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cen la dificultad que aquellos otros en su constatación, como el préstamo privado, los muebles, joyas y demás objetos de lujo. Las dos categorías que comprende estas materias imponibles: 1° los capitales en préstamos, los valores que en forma de acciones ponen en circulación los bancos y sociedades de comercio ó industriales, que llama. remos capital en circulación y 2o, los capitales ociosos y estériles, como son los que representan los objetos de lujo, los autores de Finanzas, muchos de ellos, sostienen que no es justo gravar la riqueza productiva como es la de los títulos de renta, cuando se deja completamente libre estos otros; pero también reconocen la imposibilidad para avaluarlos, que daría margen al examen mas minucioso de la vida privada, para inventariar los muebles, joyas, préstamos, objetos de arte, etc, y como un término conciliador concluyen aconsejando un impuesto á los alquileres, progresional en la base y no en el tipo.

Tal es el estado de esta cuestión, en cuanto respecta al impuesto mobiliario, y nos ocuparemos del primer grupo, ó valores que las sociedades comerciales, como asociación del capital, ponen en circulación, produciendo en la vida económica grandes fuerzas de producción.

El esfuerzo individual aisladamente nada valdría, si no fuera la cooperación: igual fenómeno se observa en la asociación de los capitales, cuya resultante no es otra cosa que vastas empresas industriales, de comercio ó de bancos, que una sola persona no podría realizar con su sola fuerza; pero que unidas en un propósito común, han llegado á constituir un factor eficiente en el progreso inmenso de algunas naciones como Estados Unidos, Alemania, Inglaterra, emitiendo títulos representativos del capital acumulado, los cuales gozan de un dividendo según las utilidades. Ahora bien, el Estado usando de su poder contributivo los grava con un impuesto; la facilidad con que se procede en su aplicación ceduce indudablemente y halaga al fisco, más se observa que las empresas emisoras de esas acciones han pagado otros impuestos, teniendo en cuenta su importancia, el capital en giro, de modo que al establecer un

nuevo impuesto, viene à ser como una superposición-Leroy Beaulieu, estudiando este impuesto dice: ¿hay razón en gravar los títulos de renta de los particulares cuando se exceptúan los títulos emitidos por el Estado y los fondos públicos extranjeros?

Además los títulos emitidos por las sociedades comer. ciales, cuando han sido lanzados a la circulación seguramente han sufrido una serie de impuestos; así, por ejemplo, el impuesto financiero si la sociedad es posedora de inmueble, el de patentes, registro, sellos, etc. y á todos estos se agrega el que tendría que pagar el tenedor 5 propietario de los valores en forma de títulos, incurriendo en una irritante repetición.

Pero hay otro caso, generalmente citado, en que se demuestra los grandes defectos de injusticia que él encier ra: si comparamos dos fábricas una de propiedad de una sociedad anónima y otra de un particular se observa que la primera paga tantos impuestos como la segunda y ade más el impuesto sobre títulos de rentas que ha emitido para la formación del capital, colocándolas así en un pié desigual, que tiene la desventaja de ser más gravoso al capital en asociación que al particular.

Esta injusticia se ofrece aun más de relieve si tenemos en cuenta que los fondos públicos extranjeros, ni los prestamos en forma privada, como aquella otra clase de mueoies de lujo, no son gravados por los grandes inconvenientes que ofrecen en su aplicación y las represalias à que podrían dar origen en caso se intentara un impuesto á los títulos de renta emitidos por las naciones extranjeras y que circulen en el país. Hoy, tan difundida la solidaridad internacional por las relaciones de comercio y otras circunstancias, un impuesto de esta clase por lo menos induciría al país de donde son originarios, à tomar medidas de rigor que serían verdaderas represalías perturbadoras de sus mutuas relaciones de amistad.

Los préstamos hipotecarios no ofrecen dificultad para el gravamen, por las formalidades que las leyes requieren en su constitución, pero se observa también y con razón,

que hasta la conclusión de la operación, por ese acto, se ha pagado una serie de impuestos, como son los de sello, registro, etc., y que al establecer un nuevo impuesto, especial por la cantidad dada en prestamos se incurriría en una monstruosa supesposición; ahora bien, si todos los impuestos que pesan sobre el préstamo, se refundieran en uno solo, tomando como base, la cantidad prestada, no sería tan odioso; pero lo contrario resulta un impuesto desprevisto de toda equidad. Aun así en esta forma, quedarían siempre los préstamos de carácter privados, que se han realizado sin las formalidades del crédito hipotecario, excluidos del impuesto, porque esos capitales que se mueven al impulso de las transaciones no pueden ser constatados por el fisco, escaparían casi siempre à su acción.

