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acaso un punto de dogma que debe haber Inquisicion en todo pueblo católico? ¿Es un punto de dogma que establecido ese tribunal por los Reyes y los Papas no pueda suprimirlo la autoridad soberana, ó quitarle la jurisdiccion temporal, é impedirle el exercicio de la que delegaron los Pontífices? Si esto se halla resuelto y mandado creer como de fe por la iglesia universal; entonces cedo inmediatamente, y me retracto de lo dicho; pero si la iglesia no lo ha propuesto á los fieles como un dogma, entonces V. M. puede hacer lo que mas convenga, y yo soy libre para expresar francamente mi dictámen en este punto. Creo como dogma que el Sumo Pontífice es la cabeza de la iglesia, y que como tal tiene la primacía, no solo de honor, tambien de autoridad; pero no creo, porque no es dogma, que esta primacía de autoridad tenga toda la extension que en Roma se le ha dado; no creo que sea de dogma que en virtud de esa primacía hayan podido los Papas establecer la Inquisicion en España, ni menos que establecida, sea un punto de fe, que no se puede suprimirla sin que concurra la autoridad de la iglesia. Callaré, repito, y me someteré gustoso, si se me hace ver que la iglesia universal nos manda que lo creamos ; mas no habiendo nada de esto, digo que la Inquisicion es un establecimiento puramente humano; digo que nacion por sí sola puede suprimirlo y digo que el Sumo Pontífice, sin el consentimiento de los obispos de España, no pudo legítimamente establecer un tribunal que les quita, ó á lo menos les limita considerablemente unas facultades que no han recibido de la Sede apostólica, sino del mismo Jesucristo. ,, La primacía del Papa es sin perjuicio de la autoridad de cada obispo en su diócesi. Las facultades que estos recibieron de Dios para gobernar u grey han debido quedarles siempre ilesas y expeditas. Por espacio de muchos siglos lo estuvieron: el Primado las respetó, y la iglesia cuidó siempre de conservarlas y protegerlas, como entre otros exemplares lo hizo el concilio de Antioquía tratando de los metropolitanos; unumquemque episcoporum habere sue parochie potestatem. Por espacio de muchos siglos conocieron los obispos en sus respectivas diócesis de las casusas de fe ellos calificaban y condenaban los errores, ya por sí solos, ό ya en los sínodos provinciales; y casi ninguna heregía se condenó en concilio general que no lo hubiese sido ántes en los particulares. Por espacio de muchos siglos conocieron de todas las demas causas, aun las mas graves de aquellas que hoy se creen del privativo conocimiento de la Santa Sede. Los obispos canonizaban á los Santos: los obispos no necesitaban acudir á Róma para ser instituidos por sus compañeros los obispos juzgaban y aun deponian al que entre ellos se hacia culpable; y en el caso que ya se ha citado del obispo español Basílides, condenado por otros compañeros, bien se sabe que estos consultaron á los Padres de Africa con motivo de haber Basílides acudido al Papa Esteban, y que contestándoles San Cipriano á nombre de aquellos prelados les dixo, entre otras cosas, que Basílides en acudir al Papa no habia hecho mas que aumentar sus delitos. Ni aun se apelaba al Sumo Pontífice de las decisiones de los obispos. El concilio general de Nicea decretó que todas las causas se terminasen en las provincias. El de Cartago de 419 llegó hasta imponer la pena de excomunión al que apelase á juicios transmarinos. Las falsas decretales fueron las que prepararon el fiero golpe á la autoridad de los obispos: ellas las que sirvieron de apoyo a las usurpa ciones de los Papas: ellas las que dieron á la primacía de estos la prodigiosa

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extension que tantos males ha causado á la iglesia y á las naciones. Hablo así salvo el respeto debido á la Santa Sede; y no puedo menos de recordar á V. M. la oportuna observacion que hizo un señor preopinante acerca de la diferencia de concepto entre el sucesor de San Pedro y el soberano de Roma, y los diversos intereses y miras de uno y otro. Las falsas decretales, repito, fueron las que trastornaron la antigua disciplina, y las que atacando los derechos de los obispos, atribuyeron casi toda la autoridad á los Pontífices. Hasta entonces no se conocieron las reservas, ni las exênciones, ni las demas prerogativas que despues usurpé la curia romana. Hasta entonces fueron desconocidas en la iglesia las máximas antisociales con que aquella corte se quiso erigir en monarquía universal. Hasta entonces no se habia dicho que correspondiese á los Pontífices el conocimiento privativo de las causas mayores, especialmente las de heregía, Es verdad que aun despues de recibidas las falsas decretales continuaron conociendo de estas causas los obispos, y que muchos, y en particular los de Francia, resistieron su despojo y las usurpaciones de Roma; pero Roma al fin pudo mas, porque la desidia de los obispos, y el poder y los manejos de los nuncios, le proporcionaron la victoria.

