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mas que podria dudarse es si está expedita; pero dado que no lo estuviera, se les habia de quitar de raiz? Esten en buen hora suspensos de su exercicio; mas no se extinga el tribunal, ó actúen en compañía del obispo segun previenen los cánones.

"

Seria nunca acabar si hubiera de tratar de esta materia con la dignidad y extension que se merece; pero baste lo dicho; y en conclusion no - puedo menos de decir á V. M. lo que Azarías y otros ochenta sacerdotes, varones fortísimos, dixeron á un rey de Judá:,,No es de tu oficio, Ozias...., sal del santuario, no desprecies este aviso, porque no te se imputará á gloria de parte de tu Dios y Señor." No pertenece a V. M. extinguir el tribunal de la Inquisicion, aunque lo hayan hecho los reyes de Sicilia y de Portugal; no lo desprecie privándolo de la jurisdiccion espiritual; ninguna gloria ha de adquirir de Dios, ni aun de los hombres verdaderamente ilustrados, prudentes y virtuosos si lo extinguiere. Permítame V. M. ponga fin á esta exposicion, diciéndole : Que los católicos corren peligro, la religion católica se ve perseguida, amenaza exterminio á la Inquisicion, cuyo decreto fulminó el soberbio Aman Napoleon: el divino Asuero quiere compadecerse de aquellos, y proteger la iglesia: ha dispuesto se congreguen estas Córtes para establecer leyes y tribunales, qué al paso que aumenten la prosperidad de la nacion, mantengan la religion católica, apostólica, romana, la protejan y la defiendan de sus enemigos. Si dexa correr el infame decreto de aquel Aman impío, que se propuso por fin execrable triunfe que la incredulidad, todavía confio en Dios que por otros medios será protegida nuestra santa y católica religion, y nuestra nacion preservada de los hereges que ya se han introducido y que pueden introducirse; pero me temo que V. M. ha de tener algo que tolerar; mas si revoca aquel infame decreto, he dicho mal, pues ninguna fuerza ha tenido ni tiene, como dado por un usurpador injustísimo; si decreta el libre exercicio del santo tribunal, no juzgue se libra á sí sola, sino á toda la nacion, que espera este consuelo de su innata beneficencia, y está en espectacion hasta ver el favorable resultado que llenará de gozo á los buenos. Y así hago esta propo

sicion.

,,Que el tribunal del Santo Oficio permanezca con su autoridad eclesias tica, usando de su jurisdiccion espiritual, segun los sagrados cánones y bulas pontificias; y en quanto á las facultades civiles, las exercerá segun preseriban las Córtes con arreglo á la constitucion."

Concluida la lectura de este escrito, propuso el Sr. Luxan que se declarase si estaba este punto suficientemente discutido; y habiendo resuelto el Congreso que lo estaba, pidió el mismo señor diputado que fuese nominal la votacion de la proposicion discutida, que es la siguiente: El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. Resolvió el Congreso que se votase nominalmente y hecho, así,, resultó aprobada por noventa:

Fotos. contra sesenta..

SESION DEL DIA 23 DE ENERO DE 1813.

Leyó el señor secretario Castillo una adicion del Sr. Llaneras á la propo

sicion aprobada ayer, concebida en estos términos: Sin embargo puede ser compatible con la constitucion, formándose un reglamento arreglado á la

misma.

No se admitió á discusion.

El Sr Ostolaza hizo la siguiente:

Que se declare que la incompatibilidad de la Inquisicion con la constitu¿cion es solo relativamente á la autoridad real que exercia, y no en quanto á la eclesiástica.

El Sr. Lopez (D. Simon) pidió que fuese nominal la votacion sobre admitirse á discusion. El Congreso resolvió lo contrario, y no admitió la

adicion.

Se leyó el artículo 1 del capítulo 1 del proyecto de decreto que dice: Se restablece en su primitive vigor la ley 11, título XXVI, partida VII, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes.

