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»Supuesto que en el artículo 1.0 queda aprobado que el conocimiento en las causas de fe ha de arreglarse á los sagrados cánones y derecho comun, desearia yo que este artículo 2. se dispusiese tambien en la misma forma, estableciendo el sigilo en quanto á ocultar al reo los nombres del acusador y de los testigos solamente en aquellos casos que expresa el derecho conónico, á saber: quando el obispo ó el juez eclesiástico conozca que han de seguirse graves perjuicios de su manifestacion.

,,Esta medida, que segun nuestras leyes es ordinaria y demasiado comun en las causas de estado, de contrabandos y otras, seria á mi parecer muy conducente en ciertas ocasiones, en las causas y delitos de fe para no retraer á muchas personas en muchos y graves casos de esta acusacion y deposicion que tan interesantes pueden ser al bien general de la religion.

,,Así, , pues, hago á V. M. la siguiente proposicion formal, para que se añadan á este artículo las dos cláusulas que incluye:,,primera, podrá el juez' eclesiástico ocultar al reo de heregía los nombres del acusador y testigos quando lo contemple necesario para evitar graves perjuicios con arreglo alt derecho canónico: segunda, en este caso se suprimirán dichos nombres en los testimonios de las causas que se pasen á los jueces seculares, y aun á los abogados para la defensa de los reos, reservándose los procesos en archivo separado, fenecidas que sean las causas de esta naturaleza."

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Yo bien veo que todo esto no es muy conforme á lo que ordena la constitucion; pero no es una fraccion ó violacion de ella. La constitucion habla de los procesos y causas en materias civiles y políticas nada mas; pero en este artículo se trata de procesos y causas en materias espirituales y de fe. Estas materias son esencialmente diferentes entre sí, y exîgen diferentes medidas con arreglo á la diferencia esencial de sus objetos y de sus fines. En las materias civiles ó políticas, interviene por lo regular un interes personal ó real en denunciar los delitos, y en que se castiguen: interes que muchas veces estimula al delator á denunciarlos, aun con perjuicio propio por eso en las causas de contrabando quando el delator entra á la parte de los confisCOS no se oculta su nombre en los procesos; pero este interes no lo hay en los delitos de fe, que aunque horrendos, su castigo no interesa individualmente á los ciudadanos; los quales, si por otra parte temen graves perjuicios en la publicidad de su acusacion: ¿cómo se atreverán á denunciar estos delitos? ¿Y quantos males no podrán verificarse de omitir estas denuncias en algunos casos, no solo para la religion, sino tambien para el estado? ,,Mas ya veo una réplica que se me puede hacer; si estos delitos son perjudiciales y trascendentales aun al bien público y general de la sociedady ¿quien habrá que no denuncie? ¡Ay, Señor! es menester no conocer el corazon del hombre para pensar que ninguno, como no sea un heroe (que no lo son, ni es esperar que lo sea el comun de la multitud), que ninguno se atreva á arrostrar, el mas grande peligro de perder su vida ó sus mas caros intereses por el bien de otros; especialmente quando no le resulta un interes privado é individual que compense este peligro y le estimule áraris • rostrarlo.

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,,Esta es una generosidad, justa sí y digna de un alma noble; pero que no se encuentra ni debe esperarse por lo regular; ni con arreglo á ella deben formarse leyes, sino con arreglo á la pasion ó al modo de obrar comun, general y ordinario de los hombres.

,,Ademas, ¿qué inconveniente habrá en adoptar esta medida para ciertos casos extraordinarios, quando para otros semejantes la tiene adoptada en sus materias respectivas la legislacion civil? Por ventura una formalidad tan pequeña, y que tan poco ó nada las mas veces conduce para la defensa propia de los reos, ha de ser opuesta á un derecho natural, tan rígido, que no pueda suplirse por otros medios y diligencias, ni pueda dispensarse en ningun caso y por ninguna causa, aun quando intervenga el bien público, ó se teman perjuicios graves de su observancia ?

,,Señor, se dirá: la legislacion civil de España está ya corregida en esta› parte por la constitucion. Está bien; pero aun la misma constitucion no deberá en algunos de estos casos extraordinarios sufrir una disputa? Si hay por exemplo una conspiracion contra la seguridad del estado, y no se pueden averiguar y conocer los delinqüientes, porque no hay quien los delate, porque no hay quien deponga contra ellos por los graves perjuicios que pueden y deben temer en muchos casos de la publicidad de su acusacion Y deposicion, no seria V. M. el primero que fallase para este caso contra esta publicidad?

