimidas. En nada se perjudica con ella (675) á la autoridad de los reverendos obispos; solo prescriben la madurez y cor- ,,Señor, quando trata V. M. de evitar males acreditados por la exporiencia, no es justo que por falta de prevision cavga en lo mismo que debe y desea evitar. Las reglas para el juicio de los escritos y de los escritores las tienen ya dadas Melchor Cano, Benedicto xiv y otros sabios. Por no haberlas observado los que debieran, se han visto denigrados literatos muy. pios, de lo qual pudiera alegar exemplos antiguos y modernos. Añadiré la época escandalosa de Madrid, en que algunos osados calificaban públicamente de irreligiosos á varones doctos y beneméritos de la iglesia. Oyéndome estan algunos señores, que como yo fueron testigos de este desórden y de la severa providencia que acordó el rey para contenerlo; providencia que se halla inserta en la novísima Recopilacion. Muy conforme á ella y á su espíritu es la cláusula de que se trata. Por este medio se, asegura la disle mecrecion y pulso con que debe procederse en la caliticacion de las doctrinas. Aprobándola V. M. dará un nuevo testimonio de la proteccion que recen los que escriben libros, los quales por lo mismo que descuellan sobre los demas, estan mas expuestos á los tiros de la envidia y de la calumnia. Buena prueba de esto es la persecucion del arzobispo de Toledo D. Fray Bartolomé de Carranza por la injusta censura de su piadoso catecismo. Por desgracia se ha ido repitiendo este escándalo en libros, muy católicos, que han llegado á prohibirse por ignorancia ó por pasiones de los mismos que debieran haberlos defendido. Algunos de estos cité quando se trataba de formar el expurgatorio, De otros pudiera hablar, cuyos expedientes han pa sado por mi , pues, cauto á V. M. el desengaño de tantos simano. Haga, glos; y pues no está menos expuesta á ser oprimida la doctrina sana. que la persona inocente, adopte V. M. medidas enérgicas, así para facilitar el triunfo de la verdad como el de la justicia. Una de ellas, á mi juicio, es esta que propone la comision, y así no puedo dexar de aprobarla." Procedióse á la votacion, y se declaró no haber lugar á votar. No se admitió á discusion la siguiente adicion del Sr. Ximenez: que en lugar de las palabras escritos de religion, se diga: escritos que tratan de cosas sagradas ó pertenecientes á la religion con arreglo al concilio de Trento. Se aprobó la del Sr. Gordoa, reducida á que despues de las palabras los jueces seculares, se añadiese: baxo la mas estrecha responsabilidad. Sin discusion se aprobó el artículo 3, que dice: 6 Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, por la negacion de la licencia de imprimir, 6 por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria. Se leyó el artículo 4, cuyo tenor es como sigue: Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de la Gobernacion una lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen, despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte : pudiendo asímismo consultar á las demas que juzgue convenir. El Sr. Ximenez:,,Me parece que este artículo está obscuro y necesita de claridad. Estoy persuadido á que en él no ha querido significar mas la comision sino el esmero y cuidado con que el consejo de Estado debe proceder para exâminar é informar al rey sobre si la prohibicion de escritos hecha por los obispos es ó no contraria á la regalía, ó á los justos derechos de la nacion, á fin de que dando su beneplácito, pueda autorizarse como ley, precedida la aprobacion y consentimiento de las Córtes. Así se ha declarado en las discusiones anteriores, y no puede dudarse. ,,Pero esto á mi parecer deberia explicarse clara y distintamente para no dar motivo á equivocacion, y á que cada uno discurra lo que se le antoje. El decreto saldrá al público, correrá por todas partes, caerá en manos de doctos y de indoctos, y no á todos será dable el tener noticia de la discusion, ni penetrar el motivo y fin á que se dirige su contenido; solamente inferirán por el tenor de sus palabras, y estas seguramente dan mucho márgen á sospechar que el consejo de Estado se autoriza por el decreto para exâminar y reformar el juicio doctrinal de los obispos sobre la prohibicion