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El Sr. Ximenez:,, Señor, sobre este proyecto de decreto tengo que hacer á V. M. varias observaciones muy breves, pero á mi parecer muy importantes. En primer lugar desearia yo que se añadiese al título ó encabezamiento del decreto la palabra provisionales. Porque como se trata de varios. puntos relativos á la jurisdiccion eclesiástica de apelaciones y recursos de fuerza en materias de fe (puntos de que ya se habló en el concilio de Trento y otros), me parecia que deberia ser provisional este decreto hasta que se congregase el concilio nacional acordado por V. M.; y entonces, con acuerdo de la iglesia de España, se podria decidir definitivamente sobre estos puntos. No estaria, pues, fuera del órden esta adicion que acabo de in

sinuar.

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searia

El punto mas substancial , y que no encuentro con la claridad que departe penal, sin la qual el tribunal y sus formas de nada seres la , virian para proteger la religion, que es el fin de su establecimiento. Dice este artículo que á los hereges se impongan las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. ¿De qué penas se habla aquí? ¿Se restablecen por ventura las Partidas tambien sobre este punto? Qüestion dificil y delicada á la verdad, sin cuya solucion aparece incompleto el proyecto que se presenta.

es

,, Las Partidas solo hablan de moros y judíos, de albigenses y ateistas. Y pregunto: las penas que imponen á estos sectarios son acomodables á tos tiempos? Pregunto mas: deberán castigarse todos los errores con pena de muerte? Podrá imponerse alguna vez la pena de destierro ó extrañamiento de los dominios de España? ¿Y quantas reincidencias han de preceder

para que á los reos se les aplique respectivamente la pena de muerte ó de destierro? ¿Será justo imponer una pena igual á todos los hereges? No hay diferencia en la qualidad de sus delitos? Pues por qué no ha de ha berla en las penas que les correspondan? Merecerá lo mismo un albigense que un simplon ignorante por exemplo!

,,He aquí, Señor, otras tantas questiones que deberian resolverse en este artículo, presentando con claridad las penas de que habla el órden de su aplicacion, y su diferencia respectiva á los delitos: lo uno para el gobierno de los jueces en su imposicion, y lo otro para el arredro y temor de los delinquentes. De lo contrario, ó quedará un punto tan interesante sujeto á la arbitrariedad de los jueces, ó no sabrán en muchas ocasiones lo que deberán hacer, ó procederán á veces quizá con mas rigor del que convenga."

El Sr. La Torre,, Habiéndose votado ya la proposicion, para la qual habia extendido mi discurso, me limitaré ahora á leer solo su conclusion, que decia: (ley6)

,,Luego no debemos abolir la Inquisicion; pero sí podemos erigir un templo suntuoso á la amable paz en nuestro Cádiz. Nosotros, Señor, estamos en el dia hechos espectáculo al mundo, á los ángeles y á los hombres; de la resolucion de V. M. está pendiente la dulce tranquilidad y la discordia abominable; la virtud sólida abomina los extremos: encontrar el medio y adoptarle es de ordinario el feliz efecto de una determinacion sábia y circunspecta á conseguir una conciliacion tan agradable; en el dedo de V. M. está el poder de esta manera conserve ó disponga conservar la Inquisicion con su nombre, su carácter esencial, su ministerio y sus ministros, y disponga al mismo tiempo que triunfe nuestra constitucion, extendiendo su benéfica proteccion tambien al tribunal, suministrándole para todos y cada uno de sus procedimientos y procesos leyes benéficas, y justas , por las quales deba conducirse é indispensablemente executar. V. M. tiene la sabiduría y la autoridad en esta parte, y yo confieso mi ignorancia; mas concluyo asegurando con la mayor sinceridad, que con la puesta pacífica conciliacion consigue V. M. cierta fama póstuma y un nombre recomendable, no solo en las presentes, sino tambien en las generaciones venideras."