Pues ¿por qué tratándose ahora de dar reglas para los procesos y causas de fe, que nada tienen que ver con las materias civiles, no se ha de es-> tablecer una medida para ciertos, graves y extraordinarios casos, que no exigiendo dispensa alguna de la constitucion, puede traer utilidades, precave daños y perjuicios, y no nos envuelve en ninguno de los males que podia traer consigo el sigilo inquisitorial?

,,Sobre todo, basta que sea conforme al derecho canónico, que desde el primer artículo nos va sirviendo de norma y regla sobre estos puntos, para que V. M. la adopte y establezca, ó por mejor decir, para que dexe expedita su observancia en esta parte, como ha dexado expeditas las facultades de los obispos con arreglo á este derecho.

,,Yo no tengo interes alguno en este punto: no me estimula, Señor, á hacer esta propuesta ninguna intriga ni espíritu de partido. Ya murió la Inquisicion, y no hay que tratar mas de ella; de consiguiente solo aspiramos y debemos aspirar á establecer un reglamento para proteger la religion en la forma y modo que sin violar ni quebrantar formalmente la constitucion, sea mas útil, mas eficaz, mas conducente para el fin que se pretende. Tal, pues, es á mi parecer el que propongo en este punto, y tal es com arreglo al derecho canónico,"

El Sr. Argüelles:,,Señor, como en las discusiones anteriores se abstuvieron los señores preopinantes, que apoyaron á la comision, de extenderse sobre el secreto que guardaba en sus procedimientos el Santo Oficio, no puedo menos de contestar al señor diputado que desea que en los casos extraordinarios pueda el ordinario ocultar el nombre del delator y los testigos. Tal vez se ha olvidado el señor preopinante del funesto abuso que se ha hecho de esos sigilos en todos los casos en que se comenzó á observar. Los reglamentos mismos de la Inquisicion no autorizaron al principio el secreto por punto general. Dexaron á la discrecion y probidad del inquisidor ocultar ó no el nombre de los testigos. Pero esta fatal disposicion produxe lo que era de esperar; que se convirtiese y canonizase como principio una mera tolerancia ó excepcion. Ni podia ser de otra suerte; pues la calificacion de los casos en que convenia el sigilo se dexaba á los mismos jueces que

necesariamente habian de venir á parar en ser arbitrarios. Ganó tanto séquito esta funesta máxima, que el inquisidor general de Sicilia contestó á Fernando iv, rey de Nápoles, que la Inquisicion se fundaba esencialmente en el secreto que guardaba en su proceder. Y viendo aquel monarca que era irreformable un tribunal, cuya base era un sigilo inviolable en sus actuaciones, no pudo menos de abolirle. Si el Congreso, despues de haber resuelto que la Inquisicion es incompatible con la constitucion, entre otras razones por su secreto proceder declarase ahora que el ordinario pudiese ocultar el nombre del delator y los testigos en ciertos casos, no estableceria una Inquisicion en cada diócesis en lugar de los tribunales provinciales que ha habido hasta aquí? Exâminemos, Señor, las razones por que el señor preopinante quiere revestir á los obispos de tan tremenda y destructora facultad. Porque de otra manera, dice su señoría, no habrá quien acuse, porque sin esta seguridad los testigos se retraerán de declarar. Y qué no hay otros medios de inspirarla á los españoles para que denuncien los delitos centra la religion, sine ofreciéndoles el fatal aliciente del secreto, que si alguna vez sostiene al débil, nunca dexa de promover la calumnia, la alevosía, y quantas pasiones degradan á la humanidad? ¿Qué modo es este de hacer virtuosos á los hombres, de inspirarles respeto á la moralidad de sus acciones, de fomentar la fraternidad de los individuos de un mismo estado, de establecer y consolidar el órden, la paz y tranquilidad de los conciudadanos entre sí? Asegurar la acusacion de los delitos y la declaracion de los testigos que depongan de ellos, no ha de ser promoviendo viles delatores. Harto se ha desmoralizado á esta infeliz nacion por espacio de tres siglos, forzándola en ese funesto sigilo á que atropellase los vínculos mas sagrados de la sangre, de la amistad y del respeto. Demasiado tiempo habemos estado condenados, Señor, á mirarnos los unos á los otros con desconfianza, á vivir llenos de cautelas en medio de la amistad mas tierna, en el seno mismo de nuestras familias, sin que todavía se intente perpetuar en la nacion esta calamidad pública. El secreto jamas ha sido necesario para estimular al hombre honrado, al ciudadano de probidad, á que acuse á un asesino, á un malhechor, que deponga contra el todo lo que le conste. Los juicios criminales en las causas contra poderosos y personas de amaño, no han admitido esos tenebrosos procedimientos, ese medio corruptor é inmoral con que convidaba la Inquisicion á los delatores; y no por eso han dexado de castigarse los delitos. La energía del Gobierno, su recto y justificado proceder, la integridad y firmeza de los jueces y tribunales, deben ser la verdadera salvaguardia del que acuse y deponga en las causas criminales. Este es el medio eficaz de proteger á los que sean parte en los juicios contra el resentimiento y venganza de los acusados. Lo demas es invertir todo el órden de la sociedad; es trastornar las nociones de lo recto y de lo justo; es causar un extravío, y si puedo decir así, una aberracion de las ideas de los hombres sobre los principios en que estriba la teoría de los procedimientos judiciales. Si el obispo ha de quedar árbitro de determinar quando conviene ó no hacer ocultacion del nombre del acusador ó de los testigos, la defensa del acusado va á depender de la virtud, prudencia é incorruptibilidad del ordinario ó su provisor, que están ó no adornados de estas qualidades. ¡ Quando nos convenceremos, Señor, que esta con fianza en las virtudes de los hombres es funestísima si sirve de regla á los legisladores para hacer las leyes! Estas son necesarias, porque aquellas, mal