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,, De aquí poco a poco se fueron consagrando los abusos, y de aquí procedió con el tiempo que los Papas se creyesen autorizados para establecer la Inquisicion en mengua y perjuicio de los derechos episcopales. Mas yo pregunto: ¿es punto de dogma que pudieron legítimamente hacerlo, y usurpar ó limitar á los obispos unas facultades que les ha conferido el mismo Jesucristo? Y quando estas son tan incontestables, quando era tal la antigua disciplina de la iglesia, quando en la de España estuvieron constantemente los obispos por mas de catorce siglos conociendo de las causas de heregía, tendremos, no digo por de fe, pero ni aun por legal y arreglado, que el .Pontífice pudiese erigir esos nuevos tribunales en las diócesis de los obispos, despojando á estos del conocimiento que antes tenian en aquellas causas, ó perjudicándoles hasta el extremo de dexarlos en un lugar inferior á los inquisidores? No se diga que el ordinario conoce con ellos; el ordinario es el último en el tribunal de la Inquisicion: el ordinario tiene un voto contra dos, y el ordinario se sujeta al inquisidor general. El Papa no ha podido introducir esta nueva disciplina tan contraria a la antigua, y tan poco conforme á las leyes de la iglesia. Y deberá un soberano temporal permitir que subsista por mas tiempo semejante abuso Yun soberano protector de los canónes, y una nacion tan interesada en que se observen, podrán desentenderse de restituir á los obispos del despojo que sufren? Ayer se dixo que V. M. no era un concilio: yo digo que V. M. lo es para este caso, y que V. M. es un obispo para las cosas exteriores de la iglesia, como se titulaba Constantino. Inquisidor general llamaba al rey el sabio obispo de Plasencia Don José Gonzalez Laso. V. M., lo es igualmente, y conservador de la disciplina de la iglesia, y defensor de los derechos de los obispos. V. M. tiene la mas legítima autoridad para contener el abuso que haga de la suya el Romano Pontifice, y para impedir que con ella se perjudique á los, pañoles. A estos importa mucho el no ser juzgados sino por sus propios pastores, y V. M. puede emplear sus facultades para que así, se verifique, y para que no les juzguen unos delegados del Pontífice, unos adventicios, como les llamaba el propio obispo de Plasencia.

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,,Aun quando el establecimiento de la Inquisicion hubiese sido mas legítimo, V. M. podria muy bien suprimirla, reconociendo que es perjudicial ó no conforme á las leyes fundamentales del estado. Los puntos de disciplina estan sujetos á la autoridad temporal para admitir ó desechar aquellos que convenga. No nace de otro principio la regalía, sancionada ya en la constitucion, de que todas las bulas y breves pontificios, y aun los decretos conciliares, se presenten al rey para obtener el pase ó exequatur Muy legítimos son los decretos de disciplina del santo concilio de Trento; y bien cerca de nosotros está una nacion, cuyos príncipes no los admitieron, por considerarlos no conformes á sus leyes civiles, á las opuestos libertades de la iglesia galicana; libertades que no consisten en privilegios ó fueros distintos de los de otras, sino en los derechos que antes tenian todas, y que aquella procuró conservar y defender de las usurpaciones de da curia romana, ó porque tuvo obispos mas zelosos, ó porque halló mas proteccion en los príncipes, ó porque estuvo en circunstancias mas favo rables. Nuestros reyes han negado el pase á muchas bulas y breves, y resistido ó no dexado tener efecto á varias disposiciones de los Pontífices; y nadie les ha culpado de falta de respeto á la iglesia. Ellos han dado mu-. chas leyes en las cosas de disciplina, y prescrito reglas á la misma autoridad eclesiástica; y para no citar otros exemplares, leeré el caso ocurrido con el obispo de Teruel en tiempo de Cárlos III; lo qual bastará para convencer á algunos de las facultades que han exercido los reyes, aun en puntos que se creen puramente eclesiásticos, quando se interesa la observancia de los cánones, o de las leyes del reyno (leyó la nota ir á la ley v, título vi, libro r de la Novísima Recopilacion ). Aquí el príncipe prescribe lo que se habia de tratar en el sínodo, se reserva exâminarlo y aprobarlo, y reprehende al obispo porque trataba de poner en duda este derecho. Muchas de las expresiones que se han oido aquí no se hubieran dicho en tiem-, po de Carlos 111; y creo que los que han proferido ante V. M. ciertas es

pecies, no se hubieran atrevido á hacerlo ante aquel rey, á quien nadie tendrá por irreligioso. Yo no sé como hemos retrocedido tanto en tan poco tiempo.