pro

El Sr. Creus,, El Sr. Ostolaza ha propuesto que se declarase sobre qué recaia la incompatibilidad que se resolvió ayer, si sobre la jurisdiccion temporal ó sobre la espiritual. V. M. no ha tenido á bien admitir á discusion su proposicion. El no admitirla puede haber sido por considerarla V. M. impertinente y superflua, como en otras proposiciones ha expues to el Sr. Gallego, y tambien por reputarla muy falsa ó perjudicial. Dixo las dos veces que habló sobre la materia el Sr. García Herreros, deslindando sábiamente las dos autoridades, que todo este proyecto únicamente versaba sobre la autoridad temporal que exercia la Inquisicion; pero de ninguna manera se tocaba la autoridad espiritual. Lo mismo han insinuado casi todos los señores, que apoyaron las proposiciones de la comision, y los mismos individuos de ella, exceptuando alguno. Si fuera así, la declaracion pedida por el Sr. Ostolaza podria tenerse por no necesaria. Pero el proyecto que propone la comision indica lo contrario. Por consiguiente es menester que V. M. declare primero, si la incompatibilidad aprobada se extiende tambien á la jurisdiccion espiritual que exercia el tribuRrr

to

á

nal en asuntos puramente espirituales. Sin saber esto no se puede entrar en el exâmen del proyecto de Decreto que se presenta. Porque si declara V. M. la incompatibilidad únicamente con respecto á la autoridad civil que exerce la Inquisicion, entonces no veo necesidad de que entremos á cxâminar cómo y á quién deberá trasladarse ó restituirse la jurisdiccion es piritual que tiene la Inquisición. Deberemos sí disponer por lo respectivo á lo civil, esto es, que despues que la autoridad eclesiástica haya juzgado, se apliquen las penas corporales por la autoridad civil, segun las leyes que V. M. quiera darle, dexando que exerza la Inquisicion la facultad eclesiástica espiritual, segun los cánones que rigen en la materia. No veo por tanyo este artículo acomodable al sistema que se supuso: porque una de dos, ó en las proposiciones aprobadas se quiso comprehender la autoridad espiritual, ó no. Dígase con claridad como se entiende esto, que es lo que desde el principio han reclamado los que se oponen al proyecto de la comision. Por lo demas, yo creo que pocos ó ninguno han querido que se restablezca este tribunal en la forma que estaba antes. Tambien los que se han opuesto su restablecimiento, se han fundado en que el sistema de la Inquisicion no era conforme con la constitucion; dando á entender en esto que no se trataba de la parte espiritual. Y si es así como lo ha entendido la comision, y como lo ha explicado el Sr. García Herreros, á qué (digo etra vez) se nos presenta aquí un proyecto en que V. M. trata de que la potestad espiritual se restituya ó no se restituya á los obispos? ¿Cómo se quitan facultades delegadas por los Pontífices, y no solo esto, sino que se atribuye jurisdiccion y conocimiento en ciertas causas de fe á los que no lo tienen ni por derecho divino, ni por disposicion de la iglesia? Así que, es necesario saber si esta incompatibilidad es relativa á lo espiritual ó á lo civil. Yó desde ahora aseguro á V. M. que siempre que se trate aquí de la autoridad espiritual, digo que no encuentro en V. M. facultad ni para darla ni para quitarla; que no puedo en conciencia entrar en que se trate de darla ni de quitarla por quien no tiene facultad para ello. En este artículo se dice que se restituyen á los obispos las facultades que antes tenian. Pero si hablamos en este sentido, yo veo que V. M. no puede hacerlo, á no ser que por la fuerza V. M. prive del exercicio de la jurisdiccion delegada de los Papas á los inquisidores que la tenian. Entonces. la misma necesidad de que la iglesia sea regida y respetada, hace preciso que esta autoridad vuelva al que la tenia de antemano. Del mismo modo que Napoleon encerrando al Papa hace indirectamente que los obispos exerżan facultades que no exercian (murmullo). Estos son exemplos que se traen para explicar el concepto. Digo del mismo modo que Napoleon, ó qualquiera otro, privando del exercicio de su autoridad al que la tenga; especialmente en el dia, que no puede el Sumo Pontífice exercer con libertad. sus facultades, hace que los reverendos obispos entren indirectamente en l exercicio de la jurisdiccion en aquellos asuntos, cuyo conocimiento estaba antes reservado. Yo no pienso ni puedo presumir que V. M. pueda obrar en estos términos, es decir, que V. M. quiera en virtud de la fuerza privar á los inquisidores de la jurisdiccion que tienen. Y así debe exâminarse ante todas cosas de qué incompatibilidad se trata. En quanto á lo que dice la comision de si en el consejo reside ó no jurisdiccion delegada, tambien se debe examinar, y despues podremos entrar en elte projecte.

