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encontrado la solución definitiva, pero es muy posible, que llegue á predominar el progresional que fácilmente se aplica á la renta ó á los haberes líquidos. Es el que más se amolda á las nuevas tendencias sociales, que en virtud de su elasticidad el Estado puede gravar las grandes fortunas mejorando la condición de las clases menos pudientes con la supresión de algunos impuestos sobre los consumos. (1)

(1) En la República Argentina se han presentado este año á la cámara de diputados nacionales, dos proyectos de impuesto sobre las sucesiones ó herencias: uno proporcional y el otro progresivo. Con este motivo, se discutirán probablemente los dos métodos y, ojalá prevaleciera el criterio científico necesario para abordar como consecuencia de esa discusión, la reforma fiscal del sistema rentístico de la Nación. Sería de desear que la iniciación del espíritu nuevo llevada á la cámara, tuviese como resultado establecer un impuesto con una base verdaderamente científica, que permita disminuir ó suprimir los impuestos al consumo que abruman al país. Esta no es una cuestión de mera política social, sino de principios que afecta al organismo económico, por cuyo motivo hay que tratarlo en este terreno, juzgando las conveniencias para el mejor desenvolvimiento de la riqueza presente y futura. Una débil progresión en las herencias, en el haber hereditario, en la forma que existe sobre la renta ó el capital en algunos cantones de la Suiza, progresión que llegaría hasta un determinado límite, no perjudicaría las fuentes de la producción, ni pesaría tampoco sobre aquellas personas que disponen nada más que de la cantidad necesaria para vivir. Esto por cierto no es lo mejor, pero servirá para descargar los impuestos al consumo.

El expresado proyecto decía: Artículo 1.°-Desde la promulgación de la presente ley toda trasmisión de herencia, legado ó donación, quedará gravada con un impuesto sobre el valor de los bienes trasmitidos, y de acuerdo con la escala progresiva siguiente:

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Artículo 20-Quedarán exentos de impuestos los bienes trasmitidos por herencia, que no alcancen á la suma de 2.000 pesos moneda nacional por cada adjudicacion. En cuanto á las do-naciones y legados que no alcancen á la suma enumerada, serán gravados de acuerdo con lo que se establece para las que pasan de 2.000 pesos moneda nacional y lleguen hasta 10.000.

Artículo 3.o-El impuesto será liquidado sobre el activo neto, y para el pago serán deducidas las deudas á cargo del difunto gravadas por un privilegio general ó especial, ó que consten de instrumento público ó en libros comerciales rubricados. (1)

No hay duda que este proyecto es un progreso en el sentido de la reforma, porque toma el método progresional, aunque con una base discutible como es la riqueza efectiva ó líquida de una persona al momento de su fallecimiento y aun cuando pudiera pensarse que hiere el principio constitucional de la proporcionalidad de la carga pública establecida por el artícnlo 4.° de la Constitución, lo hemos dicho ya que aquel término carece de significación científica, puesto que las contribuciones que equitativamente imponga el Congreso proporcionalmente á la población, no tiene aplicación práctica y es una contradicción á los principios que proclama la misma Constitución, de que el impuesto debe tener por base la equidad y la justicia. La interpretación del precepto constitucional debe ser tal que armonice con los

(1) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados Nacio nales, número 17, año 1904. Proyecto del diputado Alfredo L. Palacios.

grandes principios que se tuvieron en vista al constituir la Nación y no otra de la que resulte una injusticia en la aplicación del derecho impositivo, de ahí como una consecuencia lógica que el método progresivo no puede ser repugnante á la Constitución, como no lo son todas aquellas grandes reformas que encuadran fácilmente en su preámbulo, respecto á su actividad económica, dentro de la amplitud de los principios proclamados. ¿Cómo fijar el impuesto proporcionalmente á la población, cómo llegar á ese término contradictorio y ambigüo cuando la ciencia enseña que el impuesto es proporcional, progresivo ó fijo respecto de la base, pero no de la población, la cual si alguna vez se ha tenido en cuenta, no es respecto de ella la proporcionalidad, sino de la renta, del capital, de los consumos, á menos de tratarse de un impuesto de repartición, completamente en desuso y repudiados por la ciencia de las Finanzas?

Se podrá discutir este método con la base adoptada las herencias, legados, donaciones, desde su punto de vista económico pero no en los dominios de la ciencia constitucional. La Constitución no ha podido establecer la carga pública, impuestos, teniendo en cuenta nada más que su concepto político de igualdad, puesto que toma de base la libertad económica, y por fin en su interpretación, debemos tener en cuenta su espíritu económico á la vez que su espíritu político.