á

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que nos pese, son demasiado raras, y casi siempre estan expuestas á una lucha muy desigual. Por último, Señor, la constitucion, única norma que debe seguirse en toda clase de juicios, ha proscrito para siempre de entre los españoles el secreto de las causas. Concluido el sumario, todo ha de ser público, El que no quiera conformarse con esta legislacion tan digna de hombres, y de hombres que se precian de profesar una religion que detesta el dolo y la perfidia, pueden ir á establecer su imperio donde les acomode. La nacion jatuas consentirá que se la prive de unos beneficios que ha comprado á precio de tanta sangre y de tantas calamidades; y si tal hiciere, puede reputarse desde aquel momento por la mas vil y despreciable de todas las naciones esclarecidas.".

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El Sr. Muñoz Torrero: Añado á lo que acaba de decir el Sr. Argüelles, que quando se discutió el dictámen de la comision especial que entendió en la propuesta del secretario de Gracia y Justicia, relativa á la suspension de varios artículos constitucionales de resultas dėl suceso ocurrido en Sevilla, se declaró por las Córtes que no podian suspender sino aquellos que hablan de las formalidades que deben preceder al arresto de los delinquentes conforme al artículo 308. Pero el Sr. Ximenez Hoyo propone la dispensa de otros artículos muy importantes, y sobre l● qual no puede deliberarse; porque está prohibido por la misma constitucion hacer alteración, adicion ni reforma alguna en sus artículos hasta pasados ocho años de hallarse puesta en práctica.

El Sr. Moragues:,, Señor, me parece que se han confundido los casos. Quando el obispo proceda como padre á la amonestacion de sus hijos, entonces podrá tener lugar la delacion; pero quando proceda como juez, que es el caso de que habla el artículo, es necesario que proceda conforme á los principios de justicia, es decir, que haya acusador y responsabilidad de parte de este, ora se proceda de oficio ó á instancia de parte. Yo, conforme en los principios que ha indicado el Sr. Argüelles, entiende que una de las grandes y utilísimas obras que pudiera y debiera hacer V. M. seria la de conciliar la libertad de acusar con la dificultad de calumniar en toda especie de delitos. En mi opinion la acusacion deberia entrar en la suma de los derechos del ciudadano, por el interes que todos tienen en la conservacion del órden público, en la observancia de las leyes, en la minoracion de los delitos, y en que teman los malhechores. Esta opinion la creo análoga á todos los principios sociales; y si por ellos debe V. M. gobernarse en todas sus deliberaciones, ¿podrá dexar de hacerlo en la presente? En materia de religion, en cosa tan sagrada, y en hechos tan delicados Y de tanta trascendencia; ¿podrá V. M. permitir en ningun caso que el ciudadano sienta el golpe tremendo de una delacion secreta y sus terribles conseqüencias, sin que pueda saber la mano que se lo da; y que la justicia, vistiendo, digámoslo así, los despojos de un asesino, se manche y prostituya con la obscuridad de la reserva, del secreto y del misterio? No, Señor, esto ya no es posible, á no ser que quiera V. M. mismo no solo dar ocasion á la calumnia, sino barrenar su obra mas santa y mas justa; la constitucion. Ni se replique si este sistema será ó no conforme á la opinion de las provincias, porque este reparo en mi concepto solo puede hacerse ignorando los principios de nuestro sistema de gobierno, ó queriéndolos trastornar; pues, cabalmente uno de los mas principales que deciden de la bon