de los escritos contrarios á la religion, tanto mas, ó principalmente quanto que este artículo va enlazado con el siguiente, en el qual se dice que el rey, oido el dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los libros denunciados que deban prohibirse. ,,He aquí como los escritos que anteriormente se nombraban prohibides por los obispos, ya se dicen denunciados para que se prohiban. ¿Y quien los denuncia? El consejo de Estado; porque si fueran los obispos estos menos denunciadores, incurririamos en una manifiesta inconseqüencia de palabras, y se daria á entender que los obispos no sen jueces bastante autorizados en la iglesia para prohibir y condenar las doctrinas, los libros, los escritos contrarios á la fe, cuyo depósito y, defensa les está encomendada por Jesucristo. ,,Luego el consejo de Estado es quien denuncia al rey estos escritos para que los prohiba: luego el consejo de Estado desestima la prohibicion de los obispos: luego el consejo de Estado no se limita á exâminar si esta prohibicion es contraria á las regalías: luego los obispos son unos meros revisores ó calificadores de los escritos, los quales vueltos á revisar y calificar con mayor pulso, madurez é ilustracion por el consejo de Estado, se presentan y denuncian al rey para que juzgue y sentencie verdaderamente los que deben, ó si deben prohibirse, y ve aquí V. M., como volvemos á incur rir en el gravísimo inconveniente que expuse poco há. Todo esto es contra rio á la mente de la comision, bien lo sé; pero todo esto da márgen á discurrir lo obscuro y equívoco del artículo presente, enlazado con el que sigue. ,,Señor, nadie debe disputar á la potestad civil las regalías que tiene para prohibir en el reyno los escritos contrarios á la religion, sin que se introduzca á juzgar sobre la calificacion de la doctrina; el rey es protector del estado y de la religion, y debe por lo tanto impedir que corra y circule lo que sea perjudicial al uno y á la otra. Pero no es el único que puede y debe prohibir estos escritos; no, aquí está la equivocacion: esta prohibicion es mas propia de los obispos, á los quales como padres, maestros, pastores y jueces que son de la religion, es á quien compete primera y principalmente por derecho divino, no solo á título de mera calificacion, sino tambien á título de un juicio verdadero, y de una sentencia legítima. Bastante ha manifestado la comision esta doctrina y este modo de pensar en el artículo 2. ,,De consiguiente si los escritos estan ya prohibidos por los obispos, si estan remitidas por ellos las listas correspondientes, ya no pueden ni deben llamarse ni tenerse solamente por denunciados de ninguna suerte. ,,Si los escritos no estuvieran ántes prohibidos, entonces seria el rey el que los deberia en rigor y únicamente prohibir, quando la causa fuese demasiado justa y evidente; pero habiendo precedido esta prohibicion por los jueces natos de la iglesia, no le toca al rey mas que proteger, amparar, confirmar y autorizar mas y mas esta prohibicion por una ley, siempre que no sea contraria á sus regalías, y al consejo de Estado no le corresponde otra cosa que exâminar si en esta prohibicion, hecha por los obispos, ha intervenido la dicha contradiccion ú opinion á las regalías, y á los justos derechos de los ciudadanos. Me parece, pues, que estaremos convenidos en la substancia; pero no lo estamos en las palabras con que estan extendidos estos dos artículos 4 y 5. b. ,,Así que, por lo respectivo al presente artículo me parece que deberia hacérsele una adicion, expresando que las diligencias en él prescritas son para que el consejo de Estado exâmine é informe al rey si la dicha prohibicion es ó no contraria á las regalías, ó á los justos derechos de la nacion." El Sr. Giraldo,,No pueden suscitarse las dudas que proponen, si no se olvidan los principios establecidos por nuestro gobierno, y adoptados por la Inquisicion en la prohibicion de libros. La autoridad civil suprema ha tenido hasta ahora y debe tener en lo sucesivo conocimiento de las prohibiciones que intenten hacerse, y sin su anuencia no puede tener efecto decreto alguno de prohibicion de libros, sea qualquiera la autoridad eclesiástica de quien dimane; porque esta inspeccion