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,,Nadie niega ni puede negar á la iglesia la potestad que recho divino; pero esta potestad es cosa distinta del exercicio de ella, en el qual puede haber abusos. Tampoco es lo mismo la potestad espiritual que tiene la iglesia por derecho divino, y la autoridad ó jurisdiccion eclesiástica que exercen los prelados. Gran parte de esta autoridad no es de derecho divino; y la jurisdiccion, si hemos de hablar propiamente, si por ella hemos de entender, como muchos canonistas, la facultad de juzgar las causas civiles y criminales, esta no la tienen los eclesiásticos, sino porque los príncipes han querido concedérsela ó permitírsela. No se crea, pues, todo aquello de que entienden las autoridades eclesiásticas es espiritual y de derecho divino; ni se desconozca que quando las autoridades eclesiásticas abusen de la potestad espiritual, ó la exerzan de un modo ó por medio de personas que no convengan á la sociedad temporal, pueden los soberanos poner el oportuno remedio. Potestad espiritual tiene el obispo, y autoridad y jurisdiccion legítima; y sin embargo no puede exercerlas por medio de su provisor, sin que este sea aprobado por el rey. El Papa misme no nombra su nuncio en España sin dar parte al soberano, y saber que

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le es grata la persona que se destina. Sírvase V. M. oir lo que sobre esto se halla prevenido (leyó la ley xiv, título 1, libro 11 de idem ). No me acuerdo de si fué en el caso que cita esta ley, ó en otro ocurrido tambien en Valencia, quando el arzobispo quiso remover á su provisor, y habiendo este, ocurrido á la autoridad civil, fué mantenido por ella en el provisorato. He visto un documento que lo comprueba en el expediente relativo al canciller de competencias, que se ha pasado á la comision de arreglo de Tribunales; y allí se verificó que la autoridad temporal, ademas del derecho de aprobar ó reprobar el vicario nombrado por el arzobispo de Valencia, no permitió que este removiese al elegido, ni exerciese su potestad y jurisdiccion por otro vicario. Y quando los obispos de España, y aun los Pontífices mismos reconocen el derecho del soberano para no exercer su autoridad sino por medio de personas que le sean gratas, se disputará á V. M. la que tiene para impedir que qualquiera que sea la de los Papas en las causas de fe, la exerzan por medio de los inquisidores, y por el sistema observado de tres siglos á esta parte?

,,Hay otra cosa, que tambien debe tenerse presente. Los defensores de la Inquisicion han hablado de ella, como si la hubiera establecido el Papa motu proprio, y como si en el establecimiento la autoridad temporal no hubiese hecho mas que auxiliar á la eclesiástica. Precisamente ha sido todo lo contrario. Aquella disposicion fué de los Reyes Católicos, que pidieron al Papa que les auxiliase, y este no hizo mas que auxiliarles la exepara que cutaran como querian. Leeré un documento que quita toda duda: el primer despacho de los reyes. (Leyó la nota 1á la ley 1, tít. v11 lib. 11 de id.) El Papa, pues, no adoptó aquel medio sino á súplica de los reyes, no-estableció por sí la Inquisicion, sino que les otorgó la facultad de nombrar inquisidores. Este establecimiento sufrió las vicisitudes que sabe V. M. Primero fueron inquisidores dos frayles; luego se autorizó al arzobispo de Sevilla para conocer de las apelaciones; despues fue único inquisidor goneral el P. Torquemada; posteriormente se establecieron los tribunales en cada diócesi, y por último volvió el P. Torquemada, y organizó la cosa. de otro modo; y desde el primer instante con tantas variaciones en tan poco tiempo no se hizo mas que multiplicar las pruebas de que aquel establecimiento era vicioso en su esencia. Cerca de dos años tardaron los Reyes Católicos, despues de expedida la bula por Sixto.iv, en nombrar los inquisidores; y pregunto así como tardaron dos años, no pudieron quedarse con la bula guardada, y no haber nombrado jamas los inquisidores! Hubieran usurpado ni ofendido por esto la autoridad del Sumo Pontífice, aun dándola toda la extension que se quiera? Mas: muerto civil ó naturalmente el inquisidor general, hay quien dispute al rey la facultad de no nombrar sucesor y de no usar de la que le otorgó el Pontífice, sin ofender tampoco á la autoridad eclesiástica? Y aun estando en exercicio el inquisidor general, dando, repito, á la autoridad que se le delegó toda la extension que quieren darle, no podrá el soberano que le nombró decir: ,, ya no me acomoda que este establecimiento que yo mismo solicité, continúe; no quiero usar de aquella gracia, las circunstancias que me induxeron á pedirla ya no existen: vuelvan las cosas como estaban antes de que se me hubiese concedido? Quien negase á V. M. este derecho, seria un temerario ó un necio. Qualquiera puede no usar é dexar de usar de lo que se concede,