ran lo

dad de las leyes, es que todos aquellos que por falta de instruccion igneque ellos mismos quieren, y lo que deben querer; pero que sin embargo tienen un intéres real en el órden público, no voten sino sobre las simples elecciones, cuyo juicio se halla al alcance de todos, y que las deliberaciones que requieran reflexion y conocimientos esten sometidas á la accion de voluntades escogidas y delegadas con discernimiento. Este es el medio de conseguir la voluntad general, cuya expresion es la ley, y que no es ni significa otra cosa sino el provecho de todos, porque todos quieren 6. deben querer lo que les conviene. Si los individuos de la nacion tuvieran todos igual instruccion, iguales intereses, facultades y costumbres tambien iguales, enhorabuena que entonces se consultase á todos individualmente, si ser pudiese; pero en la infinita diversidad de profesiones, de luces, de fortunas y de intereses opuestos que exîste en la nacion, no debe confundirse la opinion de las provincias susceptible de muchos extravíos con el interes y provecho de las mismas, que es lo que V. M. debe procurar en todas sus deliberaciones. Esto es lo que las provincias quieren, y esta es, vuelvo á repetir, la voluntad general, que nunca fué ni pudo ser la opinion de muchos, ni aun de los mas, sino el interes de todos; y conocen todos su interes? ¿Lo conoce el labrador, ese infeliz, con cuyos sudores y fatigas somos tantos los que vivimos en holganza? ¿Lo conoce el artesano? ¡Ah, Señor! Si lo conocieran muchos; ¡ quan diferente seria la suerte de todos! El Sr. Llaneras ha dicho á V., M. que la opinion de Mallorca está en contradiccion con el todo del sistema que la comision propone; y que lo que quiere aquella provincia es el tribunal de la Inquisicion, que su señoría Ilama don del cielo. Creia yo que el don del cielo, el medio prescrito por Jesucristo para la conservacion de la religion,' eran las urgentes exhortaciones de caridad, el exemplo y la predicacion, acompañada de la práctica de todas las virtudes. Pero prescindiendo de esto, no puedo dexar de decir que es cosa rara el que de quatro diputados que nos hallamos actualmente en el Congreso por aquella provincia, habiendo los tres votado por el artículo y proposiciones anteriores, quiera uno solo hacerse el depositario de la voluntad de la misma, y calificarla de contraria á los procedimientos de los demas, siendo así que el mismo sin advertirlo se ha manifestado contraventor; pues habiendo dicho que aquella provincia quiere el tribunal de la Inquisicion reformado, ninguna de las dos proposiciones preliminares ha votado. Lo que Mallorca debe querer y quiere es que la religion se conserve en toda su pureza por los medios mas conformes al evangelio, que los ritos no sean preferidos á la verdadera virtud, y que á título de conservarla, no se la degrade, ni se perjudique á la nacion; y baxo de este punto de vista, y con la observacion del sábio Fleury, de que en los paises de Inquisicion es precisamente donde se encuentran mas supersticiosos (partiendo siempre de los principios que de ántes llevo sentados, y sin que por esto sea visto que yo quiera calificar en pro ni en contra de mi modo de pensar la opinion de mi provincia): haré ver en primer lugar la inexâctitud de las expresiones de dicho señor diputado: en segundo, que la representacion del cabildo eclesiástico y el informe del R. obispo, como individuo de la anterior comision, que citó por comprobantes de la opinion de Mallorca, lejos de manifestarla, ni aun prueban la particular del obispo (testigo conmigo de esta verdad el Sr. Villanueva, y yo con este digno diputado del

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