El método progresional no es el que mayor dificultad ofre, ce en la discusión, cuanto la base, que tomando las herencias legados y donaciones, afecta el capital. Es éste el punto vul nerable del proyecto, el cual estaría en abierta oposición con las buenas doctrinas del expositor de la Constitución, del doctor Alberdi, respecto de ésto, cuando decía: ¿no puede darse á la contribución un asiento tal, que le permita servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellas? ¿dónde colocar el impuesto para que no dañe el bienestar general tan protejido por la Constitución? ¿la ciencia lo conoce? Sí. (Precisamente es un punto que aún debate la ciencia sin resolverlo-la base ¿cuál debe ser ésta?) La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, no de los fondos que la producen, porque si disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis á los particulares, cuya riqueza colectiva forma la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del Fisco.» Siendo esto así, ¿cómo la Constitución, en el artículo 4.o, establece que

los impuestos de importación y exportación formaran la renta, y sobre esto más luego el Congreso crea los impuestos internos, gravando los consumos?

No basta considerar en la legislación tributaria la igualdad política, es decir, que el impuesto sea igual para todos, porque resulta en su concepto económico injusto, por la razón dada por el economista Juan Bautista Say, de que bajo una aparente igualdad, son desiguales en sus efectos: res ulta la carga más pesada para los pobre que para aquéllos que gozan de riqueza, de bienestar, proclamando la igualdad del sacrificio. La igualdad siempre es relativa, y luego ¿quién juzgará de la intensidad del sacrificio que determine su igualdad? Pero de todos modos, una progresion limitada es más aceptable que la proporcionalidad, sin desconocer que por este camino tampoco se llega á la igualdad del sacrificio. La confiscación de que se le acusa desaparece, desde el momento que el impuesto no absorbe la base, á menos que el tipo de la progresión fuese tan alto en la imposición, como en el caso del ejemplo citado por Leroy Beaulieu, que duplicando la base triplique el impuesto, entonces sería un abuso y el método podría degenerar en una vil confiscación.

Esto ya es el abuso como queda dicho é igual cosa sucedería con el proporcional, si en vez del 5 ó el 6 0/0, se estableciera el 50 ó el 80 o/o del valor imponible. ¿No es verdad quə también el impuesto importaría una confiscación en este último caso?

Directos

Del estudio de los métodos del impuesto pasaremos á las formas. Estas son directás é indirectas y las llamaremos modalidades, es decir, modos de aplicarlo al impuesto. En verdad, no afectan á la naturaleza del impuesto, sin embargo, la cuestión no carece de importancia. La ciencia llama forma directa aquella con que el Estado percibe el impuesto del contribuyente sin intermediario, nominativamente y en cantidad fijada con anterioridad. El impuesto directo es aquel que percibe el fisco sin intermediarios en cantidad y en épocas fijadas con anterioridad en virtud de un precepto legal.

Esta definición sencilla no está exenta de dificultades para distinguirla de la indirecta, porque como dice un dis

tinguido escritor, su concept o no se fija teniendo en cuenta las condiciones esenciales del impuesto, sinó del modo como éste se aplica, sin que experimente aquél ninguna variación en su naturaleza; menos se tendrá en cuenta la base porque cualquiera que sea ésta puede dar origen á las dos formas, aun cuando más comun mente sirven para la directa, el capital y la renta; también estas mismas bases pueden dar orígen á un impuesto indirecto, tal es el ejemplo generalmente citado del impuesto á las sucesiones. Ahora bien, las bases que comun mente sirven á los impuestos indirectos sirven á los directos, como en los gravámenes á los alquileres y objetos de lujo. Luego, á nuestro modo de ver, la cuestión de formas del impuesto se funda en consideraciones de orden ad ministrativo, sin afectar á su carácter científico, pues, en ambos casos se armoniza con los diversos métodos conocidos, se funda también en ventajas y conveniencias manifiestas para el Estado, de la elección que haga de una ú otra de aquellas formas.

Así es, en efecto, cuando el Estado adopta los im puestos directos, conoce por este medio, nominativamente el haber del contribuyente, como en la contribución territorial y según aquel puede graduar la cooperación exigida, por sus aptitudes, capacidad económica, riqueza, haberes líquidos, aproximadamente. Esta es la gran ventaja de esta forma; pero al mismo tiempo es un gravísimo inconveniente, porque el contribuyente conoce la cantidad exacta exigida por el Estado, circunstancia que aguijonea la resistencia de aquel y hace más visible la odiosidad que lleva aparejado todo impuesto, mientras que los indirectos pocas veces son sentidos por los consumidores, no obstante, que muchas veces con ellos se grava el hambre y hasta la sed de la clase menos favorecida por la fortuna.

He aquí ahora una serie de argumentos con que se les combate. Se ha dicho:

1° «Que no se logra con ellos la generalidad del gravámen porque no alcanzan á las pequeñas fortunas». Semejante afirmación carece de exactitud y al contrario la forma directa permitiendo adoptar como base la renta á

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