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LA NACION ESPAÑOLA

y en su nombre las Córtes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente

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Todas las personas nacidas en territorio es

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo á lo que determinen las leyes.

Art. 2.° Ningun español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las sesenta y dos horas de haber sido

entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

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Art. 4- Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente 2). El auto en cuya virtud se haya expedido el mandamiento, se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las sesenta y dos horas siguientes al acto de la prision.

Art. 5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegitima procedente de adentro, o para auxiliar á persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, y el registro de sus papeles ú otros efectos, sólo podrá decretarse por juez competente y ejecutarse de dia.

El registro de papeles tendrá siempre lugar á presencia del interesado, de un individuo de su familia, ó en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad ó sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán estos penetrar en él sólo para él acto de la aprehension, y si se refugiare en domicilio ajeno precederá requerimiento al dueño de este:

Art. 6. Ningun español podrá ser compelido à mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7. En ningun caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica..

Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y tambien abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el

correo.

Art. 8. Todo auto de prision, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia escrita ó telegráfica será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, ó cuya prision no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4.o, ó cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho á reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos á la indemnizacion, que regule el juez, cuando reciban en prision á cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando lo retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

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Art. 9. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2., 3., 4.° y 5.o, incurrirán segun los casos en delito de detencion arbitraria ó de allanamiento de morada y quedará además sujeta á la indemnizacion prescrita en el párrafo 2.° del artículo anterior.

Art. 10.

Tendrá asimismo derecho á indemnizacion, regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3. no haya sido entregado á la autoridad judicial.

Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare á prision la detencion, estará obligado para con el detenido á la indemnizacion que establece el art. 8.°

Art. 11. Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal á quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que estas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni co

misiones especiales para conocer de ningun delito. Art. 12. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, fuera de los casos previstos en esta Constitucion, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare ó hiciere ejecutar la detencion ó prision ilegal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal ó perpétuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesion de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripcion, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio ó de inundacion ú otros urgentes análogos, en que por la ocupacion se haya de excusar un peligro al propietario ó poseedor, ó evitar o atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido.

Art. 14.

Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin prévia indemnizacion regulada por el juez con intervencion del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado pagar contribucion que no haya sido votada por las Córtes, ó por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, ó cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir ó exija el pago de una contribucion sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exaccion ilegal. Art. 16. Ningun español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado:

Del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados á Córtes, Diputados provinciales y concejales.

Art. 17. pañol:

Tampoco podrá ser privado ningun es

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones ya de palabra ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública.

Y por último del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente á las Córtes, al Rey y á las autoridades.

Art. 18. Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones generales de policía.

Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de dia.

Art. 19. Toda asociacion cuyos miembros delinquieren por los medios que les proporcione la misma, podrá imponérsele la pena de disolucion.

La autoridad gubernativa podrá suspender á la asòciacion que delinca, sometiendo in continenti los reos al juez competente.

Toda asociacion cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de peticion no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerle individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con

éste.

Art. 21 La Nacion española se obliga á mantener el culto y los ministros de la Religion católica.

El ejercicio público ó privado de cualquiera otro culto queda garantido á todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religion que la

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