Incidencia de estos

Ya hemos visto el significado que da la ciencia á este problema de la incidencia, repercusión ó difusión del impuesto, de aspecto insoluble, pues ella depende, de múltiples circunstancias é imposible llegar á precisar el que paga en definitiva el impuesto; por esta razón cuando se trata de investigar la incidencia de un impuesto dado, se presentan los mismos inconvenientes que en la cuestión general. Ahora se pregunta ¿quién sufre la carga del impues. to á los valores mobiliarios y á los títulos de renta particulares ó del Estado?

En el crédito hipotecario es indudable que el deudor es quien lo paga, pero en los títulos de renta, cuya cotiza. ción depende de múltiples circunstanciás, de la oferta y de la demanda, tendremos en cuenta la observación atinada de P. Hurtado que dice: «es un error y una ilusión creer que el gravámen sigue al título y se transforma con él, cuando lo que sucede, como ya hemos demostrado, es que el quebranto solo afecta al acreedor en un momento determinado, y un instante después se capitaliza el daño y el título vale menos; pero su dueño, el que de antes lo poseía, lo mismo que el que lo adquiere de nuevo, no tributan absolutamente nada».

Puede considerarse dos casos en la determinación de la incidencia de este impuesto: 1° según la época en que se establece el impuesto, es decir, si ya los títulos estuvieron en circulación cuando se creó el grevámen; 2° según la naturaleza ó calidad del título, si es particular ó público. En el primero es el tenedor ó acreedor quien lo paga, porque desde ese instante los poseedores posteriores, si es enajenado, lo reciben descontando el impuesto, el cual influye evidentemente en su cotización. En el segundo caso, la incidencia se opera por una disminución del interés que lo sufre también el primer acreedor, cuando recién se estableció el impuesto. Pero estas apreciaciones no son del todo exactas, por la sencilla razón de que en principio es imposible individualizar sobre quien recae el impuesto, en los títulos de renta, los cuales estan sujetos á las alternativas de la oferta y de la demanda, de la cotización, de la capacidad económica y financiera del Estado emisor, puesto que aquellos tienen circulación en las bolsas de comercio, como efectos ó valores de intercambio y sabemos que en la valorización, ó depreciación de los mismos, tienen marcada influencia, todas las causas ó accidentes que afectan al crédito. Los títulos estan en alza ó en baja, es el anuncio cuotidiano en las naciones modernas que viven agobiadas por las deudas, lo que implica que existe en su rotación una depreciación ó beneficio para sus poseedores, siendo evidente que es el acreedor en un momento dado quien soporta el impuesto. En los títulos de sociedades anónimas, de sociedades comerciales como en los fondos públicos del Estado las oscilaciones de la cotización dependen de causas económicas y políticas á veces que alteran sus valores en el cambio y entonces como preveer su incidencia? Cuando el impuesto grava el interés ó renta del título, y el Estado lo percibe en el momento que lo paga, entonces es el poseedor del título quien soporta el impuesto.

Gravamen por el Estado á los suyos

Este impuesto se refiere á la contribución sobre los titulos de lo deuda pública y es sumamente combatido por los hacendistas, que miran en él una especie de despojo á los acreedores y en efecto se dice: «hacer de la deuda pública materia de imposición, querer que la calidad de deudor sea productivo y origen de una renta para el Estado, es graciosa quimera que sólo puede alucionar à quien olvide lo que es el crédito público y las leyes con que el interés de los capitales se determina. Los títulos de la deuda no son riqueza efectiva, representa no más que unos valores consumidos hace siglos talvez por los gobiernes, y claro es que si tales valores no existen, no producen para nadie, y es vano intentar que den rendimento algüno para el fisCO.» Basta, pues, que tengamos en cuenta lo que significa una deuda, capitales adquiridos por el Estado mediante el crédito, en cuya virtud emiten títulos que devengan un interés, como signos representativos de las suma recibidas en ese concepto y es por esta razón que aquel «interés que cobran los poseedores de los títulos no es un producto, sino una cantidad que se obtiene á expensas de la producción del país, una carga que pesa sobre ella, y lo único que puede hacer el Estado, con gran detrimento de su lealtad y de su crédito, es quedarse con alguna parte de la suma, que se ha comprometido á tomar de los contribuyentes para entregarlo á los acreedores.»

He ahí porque se le combate y con razón, porque si el Estado se ha obligado á pagar un interés determinado por las sumas recibidas en calidad de préstamo y luego so pretexto de necesitar recursos, grava sus títulos con un impuesto, este representarà la disminución del interés con flagrante violación de la fe prometida y con grave perjuício para el crédito, y es más irritante la injusticia cuando el Estado grava los títulos de una deuda que ya ha existido de capitales que fueron consumidos. Se compara esta situación del impuesto sobre la deuda pública, con el gravamen sobre los sueldos en los que el fisco paga por ejem

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