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y en nada perjudica á quien se lo concedió. Yo creo que si se atiende bien á esta consideracion, no se podrá menos de conocer que qualquiera que fuese la autoridad del Pontifice para establecer la Inquisicion, V. M. no toca ni ofende á aquella autoridad de modo alguno en suprimir el tribunal que pudieron los reyes no haber establecido. Sobre todo, si el Papa motu proprio hubiera querido introducir la Inquisicion en España, ¿no podrian muy legalmente haberse opuesto á ello los Reyes Católicos? Si el Papa. quisiese hoy establecer otro tribunal semejante, ó hacer alguna otra novedad en nuestra actual disciplina, ¿habrá algun español que niegue á V. M. el derecho de no permitirlo? ¡ Y se quiere negar el de suprimir la Inquisicion! ¡Y se tiene en tan poco la soberanía nacional!.... Pero vamos al segundo punto..

,, V. M. sin perjudicar á la potestad propia de la iglesia, ni á la primacía del Sumo Pontífice , que debe contenerse en sus justos límites, puede suprimir la Inquisicion, y debe suprimirla; porque habiendo ya declarado que es incompatible con la constitucion, no sé en qué cabeza cabe creer que semejante tribunal deba subsistir en España. Bastaba esta sola razón; pero concurre ademas la poderosísima de que hallándose el inquisidor general con los enemigos, el consejo de la Suprema carece de autoridad eclesiástica, como lo ha hecho ver la comision, y últimamente lo han demostrado hasta la evidencia los Sres. Larrazabal y Castillo; y esta. autoridad sí que es imposible que V. M. pueda dársela ni suplírsela. Los señores que han hablado contra el artículo, no se han hecho cargo de estos irresistibles argumentos, sin duda porque reduciéndose los mas á leer discursos escritos de antemano, dexan en pie todas las razones que sucesivamente se van exponiendo. He visto que han confundido dos puntos muy diferentes; esto es, la autoridad eclesiástica que tienen los inquisidores de provincia, con la que tienen los consejeros de la Suprema. El Sr. Creus fue, si no me equivoco, el que quiso satisfacer á la dificultad, leyendo unos fragmentos de dos, bulas para probar la autoridad del consejo; pero el Sr. Creus, que culpaba á la comision de capciosidad, no sé si empleó alguna en citar unos documentos, que creo no hablan de los consejos de la Suprema, sino de los inquisidores de provincia.. Que á estos en virtud de las bulas subdelegue el inquisidor general una parte de la autoridad eclesiástica, nadie dice lo contrario; pero que las bulas le autoricen para subdelegar tambien esta misma autoridad en sus consejeros, que la haya subdelegado efectivamente, y sobre todo que los consejeros tengan. la autoridad eclesiástica del inquisidor general en las vacantes; esto ni se. deduce de aquellas bulas ni de otras, ni es cierto en manera alguna, y el ar gumento queda en pie. Hay mucha diferencia de los inquisidores de provinvincia á los consejeros de la Suprema. Los primeros tienen jurisdiccion eclesiástica. Los segundos ninguna. Aquellos son jueces, forman las sumarias, executan los arrestos en ciertos casos, instruyen los procesos, dan las sentencias, y aun las llevan á efecto por sí solos en las causas en que no se necesita la consulta; pero los otros son unos meros asesores o consiliarios del inquisidor general, el qual puede no pedirles dictamen, ó separarse de él siem pre que quiera. Cítenos el Sr. Creus la bula que hable de los consejeros, dándoles autoridad eclesiástica. Sobre todo preséntese la que les conceda la del inquisidor general en el caso de impedimento ó de vacante. Pero tal bula ne

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