Porque quitar estas facultades al tribunal por disposicion de las Córtes, digo que no entro, ni puedo en conciencia entrar en ello. Así pido que V. M. me exîma de votar en este negocio. Exâmínese, pues, aquella ques tion, y siempre y quando esté convencido de que efectivamente por estar el inquisidor mayor en el dia en poder, ó entre los enemigos, no tenga el tribunal por eso jurisdiccion alguna con motivo de la imposibilidad ó ausencia de aquel, entonces estoy pronto á entrar en qualquier proyecto supletorio para declarar interinamente á otro la autoridad que estaba en el in quisidor. Pero si efectivamente resultase del' exâmen que esta jurisdiccion no habia cesado por dicho motivo, y que en el tribunal residia aquella jurisdiccion delegada por los Sumos Pontífices, entonces digo que no puedo de manera alguna convenir que por autoridad de las Córtes se les quite, sino que las Córtes supliquen al Sumo Pontífice lo que estimen conveniente. Esto es lo que entiendo proceder en recta razon y conciencia. Pido, pues, á V. M. que antes de la discusion de este proyecto se exâmine si efectivamente por haber quedado el inquisidor mayor entre los enemigos. han cesado las facultades de los inquisidores: y segun lo que resulte de este exâmen, se podrá entrar ó no en el de este proyecto: bien entendido, que quitada al tribunal de Inquisicion toda autoridad civil, quanto se ha dicho y exagerado estos dias de hogueras, potros, garruchas &c. deberá indudablemente cesar. Entonces no importará mucho que se diga que el tribunal está desacreditado. Yo he visto tambien desacreditados á los obispos porque en efecto se han vilipendiado todos aquellos que no convenian con la opinion del que hablaba. Y seguramente no hay en esta parte mas razon que el espíritu privado. A mí igual respeto me merece el juicio de los obispos vivos que el de los difuntos, y alabar algunos de estos porque estuviesen conformes en ideas, vituperando aquellos porque no lo estan, no es reverenciar el carácter y autoridad dada por Dios, sino elogiar su propio juicio y sentimientos. Por consiguiente, mientras no esté declarado si la incompatibilidad es relativamente á lo civil, y si exîste ó no en el dia la espiritual, digo que no se puede entrar en discusion del proyecto. Suplico, pues, á V. M. que se exâmine primero esta question, y que se dé el verdadero sentido á la proposicion aprobada; y si no pido que se me

:

exônere de votar."

El Sr. Argüelles:,,Señor, dexo gustoso á la prudencia del Congreso el juzgar si será justo oir á la comision acerca de los principios que la han conducido en esta question, quando apenas ha hecho otra cosa que anunciarlos en su dictámen; todavía no ha contestado á las diversas impugnaciones que ha sufrido sino de un modo indirecto ó demasiado general. Contrayéndome por lo mismo á los puntos que ha exâminado el Sr. Creus como canonista, procuraré satisfacerle como canonista ; pues aunque sin aspirar á ser oido con autoridad, tambien yo he profesado algunos años esta ciencia. Para establecer el estado de la question, será inevitable incurrir en repeticiones, pues al cabo quando se reproducen los mismos argumentos, ó no ha de contestarse, ó es preciso insistir en las razones alegadas.

,, Supone el señor preopinante que el Congreso no puede aprobar tutâ conscientiâ el artículo que se discute. Para restituir á los obispos sus facultades es preciso en su opinion recurrir á la Silla apostólica, que ha delegado á la Inquisicion la parte de autoridad episcopal que era necesaria

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