es una regalía de la soberanía que no puede prescindir ni dexar de usar, para evitar que sean atacados los derechos de la nacion y del trono, y la tranquilidad y sosiego de los pueblos. ,,En la ley 1, tít. xvIII, lib. vi de la novísima Recopilacion se manda,,que antes de publicarse el edicto de la Inquisicion, se presente la minuta al rey como se previno en real cédula de 18 de enero de 1762, suspendiendo la publicacion hasta que se devuelva: y que ningun breve ó despacho de la corte de Roma tocante á la Inquisicion, aunque sea de prohibicion de libros, se ponga en execucion sin noticia del rey, y sin haber ob tenido el pase del consejo como requisito preliminar é indispensable." ,,Conforme á esta lev se ha procedido hasta ahora en la prohibicion de libros sin que los inquisidores generales hayan dexado de cumplirla, y sin que los que ahora defienden tanto los derechos de la corte de Roma la hayan mirado como perja ficial ó injuriosa, y representado al rey para que la derogase. Pues si todas las bulas y breves de Roma necesitan del pase para que tengan efecto: si las tocantes á la Inquisicion no podian ponerse ea execucion sin noticia del rey ademas de obtener el pase, ¿será injurioso á los reverendos obispos lo que no lo es para el Primado? ¿Merecerán mayor respeto la, prohibiciones de libros que hagan los obispos, que las que hacia ó pueda hacer el Papa? Señor, si no quiere V. M. que se repitan las tentativa, de prohibir el Salgado, Cevalios y otros autores posteriores que han defendido los imprescriptibles derechos de la soberanía en los puntos de proteccion, recursos de fuerza, y demas correspondientes al uso y exercicio de las regalías, es preciso no variar el sistema que hasta ahora se ha seguido, y conforme á él sancionar lo que se propone en el artículo que se discute, que yo apruebo en todas sus partes." El Sr. Argüelles,,Deseo que el Congreso tenga presente que la comision ha procedido con la mayor circunspeccion en la extension de este artículo. Nada dexa que desear lo que ha dicho el Sr. Giraldo; pero sin embargo me parece necesario hacer algunas reflexiones. El Sr, Ximenez no tiene presente la décimaquinta facultad del rey. Es clara y terminante, y está fundada en principios ciertos: y no puede hacerse á la comision la injuria de creer que propone cosa alguna que no sea conforme con el sistema general adoptado para todo el reyno. Dice ( la leyó): Véase quan exâcta ha sido la última reflexion del Sr. Giraldo quando ha hecho la comparacion entre el respeto que se debe á las bulas que vienen de Roma, y el que se merece la prohibicion de un libro hecha por un obispo; y á pesar del respeto que aquellas se merecen, nadie duda que el rey puede impedir su introduccion en el reyno sin que preceda su exâmen. Si pues el rey puede exâminar las bulas de la Silla apostólica, ¿cómo no ha de poder exâminar la prohibicion de un libro hecha por un obispo en una diócesis particular, y mucho mas si esta prohibicion ha de valer respecto de todas las del reyno? Si la constitucion ha dicho que el rey tendrá esa facultad, ¿cómo podrá el Congreso abandonar esta regalía, y permitir que los obispos por sí solos den la ley, como se verificaria si valiese la reflexion del Sr. Ximenez, pues ha dicho que el consejo de Estado no hará mas que autorizar lo que diga el obispo? ¿Y qué quiere decir esto, sino que la prohibicion del obispo es de tal naturaleza, que la autoridad civil no puede menos de aprobarla? ¿Y no daríamos lugar entonces á que pudiese preguntarse quien era el que gobernaba el reyno, y á que se respondiese que los obispos ? Porque ciertamente en dándoles esta facultad, y en obligando á la autoridad civil á que pase por ello, se acabó. Pero no, Señor, la regalía es cierta, y está fundada en principios hijos de la experiencia; y no puede el señor preopinan te, sin hacer ofensa al rey, á las Córtes y á todos los tribunales de la nacion, creer que si las censuras hechas por el obispo son conformes á los principios de la religion, no las autorizará y consolidará la autoridad civil. Se dirá que puede llegar este caso; pero es un caso metafísico; quiero decir, muy difícil de que se verifique, y creo no debe ser bastante un caso difícil |